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¿Los casos de agresión mutua de una pareja suponen también violencia de género para el hombre?

Autor: Jorge Rodriguez Escudero

Abogado Especialista en Indemnizaciones por Accidentes de Tráfico en Rodríguez Escudero Abogados

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la sentencia nº 677/2018 de fecha 20 de diciembre 2018,  mediante la adopción de un acuerdo de Pleno unifica la jurisprudencia y establece que en los casos agresión reciproca en una pareja, incluso en los casos en los que la agresión sea iniciada por la mujer, el hombre siempre cometerá el delito de violencia de género.

Sobre el caso

Una pareja, Pablo Jesús y Palmira, en Zaragoza se agredieron recíprocamente, sin lesiones, ni denuncia por parte de ninguno de ellos.

El Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza en el Juicio Rápido nº 394/17, los absuelve al considerar que al tratase  de agresiones recíprocas no se afecta el bien jurídico de preservación del ámbito familiar, y al tratarse de agresiones que no han causado lesión requiere denuncia de la persona agraviada conforme al artículo 147.4, cosa que no ha sucedido.

Dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en la que absuelve a la pareja de los delitos previstos y penados en el artículo 153.1 y en el artículo 153.2 del Código Penal, al tratarse un supuesto de agresión mutua, que no corresponde al uso de fuerza por el más fuerte contra el más débil, es decir no se aprecia un elemento subjetivo de dominación machista.

El Fiscal interpone recurso de casación por indebida inaplicación de los artículos 153.1° y 153.2° del Código Penal.

El pronunciamiento del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo concluye que toda agresión de un hombre a su pareja, es violencia de género, aunque las agresiones sean recíprocas o incluso en los casos en los que la agresión o maltrato sea iniciado por la mujer, en base a once puntos:

  1. Inexistencia de base legal para absolver
  2. Inexigencia del ánimo de dominación o machismo en la prueba a practicar.
  3. La riña mutua no puede suponer un beneficio penal.
  4. No cabe una degradación penal por el resultado de la riña mutua.
  5. Tampoco puede degradarse penalmente la conducta antijurídica del sujeto activo del art. 153.2 CP por existir una riña mutua.
  6. La exposición de motivos de la LO 11/2003 no es un tipo penal.
  7. Según el principio de tipicidad penal.
  8. El respeto al hecho probado.
  9. Posibilidad de aplicación del apartado 4º del art. 153 al caso concreto.
  10. Posibilidad de valorar supuestos de legítima defensa.
  11. No existe una presunción de dominación iuris et de iure, pero ello no es elemento del tipo penal del art. 153 CP.

El tipo penal previsto en el artículo 153 exige entre sus elementos el comportamiento objetivo de la agresión, sin que sea necesario que causen lesiones; y no exige para su configuración un elemento subjetivo como la verificación en la prueba un ánimo machista o de dominación del hombre a la mujer. Al respecto el  Tribunal menciona ello no implica que exista una presunción iuris et de iure, en contra del hombre de que haya concurrencia del elemento de dominación machista, si no que la ausencia de dicho elemento no permite la degradación a la aplicación del art. 147.3 CP.

Por lo tanto, las agresiones recíprocas, ni la ausencia de lesiones no pueden suponer un beneficio penal, pues ello no se encuentra contemplado en el tipo penal, ni en la finalidad de la norma, ni tampoco en la LO 11/2003. 

En los casos de que la agresión sea iniciada por la mujer y el hombre se defienda se valorará la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, como los supuestos de legítima defensa completa o incompleta, que de ser el caso podría dar lugar a una exención o atenuación de la pena pero ello dependerá del caso concreto.

Por lo expuesto la Sala condena a ambos:

Pablo Jesús fue condenado como autor del delito de violencia de género previsto en el art. 153.1° del Código Penal a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y un día y a la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Palmira , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquiera frecuentado por ella y de comunicación por cualquier medio respecto del mismo por tiempo de un año y seis meses.

Palmira, fue condenada como autora del delito de violencia doméstica previsto en el art. 153.2 del Código Penal a la pena de 3 meses de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y un día y a la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Pablo Jesús, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquiera frecuentado por él y de comunicación por cualquier medio respecto del mismo por tiempo de un año y seis meses.

Voto particular

4 de los 14 magistrados del Peno, formularon voto particular en el sentido que ambos debieron ser condenados por el delito de violencia doméstica previsto en el artículo 153.2 Código Penal, no siendo de aplicación el artículo 153.1 del delito de violencia de género.

Los magistrados consideran que el delito de violencia de género sí requiere que tenga  lugar un contexto de relación de dominación, humillación, subordinación o machismo del hombre hacia la mujer; y éste no puede presumirse contra el reo por su condición de hombre, debe ser probado.

En el presente caso, las agresiones recíprocas tuvieron lugar en un nivel de igualdad con independencia del género, roles personales y sociales, fuera de un contexto de dominación o machismo.

Por tanto, la aplicación del artículo 153.1 resulta automática y mecánica, e implica una presunción en contra del hombre de la concurrencia del elemento de dominación machista que justificaría una sanción distinta y de mayor gravedad de la que le correspondería a la pareja mujer en acciones de idéntica relevancia penal, vulneraría el principio de presunción de inocencia. En el presente caso, al no haberse probado el contexto de subordinación del hombre hacia la mujer, también se estaría vulnerando el principio de culpabilidad.

Conclusiones

Lo que mencionan los Magistrados en el voto particular, a simple vista, podría sonar bastante razonable y/o dar cierta sensación de injusticia respecto de Don Pablo Jesús, ya que termina siendo juzgado por un delito más grave por los mismos hechos cometidos por su pareja, al parecer por el hecho de ser hombre o que en la lucha por la igualdad se haya generado una desigualdad de esta magnitud.

Sin embargo, conforme con el Pleno en que el artículo 153.1 del Código Penal es bastante claro sobre los elementos del tipo del delito de violencia de género y no exige un elemento subjetivo. Además se hace referencia la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional a partir de la Sentencia 59/2008, de 14 de mayo, ya había resuelto sobre cuestión de inconstitucionalidad interpuesta ex art. 14 CE respecto del primer inciso del art. 153.1 CP, donde se explica que esta diferenciación noinfringiría el art. 14 CE, porque se trata de una diferenciación razonable (…) porque persigue incrementar la protección de la integridad física, psíquica y moral de las mujeres en un ámbito, el de la pareja, en el que están insuficientemente protegidos, y porque persigue esta legítima finalidad de un modo adecuado a partir de la, a su vez, razonable constatación de una mayor gravedad de las conductas diferenciadas, que toma en cuenta su significado social objetivo y su lesividad peculiar para la seguridad, la libertad y la dignidad de las mujeres. Como esta gravedad no se presume, como la punición se produce precisamente por la consciente realización del más grave comportamiento tipificado, no podemos apreciar vulneración alguna del principio constitucional de culpabilidad.

Parece que este tema siempre va ser bastante controvertido y al margen de estar de acuerdo o no con el pronunciamiento del Pleno, es importante que se haya establecido un único criterio sobre agresiones recíprocas en una pareja o exparejas, ya que doctrina jurisprudencial antes de esa sentencia era bastante diversa y no daba una solución clara.

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