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25/04/2024. 02:54:34

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La superposición de ejecuciones penales y la suspensión de condenas

Socio fundador de Dexia Abogados

Una de las fases más importantes del proceso penal, a todas luces, es la de la ejecución de la sentencia condenatoria que le puedan llegar a imponer a nuestro cliente; y dentro de esta fase, el punto fuerte que todo abogado debe tener muy presente es el de la posible suspensión de la condena que concedan al reo. Por suerte, tal y como explicaré más adelante, con la última modificación de nuestro Código Penal, hay un apartado que ha quedado aclarado.

Maza y balanza

A lo que me quiero referir es a los supuestos en los que nuestros clientes nos plantean situaciones que pueden suponer un auténtico quebradero de cabeza. El ejemplo práctico se da en el momento en el que un cliente tiene dos (o más) procedimientos penales en marcha y, siendo tramitados en distintos juzgados, los plazos van y vienen entre unos y otros.

Me explico: pongamos que el sujeto “A” comete un delito en marzo de 2014; acto seguido, se llevan a cabo todas las diligencias, tanto policiales como judiciales, necesarias para tramitar el proceso. Ahora bien, el propio sujeto “A” comete un delito de las mismas características en junio de 2014; igual que en el caso anterior, tanto las actuaciones policiales como judiciales se inician.

El problema en cuestión se plantea cuando el segundo procedimiento, debido a que el primero sufre unas dilaciones desmesuradas, se procesa antes que éste, en un plazo de un año y la sentencia es ejecutada, pongamos, en septiembre de 2016; en dicha sentencia se le condena al sujeto “A” a un año de prisión. La pena impuesta es inferior a dos años, por lo que, de acuerdo con la ley (suspensión de 2 a 5 años para penas inferiores a dos años), se procede a concederle, después de valorar las circunstancias necesarias para ello, el beneficio de la suspensión de la pena por un plazo de dos años y medio.

Dicho esto, el primer delito cometido llega a la fase del juicio oral y se dicta sentencia en noviembre de 2016, con una condena de prisión de un año y medio, procediéndose a su ejecución.

Es aquí donde encontramos el verdadero escoyo. ¿Qué ocurre en este caso? ¿Debe procederse a la revocación del beneficio de la suspensión concedido en la anterior sentencia aplicando el artículo 86 del Código Penal? ¿Ha de cumplir el cliente la pena?

Como he dicho al comienzo del artículo, antes había más dudas y podía crear cierta tensión a la hora de que los abogados planteásemos una estrategia de cara a nuestro cliente, pero gracias a la última reforma que se produjo en el Código Penal, las dudas se han disipado por completo. En la redacción anterior de la norma, la jurisprudencia y la doctrina no se ponían de acuerdo a la hora de fijar el momento de la comisión del delito que daba lugar a la revocación de la suspensión (el momento de comisión de los hechos o el momento de la sentencia firme). Es claro que para proceder a la revocación tiene que haber una sentencia firme condenatoria dictada durante el plazo de suspensión, cuyos hechos también se hayan cometido durante el plazo de suspensión. 
Además se exige una valoración por parte del juez o tribunal donde se determine que la comisión de delito implica que la expectativa en la que se fundaba la decisión de la suspensión ya no puede ser mantenida. Por lo tanto, debe entenderse que si no existe esta valoración no se podría proceder a la revocación aunque se haya cometido delito. Por ello, es preciso analizar cada caso, valorar el bien jurídico que queda afectado por el delito cometido y que afecta a la decisión de revocación, o no.

Por lo tanto, a modo de conclusión, más allá de la valoración de las circunstancias personales del cliente, de la gravedad de los hechos, y de todos los demás puntos que un juez de ejecutorias penales debe tener en cuenta, el propio Código Penal, con su última modificación, nos ha ayudado (y mucho) a los abogados para tener más claro cómo manejar las suspensiones de condenas en casos que pueden llegar a resultar complejos muchas veces.

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