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04/05/2024. 15:15:12

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La responsabilidad penal del empresario en los delitos contra la seguridad de los trabajadores

Abogado de Attrio Abogados

Más allá del debate sobre la capacidad de la empresa para ser sujeto de imputación penal, del que se hablará mucho en los próximos tiempos como consecuencia del Anteproyecto de Reforma del Código Penal, lo cierto es que la persona física responsable de la empresa lo es también de los delitos que ésta comete. En la mayoría de los casos, esta persona es o son el administrador o administradores.

Casco de bomberos rojo

El artículo 31 del Código Penal responsabiliza penalmente al "administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica (…) aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre."

Y el artículo 318 del Código, referido específicamente al delito laboral dice que en los delitos cometidos en el ámbito de las personas jurídicas serán responsables "los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos."

La cuestión es que el delito del artículo 316 del Código Penal  (contra la seguridad de los trabajadores)  exige para su prevención la implementación de complejas normativas técnicas que en la mayoría de los casos escapan al conocimiento de los administradores,  que suelen ser simplemente buenos gestores.

Ante esta situación, los administradores tienen la opción de nombrar profesionales expertos que ejerzan la función de Jefes de Seguridad e Higiene Laboral. Y en estos casos ¿se descarga también la responsabilidad penal? La pregunta es interesante y de momento la respuesta es ambigua. Porque nuestros Tribunales han consolidado el principio de la responsabilidad in vigilando. Es decir la obligación de control y vigilancia sobre la totalidad de la actividad empresarial. ¿Significa esto que aún nombrando a un técnico que asuma las competencias y ejecución en seguridad laboral, el administrador puede ser condenado?

A nuestro juicio esto dependerá de si el nombramiento del cargo técnico está justificado dada la complejidad técnica, desde el punto de vista del riesgo, de la producción; o bien por tratarse de una corporación empresarial o multinacional con órganos de administración alejados de los centros de producción. En estos casos la delegación de competencias estará justificad, y con ella puede ir implícita la delegación de la responsabilidad penal. En los otros casos (las PYMES, básicamente) podría entenderse que la delegación no es total, y que el administrador muy  próximo al día a día de la empresa conserva poderes residuales de decisión en esta materia, como así ocurre en la mayoría de los casos.

Lo cierto es que nunca podrá hablarse de una descarga al 100% de la responsabilidad penal. Ya que ésta vendrá determinada por la casuística de cada acción delictiva. Pero, si que pude hablarse de minimizar el riesgo de los administradores.  Así, para que un nombramiento de Jefe Técnico en Seguridad Laboral surta efectos desde el punto de vista de la descarga de responsabilidad penal debe consistir en una total delegación de las competencias y funciones ejecutivas en dicha materia (riesgo laboral), permitiendo que el Jefe de Seguridad disponga de los medios necesarios para realizar su actividad y la autonomía suficiente para actuar sin intervenciones de sus superiores.

En cualquier caso, los cargos gestores se podrán ver implicados en la responsabilidad penal en caso de accidente si no cumplen con su obligación de control y vigilancia.

¿Cuáles son estas obligaciones de vigilancia? En la mayoría de los casos esta vigilancia vendrá determinada por la propia personalidad de la empresa. No obstante, a nuestro juicio hay tres mínimos que son esenciales:

  1. Controlar, tanto en el proceso en el proceso de selección como a posteriori, que el personal contratado se idóneo para la responsabilidad que debe desempeñar. Y darle la formación continuada necesaria
  2. Controlar que disponga de los medios necesarios, financieros, materiales y humanos para el cumplimiento de sus funciones.
  3. Controlar que el personal contratado desarrolle su función y ante la sospecha de que no es así, intervenir en la forma necesaria, llegando a la sustitución de la persona nombrada si fuera necesario.

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