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La revocación automática de la suspensión de la pena ante el incumplimiento del compromiso de pago de la responsabilidad civil

Jurista del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias.
Máster de Acceso a la Abogacía por la Universidad Complutense de Madrid.
Graduado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid.
Doctorando en Derecho por la Universidad de Castilla-La Mancha.
Profesor asociado de Derecho Penal en la URJC.

Vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva revocar la suspensión de la pena de prisión, de forma automática, en los casos en que el penado haya condicionado la misma al cumplimiento del compromiso de pago asumido en el momento procesal en el que el órgano sentenciador haya decidido la no ejecución, sin más indagación que la que se derive del incumplimiento de la obligación del penado. 

La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de marzo de 2022, Rec. núm.: 1723/2020, completando la garantía de la prohibición de la prisión por deudas, aclara la doctrina existente sobre las garantías y motivación de las decisiones de revocación de la suspensión de la pena y estima el recurso de amparo interpuesto por un penado a seis meses de prisión, por la comisión de un delito de atentado y lesiones, y condenado a indemnizar a la víctima en cantidad de 700 euros por las lesiones causadas. La misma resolución concedió la suspensión de la pena de prisión condicionándola, entre otros requisitos, a abonar la responsabilidad civil del modo previsto en el compromiso de pago de la misma.

Requerido en dos ocasiones el penado, a efectos de dar cumplimiento al compromiso de pago asumido, y no habiendo realizado ingreso alguno, se revocó la suspensión de la pena acordándose el cumplimiento de la misma. Contra tal decisión el penado recurrió alegando la improcedencia de la revocación automática de la suspensión de la pena, sin haber podido alegar las razones de su incumplimiento ante el órgano sentenciador, en tanto que este se justifica en la carencia de medios suficientes para su cumplimiento. Considera, el sentenciador, justificada la revocación puesto que el penado incumplió el compromiso que, voluntariamente, asumió con la finalidad de eludir la pena de prisión sabiendo que no iba a ser capaz de cumplir con el mismo; además de que no ha acreditado, en ningún momento, la presunta indigencia que esgrime como motivo del impago. Al mismo entendimiento llega el órgano judicial que resuelve el posterior recurso de apelación al ratificar la decisión del juzgador.

El recurso de amparo.

La estimación del recurso se fundamenta (i) en la inobservancia de trámite de audiencia, previa a la revocación de la suspensión, y (ii) la ausencia de motivación de la resolución que la declara, apoyándose en indicios vinculados a la falta de voluntad del penado de hacer frente al compromiso asumido desde el momento en que se decretó la suspensión.

Si bien el incumplimiento del compromiso de pago de las responsabilidades civiles, como prevé el art. 86.1 d) del Código Penal, es uno de los motivos que, en abstracto, permiten revocar la suspensión de la pena de prisión, salvo que el penado carezca de capacidad económica para hacer frente al mismo; este no opera de forma automática. El art. 86.4 CP prevé un procedimiento para adoptar la revocación: oír al penado y al Ministerio Fiscal –audiencia previa- en tanto que supone una restricción de la libertad personal, al tener como consecuencia el ingreso en prisión del condenado. Máxime cuando la decisión de revocación toma en consideración una circunstancia que puede haber variado desde que se acordó la suspensión en sentencia, como es la capacidad económica del que suscribió el compromiso de pago. Únicamente cabría revocar la suspensión y ordenar el ingreso en prisión cuando fuera imprescindible en función de la posibilidad de fuga, reincidencia o de protección a la víctima.

La audiencia, en suma, tendría como objetivo acreditar los motivos del incumplimiento; no el incumplimiento, circunstancia que, en todo caso, se acredita al no atender los a los requerimientos de pago. Los recursos interpuestos del penado tendrían por finalidad alegar sobre la eventual decisión que hubiera emanado del incidente de revocación, en este caso, carente de existencia.

Consecuentemente, la revocación automática de la suspensión de la pena sin haber examinado si el incumplimiento del penado se debe a su voluntad o a la imposibilidad de hacer frente al compromiso por su capacidad económica implica una falta de motivación que vacía el derecho a la tutela judicial efectiva del condenado. Como declara la sentencia: «Este automatismo sin previa audiencia al condenado, no resulta conforme al canon de motivación reforzada que exige el tribunal en la adopción de este tipo de decisiones». En una extensión de la doctrina existente respecto a la motivación de las resoluciones que deciden sobre la suspensión de las penas, el Tribunal declara que la revocación «requiere la ponderación de las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión», en tanto que esta implica el ingreso en prisión de una persona. Lo que exige el instituto de la suspensión es que la misma se haga depender de la asunción por parte del penado del «deber de resarcir a la víctima en la medida de sus posibilidades»; tal deber no puede ser exigido en su integridad cuando el sujeto carece de dicha capacidad.

Se cuestiona, a su vez, que la revocación se apoyara en el indicio de que el penado habría asumido, en el incidente de suspensión, el compromiso de pago sabiendo que carecía de la solvencia necesaria para cumplir. La revocación, así planteada, se estaría apoyando en una presunción de incapacidad; presunción, esta, que no vendría respaldada por una actividad investigadora del órgano judicial que es quien, en definitiva, tiene la potestad y los medios adecuados para llevar a cabo una investigación patrimonial para clarificar si el condenado era capaz de hacer frente o no al compromiso que pudiera haber asumido, si se demostrara, torticeramente. Es más, este deber se reiteró por el penado instando a que, por vía de la averiguación patrimonial, se constatara la carencia de medios adecuados.

La existencia de “esfuerzo reparador”.

Subyace, a la cuestión principal, la valoración de la actitud del penado que se beneficia de la suspensión de la pena para determinar si el incumplimiento se debe a una voluntad de no cumplir o a una imposibilidad material de cumplir. La doctrina penitenciaria, a efectos de valorar la asunción de la responsabilidad civil de los penados para clasificaciones y progresiones de grado y beneficios penitenciarios, entre otras circunstancias, valoran el esfuerzo reparador de quien pretende resarcir a la víctima, con especial atención a la voluntad del penado o a la actitud positiva hacia el cumplimiento del compromiso de pago asumido. De tal manera que el incumplimiento no suponga la asunción automática de que el obligado a resarcir se esté negando a ello.

En tal sentido, la jurisprudencia, en unificación de doctrina, ha rechazado que pueda exigírsele, en concepto de esfuerzo reparador, el pago de responsabilidad civil a quien carece de ingresos mínimos para proveerse su propia subsistencia (STS, Sala Segunda, nº 59/2018, de 2 de febrero de 2018). Por el contrario, quedan fuera de este esfuerzo reparador aquellos pagos irrisorios que, para penados con medios económicos, implicarían cumplir con el compromiso en varias décadas (auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, nº 856/2021, de 12 de noviembre) o aquellos pagos irregulares que denoten, efectivamente, un nulo esfuerzo resarcitorio, valorando las circunstancias del penado y del delito cometido (autos del JVP nº 3 de Madrid, de 19 de enero de 2018, o del JVP nº 5 de Madrid, de 11 de julio de 2018). Si el cumplimiento del pago no llega a cumplirse por la precaria situación del penado, la suspensión no puede ser revocada si el compromiso prevé, como signo de ese esfuerzo reparador, que cumplirá cuando deviniese mejor fortuna (auto del Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga, de 19 de julio de 2019).

Lo determinante, en definitiva, no es el pago total de la responsabilidad para la concesión o revocación de la suspensión, sino la voluntad real y decidida de reparar el daño ocasionado con el delito; voluntad cuya valoración se realiza atendiendo al esfuerzo reparador: «la clave del nuevo sistema no es, en cualquier caso, dejar fuera de la suspensión a los que son insolventes en el momento en que se ha de decidir sobre su concesión (privilegiando, en cambio, incomprensiblemente a los que resultan insolventes en el momento posterior del impago). Se trata, antes bien, de vincular la concesión de la suspensión, en todo caso y cualquiera que sea la situación económica por la que circunstancialmente pase el penado, a la asunción por parte del reo de su deber de resarcir a la víctima en la medida de sus posibilidades, de modo que dicho deber no desaparezca rituariamente al inicio de la ejecución de la condena, exigiéndose en todo momento una actitud positiva hacia el cumplimiento de la responsabilidad civil» (ATC nº 3/2018, de 23 de enero).

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