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Los delitos relativos a la protección de animales domésticos

Licenciado en derecho, máster en medio ambiente urbano y especialista en gestión medioambiental

MUÑOZ CONDE, F. (Derecho Penal. Parte Especial. 18ª Edición. Tirant lo Blanch. Valencia 2010. Pág. 604) indica que en los artículos 332 al 336 del Capítulo IV del Código Penal se recogen diferentes figuras delictivas heredadas de las contempladas en las Leyes de caza, de 4 de abril de 1970, de pesca fluvial, de 20 de febrero de 1942, y de pesca con explosivos, de 31 de diciembre de 1946, cuyos preceptos penales fueron derogados por la Disposición Derogatoria única del Código Penal de 1995. Todos estos delitos tienen también como bien jurídico común el medio ambiente, aunque referido en este caso específicamente a los factores bióticos del mismo: flora y fauna. Más difícil de explicar resulta, sin embargo, el bien jurídico protegido en el art. 337, que tras la reforma de noviembre de 2003 recoge un delito de maltrato a animales domésticos.

Art. 337:

Maltrato animal. Se eleva un día las cotas mínimas de prisión e inhabilitación para así ser siempre delitos menos graves. Se añade la explotación sexual a animales. Se define qué se entiende por animal protegido a los efectos de este artículo (apartado 1), se prevén 4 subtipos agravados: 1) Usar medios o instrumentos peligrosos, armas, etc., 2) Ensañamiento, 3) Causarle pérdida o inutilidad de sentido u órgano principal, 4) En presencia de menor de edad (apartado 2). Se agravan las penas cuando se haya causado la muerte del animal, pudiendo llegar al año y medio de prisión (antes un año; apartado 3). Se introduce la antigua falta del art. 632. 2 Cp como delito leve (apartado 4).

Art. 337 bis:

Nuevo, aunque no deja de ser la antigua falta de abandono de animales previstos en el art. 337. 1 Cp de esta ley, respecto a la falta del 631. 2 Cp.

Según David de la Bodega, coordinador de la Red Europea contra los Delitos Ambientales (ENEC en sus siglas en inglés) creada por SEO/BirdLife, “esta reforma supone una avance en la defensa de la fauna silvestre a través del derecho penal y el cumplimiento por parte de España de las exigencias de la legislación de la UE en materia ambiental”.

Además de la ampliación de la cobertura de protección penal a todas las especies protegidas, la reforma del Código Penal tipifica nuevas conductas como delito. Este es el caso del marisqueo ilegal (artículo 335), el abandono de animales (337 bis) o la ampliación del delito de maltrato animal, incluyendo algunas conductas como el sometimiento de los animales a explotación sexual (artículo 337).

En los casos de maltrato animal se introduce la posibilidad de inhabilitar al autor del delito para la tenencia de animales.

Junto a estas cuestiones, el Código Penal también recoge ahora otras exigencias de la Directiva 2008/99/CE, como la posibilidad de que una conducta sea considerada delito ambiental, no sólo cuando hay una voluntad expresa de provocar el daño (dolo), sino también por una imprudencia grave. Este es el caso de la caza o pesca de especies protegidas o los referidos al manejo de materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas.

Artículo 337.

1. Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a

a) un animal doméstico o amansado,

b) un animal de los que habitualmente están domesticados,

c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o

d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.

2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal.

b) Hubiera mediado ensañamiento.

c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.

d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.

3. Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de seis a dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

4. Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

En opinión de SERRANO GÓMEZ y SERRANO MAILLO (Derecho Penal, Parte Especial. 16ª Edición. Dykinson 2011. Págs. 667), el precepto autoriza el maltrato siempre que sea justificado, por lo que no será fácil distinguirlos de los injustificados, pues mientras en las personas éstas pueden dar cuenta de los hechos, en los animales habrá que deducirlo del resultado, siempre que no hubiera testigos. De otra parte, no siempre será fácil determinar el “menoscabo grave a su salud”.

Señala MESTRE DELGADO, E. (Delitos y Faltas. La Parte Especial del Derecho Penal. Editorial Colex 2012. Págs. 544-549), que por “animal doméstico” la jurisprudencia entiende “el que por su condición vive en la compañía o dependencia del hombre y no es susceptible de apropiación” (SAP Teruel de 18-11-08).

Los nuevos supuestos incluidos mediante LO 1/2015, han venido a ampliar considerablemente los animales incluidos en el tipo.

MUÑOZ CONDE, F. (Derecho Penal. Parte Especial. 18ª Edición. Tirant lo Blanch. Valencia 2010. Pág. 608-609) indica que la LO 5/2010, haciéndose eco de las críticas que había originado la redacción anterior, ha modificado la redacción del citado precepto. Aunque es difícil determinar cuál es el bien jurídico protegido en este delito (¿la propia sensibilidad del animal?, ¿los buenos sentimientos de la mayor parte de la población hacia ellos?) existe hoy un amplio consenso en que se debe evitar, y en los casos más graves sancionar penalmente, el maltrato de los animales, sobre todo cuando éstos son domésticos (perros, gatos, canarios) y forman parte de la convivencia familiar.

Pero también otros tipos de animales merecen esa especial consideración, aunque no estén tan íntimamente ligados a la vida personal y familiar. La expresión “animales amansados” que se introdujo por LO 5/2010, resolvió sólo en parte la situación de desprotección creada para muchos animales con la anterior expresión “animales domésticos”, de alcance mucho más reducido, porque está claro que aun no teniendo aquél carácter no tienen por qué ser objeto de malos tratos o de ningún acto de crueldad que les produzca dolor y sufrimiento, piénsese por ejemplo en los animales salvajes que se encuentran en los parques zoológicos o que se utilizan en espectáculos de circo y similares. La expresión “injustificadamente” intenta delimitar el ámbito de la tipicidad, excluyendo de la misma los actos de evidente maltrato, pero que pueden estar justificados con el fin que se practican. En el caso de la utilización en los laboratorios de “cobayas” para la experimentación de medicamentos y otras clases de investigaciones médicas o veterinarias. En estas actividades, así como en otras relativas al transporte o a la estabulación de los animales destinados al consumo humano, hay unas normas que pueden servir de referencia para interpretar la expresión “injustificadamente”.

La Fiscalía General del Estado, mediante Circular 7/2011, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de medio ambiente y urbanismo (Págs. 41-44) señala que el art. 337 del CP presenta dos novedades de interés. En primer lugar, y frente a la redacción anterior, destaca la supresión del término “ensañamiento” que tanta controversia había suscitado, pues la exigencia de su concurrencia dejaba fuera de la aplicación de este tipo penal determinadas conductas que merecían un rotundo reproche social. Además, esta eliminación es perfectamente comprensible dado que al exigirse conjuntamente el ensañamiento, equiparado a crueldad, con el carácter de que sea injustificado, podría pensarse que hay un margen para admitir el maltrato cruel o para considerarlo justificado. Consecuentemente, la conducta prohibida en la actualidad se circunscribe al maltrato injustificado. En segundo lugar, objeto material de la conducta tipificada son ahora tanto los animales domésticos como también los “amansados”. En general, se ha venido considerando que el concepto de animal doméstico, a efectos de su aplicación penal, viene conformado por factores culturales y por la normativa administrativa, fundamentalmente autonómica, de protección de animales. Desde la perspectiva de los factores culturales, el concepto “doméstico” comprendería, en principio, tanto las mascotas como los animales de granja y los destinados a la carga. Desde el punto de vista de la regulación administrativa autonómica, dentro del concepto de animales domésticos ha de englobarse, por un lado, el de animales de compañía, que son aquellos mantenidos por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna respecto a los mismos (Comunidad de Madrid), y los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos, sociales o lúdicos, sin ninguna actividad lucrativa (Comunidad Valenciana). Además, y como ya se ha indicado, se debe incluir también en ese concepto a los animales de renta, trabajo o abasto, es decir, aquellos que conviven con el hombre y son mantenidos, criados o cebados para la producción de alimentos u otros beneficios económicos o utilidades. No parece que deban excluirse estos últimos cuando se da en ellos la nota fundamental de encontrarse bajo el dominio del hombre y en contacto permanente con él durante todo el período de su existencia. Al mismo tiempo, han de tenerse en cuenta las características propias del animal y, así, habrán de excluirse aquellos que sean fieros, silvestres y salvajes.

Junto a los animales domésticos, continúa indicando la Fiscalía, el nuevo art. 337 ha incluido a los animales “amansados”. Desde el punto de vista gramatical, animal amansado es el que, según el Diccionario de la Real Academia Española, “mediante el esfuerzo del hombre, ha cambiado su condición salvaje, y si la recobra puede ser objeto de apropiación”. En consecuencia, habrá que incluir en este concepto a aquellos animales que aun siendo silvestres o salvajes han sido dominados por el hombre hasta el punto de habituarse a su compañía, dependiendo del mismo para su subsistencia y habiendo llegado a coexistir pacíficamente con él y con otros animales. Hay que añadir sin embargo que, incluso antes de la última reforma del Código, ya existía una tendencia, incluso doctrinal, a considerar a los animales amansados como animales domésticos, dado que todos ellos –domésticos y amansados- dependen, tal como se ha adelantado, del cuidado de sus dueños para continuar su subsistencia. Ello incluiría animales exóticos tales como iguanas, camaleones, serpientes, etc., adquiridos como mascotas, o supuestos similares. En este caso, lógico es inferir que de salir el animal del ámbito doméstico para volver al ámbito natural perdería esa condición, sin que ello implique necesariamente la pérdida de la protección que les dispensa el Código de tratarse, por ejemplo, de alguna de las especies del art. 334 de la norma penal. De igual manera, esa vuelta al ámbito natural, tratándose de una especie alóctona y si se produce intencionadamente por decisión de liberarla de su propietario, podría suponer la aplicación del art. 333 del Código Penal.

Es preciso recalcar también que, a diferencia de la regulación anterior, el nuevo precepto no limita al grave menoscabo físico el resultado de las lesiones causadas sino que ahora utiliza un concepto más amplio cual es la salud del animal por lo que podrán incluirse otros padecimientos graves sufridos por el mismo, independientemente de la dificultad de su prueba. Dicho maltrato injustificado puede producirse, según el nuevo art. 337, por cualquier medio o procedimiento. Si con la redacción anterior se había admitido la comisión por omisión por parte de la doctrina y de algunas sentencias de las Audiencias Provinciales, aunque ciertamente no sin voces discrepantes, en el momento actual los términos utilizados despejan aquella controversia siendo indudable esta posibilidad. Por ello, deben entenderse incluidos en el precepto aquellos casos, lamentablemente cada vez más frecuentes, de grave falta de atención y cuidado de los animales que han derivado en situaciones que cabe calificar como deplorables, al mantener a los animales en condiciones de desnutrición y absoluta falta de salubridad e higiene. Se trata de supuestos en los que, como ha señalado alguna resolución judicial, el animal “es abandonado a su suerte y condenado así a una lenta y segura agonía”.

En todo caso, la interpretación extensiva de ambos términos ya no es necesaria, tras la ampliación de supuestos realizada por la LO 1/2015 (“b) un animal de los que habitualmente están domesticados, c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o d) cualquier animal que no viva en estado salvaje”).

Además, el nuevo tipo penal recoge de nuevo el “ensañamiento”, pero no como requisito para la existencia del delito sino como agravante del mismo, junto a otras.

La Sentencia de la AP de Ciudad Real, de fecha 30-10-08, en relación con la condena por sendos delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente (art. 325) y maltrato grave de animales domésticos (art. 337) realiza un exhaustivo análisis del principio “ne bis in idem”, señalando que “En cuanto al delito de maltrato animal, no son acogibles las alegaciones del recurrente, pretendiendo la absolución de dicho delito, con invocación del principio ne bis in ídem, aduciendo que fue sancionado por los mismos hechos en materia administrativa. En primer lugar, nada de esto acreditó debidamente en autos, no aportando siquiera la resolución administrativa, ni en el acto del juicio, ni siquiera en el presente recurso, por la que dice haber sido sancionado por los mismos hechos. A lo largo de la instrucción ni en el escrito de defensa, nada refiere, limitándose a realizar unas preguntas en el acto del Juicio sobre el alegado expediente sancionador. Ahora, en el escrito de recurso, incluso da datos de numeración del expediente, más no aporta -y si fue sancionado en su poder estará- documento alguno que permita a este Tribunal examinar la identidad alegada. En segundo lugar, porque los hechos acreditados de abandono de animales en condiciones de desatención, constituye una conducta reiterada, y no sólo referida a los hechos acaecidos en junio de dos mil cinco. Ya en otras ocasiones se había detectado dicho abandono, siendo el mismo también deducible e inferible por el hecho de que los animales morían y allí se quedaban, pastaban al lado de restos de animales o de animales moribundos…. En tercer lugar, porque aunque se dieran por buenas las afirmaciones del recurrente, no acreditadas, en cuanto a la existencia de expediente administrativo por dichos hechos, la consecuencia no puede ser la absolución del delito objeto de acusación. Ignorándose incluso si dicha sanción es firme o ha sido recurrida en la vía contencioso-administrativa, el acusado, conocedor del procedimiento penal, no consta lo haya comunicado en tal expediente o al Juzgado, a efectos de suspensión. En todo caso, no es al criterio de oportunidad del acusado, aducir o no la conculcación del principio ne bis in idem, en el procedimiento penal o administrativo, a lo que ha de responder el respecto a la proscripción de la doble sanción por los mismos hechos establecido en el art. 25 de la CE, pues la Jurisdicción penal no puede ceder ante la sanción administrativa, ni dejar de sancionar los delitos. Únicamente la moderna doctrina admite moderación de la pena, en supuestos de doble incriminación, cuando se trate de sanciones administrativas firmes. Recordando la doctrina al respecto, citamos la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha ocho de abril de dos mil ocho y que al respecto expone que: El citado principio, en relación con los de proporcionalidad y respeto a la cosa juzgada, prohíbe la duplicidad de sanción (en este caso administrativa y penal) en sendos procedimientos, si concurre la triple unidad de sujeto, objeto y causa, salvo que no exista diversidad de fundamento en la sanción, por concurrir en la sanción administrativa un supuesto de especial relación de sujeción referida al sujeto sancionado. Es doctrina tradicional la de que, aun reconociendo una identidad entre las infracciones administrativa y penal, ora por sus funciones, ora por los principios a que deben sujetarse, la tipificación penal debería trascender los límites de la infracción administrativa. No obstante, la efectiva aplicación de aquellos tipos penales da lugar a no pocas situaciones de inseguridad jurídica. Por otro lado debe advertirse la subordinación de la actuación administrativa -sea ésta o no ratificada en el orden jurisdiccional contencioso, dentro del ámbito que ésta tiene atribuido- a la actuación del tribunal penal. De suerte que ésta ha de prevalecer sobre aquélla cuando la sanción que imponga, entre en colisión con la impuesta en vía administrativa. Es verdad que en tal tradicional doctrina implicó una excepción la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 177/1999, de 11 de octubre, precisamente en relación con materia que concernía a la sanción de vertidos irregulares. Pero, con posterioridad, se dictó la sentencia del Tribunal Constitucional 152/2001, de 2 de julio en la que se retoma la tesis tradicional de desvinculación de la jurisdicción penal respecto a sanciones administrativas precedentes sobre el mismo hecho y sujeto y fundamento de sanción. Ahora bien, lo que viene a reconocerse es que la prevalencia de la jurisdicción penal no es la razón de admisibilidad de la sanción posterior en ese orden. Es la relación con el principio de culpabilidad como medida de la pena lo que conduce al denominado principio de proporcionalidad.

El Pleno del Tribunal Constitucional dictó posteriormente la Sentencia 2/2003 de 16 de enero, avocación que tuvo lugar expresa y precisamente para apartarse de la doctrina establecida en la antes dictada de 1999, y en ella se establece que <la garantía de no ser sometido a «bis in idem» se configura como un derecho fundamental (…) que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento>. Desde la perspectiva material del derecho fundamental garantizado en el art. 25.1 CE , el núcleo esencial de la garantía en él contenida reside, según la doctrina del Tribunal Constitucional, en impedir el exceso punitivo en cuanto sanción no prevista legalmente; de modo que la lesión de la prohibición de incurrir en bis in idem sancionador no deriva con carácter automático, ni de la infracción de una regla procesal -la no suspensión del expediente administrativo prevista en el art. 7.1 y 2 RPS-, ni de la eventual falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada de la resolución sancionadora. No obstante, afirma aquella doctrina, no puede dejar de reconocerse que los órganos penales, pueden encontrase en una situación paradójica, pues, aunque no pueden dejar de condenar penalmente al antes sancionado administrativamente, dado su sometimiento estricto a la ley en el ejercicio de su función jurisdiccional (art. 117.1 CE EDL1978/3879), tampoco pueden dejar de ser conscientes de que la sanción penal, por ellos impuesta al mismo, puede suponer una reiteración sancionadora constitucionalmente prohibida por el art. 25.1 CE. En la perspectiva constitucional, una solución que minore la cuantía de la multa como sanción penal en la medida de la multa administrativa, no puede considerarse lesiva de la prohibición constitucional de incurrir en bis in idem sancionador, dado que permite concluir que no ha habido una duplicación -bis- de la sanción constitutiva del exceso punitivo materialmente proscrito por el art. 25.1 CE. Frente a lo sostenido en la Sentencia Tribunal Constitucional 177/1999, de 11 de octubre, no basta la mera declaración de imposición de la sanción, si se procede a su descuento y a evitar todos los efectos negativos anudados a la resolución administrativa sancionadora, para considerar vulnerado el derecho fundamental a no padecer más de una sanción por los mismos hechos con el mismo fundamento. Una ponderación similar, recuerda el Tribunal Constitucional, fue efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 30 de julio de 1998 en el caso Oliveira -junto a la calificación del caso como concurso ideal de infracciones- para declarar que no se había lesionado el art. 4 del Protocolo 7 CEDH, al afirmar que <esta disposición no se opone a que dos jurisdicciones distintas conozcan de infracciones diferentes,… y ello en menor medida en el caso en el que no ha tenido lugar una acumulación de penas sino la absorción de la más leve por la más grave>. No obstante el recurrente pretende que en el caso que hoy juzgamos concurre una especialidad respecto a esa doctrina. La de que la actuación de la Administración ha encontrado confirmación una vez sometida a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que cabría invocar ya un efecto preclusivo de cosa juzgada. Tal tesis tampoco puede ser estimada. Porque el Tribunal Constitucional no solamente priva -que lo hace- de tal consecuencia preclusiva a la decisión meramente administrativa, solamente predicable de las resoluciones jurisdiccionales. Por ello afirma que en la regulación legal actual del procedimiento administrativo sancionador difícilmente se podrá efectuar la equiparación de ambos procedimientos en orden a determinar el alcance de dicha prohibición constitucional. Pero, lo relevante no es que el procedimiento administrativo haya logrado o no su ratificación en vía jurisdiccional.

Por ello el Tribunal Constitucional recuerda que aun cuando en ciertos casos la substanciación de un procedimiento administrativo sancionador y un proceso penal -por los mismos hechos y con el mismo fundamento- puede ocasionar la vulneración del derecho a no ser sometido a un doble proceso,… …la interdicción constitucional de apertura o reanudación de un procedimiento sancionador cuando se ha dictado una resolución sancionadora firme, no se extiende a cualesquiera procedimientos sancionadores, sino tan sólo respecto de aquellos que, tanto en atención a las características del procedimiento -su grado de complejidad como a las de la sanción que sea posible imponer en él -su naturaleza y magnitud- pueden equipararse a un proceso penal, a los efectos de entender que el sometido a un procedimiento sancionador de tales características se encuentra en una situación de sujeción al procedimiento tan gravosa como la de quien se halla sometido a un proceso penal. Y acaba diciendo que hemos de reiterar que, como resulta del párrafo segundo del art. 4 del Protocolo 7 CEDH y de nuestra jurisprudencia (Sentencia Tribunal Constitucional 159/1987, de 26 de octubre), la interdicción de doble procedimiento sancionador sólo se incumple si los dos procedimientos han sido sustanciados con las debidas garantías, de modo que un primer procedimiento tramitado sin respetar la prioridad legal del orden jurisdiccional penal no impide un segundo procedimiento sancionador. Y aún advierte que de la proscripción de duplicidad sancionadora tampoco puede derivarse la consecuencia automática de que deriva siempre la anulación de la segunda sanción que se impone. Y ello porque esta consecuencia, sin embargo, no puede ser extraída de la norma constitucional. Entre las razones que avalan esta tesis constitucional se encuentran la de que la jurisdicción penal tiene la exclusividad para el conocimiento de los hechos constitutivos de delito, cuya enunciación corresponde al legislador, de suerte que tras la tipificación deja de tener efecto la determinación de la sanción administrativa. Así: Cuando el hecho reúne los elementos para ser calificado de infracción penal, la Administración no puede conocer, a efectos de su sanción, ni del hecho en su conjunto ni de fragmentos del mismo, y por ello ha de paralizar el procedimiento hasta que los órganos judiciales penales se pronuncien sobre la cuestión. Otra razón viene constituida por las garantías específicas que rigen el proceso penal integradas en el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, moralizada cuando del administrativo se trata. La conclusión es que en caso de dualidad de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, por la Administración y la jurisdicción penal, las resoluciones dictadas en ésta no puedan ceder ante las dictadas en aquélla. Finalizando el Tribunal Constitucional por recordar que: por lo demás, a esta solución no se opone el alcance del derecho reconocido en el art. 4 del Protocolo 7 CEDH, pues el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 29 de mayo de 2001, caso Franz Fischer c. Austria, ha sostenido que “los Estados parte del Convenio europeo de derechos humanos conservan libertad para regular cuál de las dos infracciones ha de ser perseguida. Tal doctrina constitucional que lleva al fracaso del primer motivo viene a ser confirmada en la establecida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 334/2005, de 20 de diciembre«.

Artículo 337 bis.

El que abandone a un animal de los mencionados en el apartado 1 del artículo anterior en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Este nuevo tipo recoge la conducta anteriormente tipificada como falta en el art. 631.2, que castigaba a “quienes abandonen a un animal doméstico en condiciones en que pueda peligrar su vida o su integridad”. Como señala la doctrina, así como numerosas sentencias de Juzgados de lo Penal y Audiencias Provinciales, mientras el delito del art. 337 es un delito de resultado, la falta transcrita (actualmente el delito leve del art. 337 bis), está configurada como una infracción de peligro. Por ello, cuando no se trate de un simple abandono, con el peligro referido, sino que se produzca un resultado en los términos fijados en el citado artículo 337, como en realidad ocurre con mucha frecuencia, los hechos deberán entenderse constitutivos de este último delito y no de la falta (ahora delito leve).

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