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19/03/2024. 10:24:05

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Novedades de la nueva ley de protección a menores frente a la violencia

Jurista del Cuerpo Superior de Técnicos de IIPP

La nueva ley introduce importantes reformas que afectan a distintos ámbitos y administraciones públicas. Destacaré lo que afecta a la Administración Penitenciaria, al ámbito de la violencia de género y al de violencia familiar (doméstica o intrafamiliar), incluyendo la digital y vicaria.

No se puede educar ni castigar a nadie, y menos aún a niños/as o adolescentes, mediante la violencia (física o psicológica). Cualquier violencia se considera delito conforme al Código Penal, pero esto no es de ahora. Ya se produjeron en 2015 dos reformas en la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor (el amparo de menores, por parte de la Administración, contra todas las formas de violencia).

La nueva Ley define el concepto de violencia sobre la infancia y la adolescencia y lo que se considera buen trato. Recoge los derechos de menores frente a la violencia, como los de información y asesoramiento, a ser escuchados/as, a la atención integral, a intervenir en el procedimiento judicial. La modificación operada en la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que los/as menores de edad puedan elegir a sus defensores. Y la modificación en la Ley de asistencia jurídica gratuita, reconoce el derecho a ésta a menores de edad y a personas con discapacidad de especial protección cuando sean víctimas de delitos violentos graves.

ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA

La Disposición final 3ª de esta Ley introduce el artículo 66 bis en la Ley Orgánica General Penitenciaria, el cual establece que la Instituciones Penitenciarias deberá elaborar programas de tratamiento específicos para las personas internas condenadas por delitos relacionados con la violencia contra la infancia y adolescencia, para que desarrollen una actitud de respeto hacia los derechos de niños/as y adolescentes.  Las Juntas de Tratamiento valorarán, en las progresiones de grado, concesión de permisos y de libertad condicional, el seguimiento y aprovechamiento de dichos programas. Por lo tanto, este artículo se refiere a las personas internas en establecimientos penitenciarios, es decir, a las condenadas a pena de prisión.

Por otro lado, la Disposición Final 6ª modifica el Código Penal, añadiendo, entre los talleres o programas formativos como modalidad de Trabajos en Beneficio de la Comunidad (art 49 CP) y entre las obligaciones en caso de suspensión de condena (art 83.1 CP), los programas de resolución pacífica de conflictos y de parentalidad positiva. Este artículo afecta al Servicio de Gestión de Penas y Medidas alternativas de la Administración Penitenciaria, es decir, para aquellas personas condenadas a una pena o alternativa a la prisión por delitos relacionados con la violencia contra menores, respecto a la cual, si así lo establece la autoridad judicial, deberá impartir dichos programas, aunque podrá realizarlos con la intervención de servicios comunitarios.

La Disposición final 2ª modifica el Código Civil, estableciendo que “para apartar al menor de un peligro o evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceros, la autoridad judicial podrá acordar la suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad y/o de la guarda y custodia, del régimen de visitas y comunicaciones establecido judicialmente, y demás disposiciones que considere oportunas, oyendo al/la menor (art 158 CC). Este artículo, en relación con la Administración Penitenciaria, implica que se deberá poner especial cuidado de estas órdenes judiciales en las comunicaciones y visitas en los centros penitenciarios, así como dejar constancia en el expediente penitenciario.

VIOLENCIA DE GÉNERO Y VIOLENCIA FAMILIAR

Aunque la ley se refiere a todo tipo de violencia contra los menores, destacaré las mejoras que implicaría en la específica de violencia doméstica o familiar (independientemente de si la comete el padre o la madre u otros miembros familiares) y de violencia de género:

Su Disposición final 10ª añade, en la Ley Orgánica de Protección Integral contra la Violencia de Género, el punto 4 del art 1: “la violencia de género a que se refiere esta Ley también comprende la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad por parte de las personas indicadas en el apartado primero”.

Por otro lado, esta nueva ley establece el deber genérico de comunicar situaciones de violencia: toda la ciudadanía debe comunicar de forma inmediata a la autoridad competente la existencia de indicios de violencia ejercida sobre niños/as o adolescentes. Regula, en el ámbito educativo, la necesidad de protocolos de actuación frente a indicios de abuso y maltrato, violencia de género, violencia doméstica, suicidio, autolesión y cualquier otra forma de violencia. Y en el ámbito sanitario, regula la elaboración de un protocolo común.

La ley también trata de prevenir y perseguir la violencia digital, un tipo de violencia que se produce también en el ámbito de la violencia de género: Se establece el deber de comunicación de contenidos en Internet que constituyan una forma de violencia o abuso sobre niños/as o adolescentes, sean o no constitutivos de delito, y la Agencia Española de Protección de Datos garantizará los derechos digitales de los/as menores. No se requerirá denuncia de la víctima si esta es menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, para perseguir los delitos de descubrimiento y revelación de secretos (Disposición final 6ª que modifica el art 201 del Código Penal).

La Disposición final 6ª modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la cual amplía el alcance de la orden de protección para las víctimas de violencia doméstica (art 544 ter): Las medidas cautelares penales a las víctimas, se adoptarán en su caso, teniendo en cuenta la necesidad de protección también de las personas sometidas a su patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento.

Las medidas cautelares civiles podrán consistir también en:  cómo se ejercerá la patria potestad, acogimiento, tutela, curatela o guarda de hecho, suspensión o mantenimiento del régimen de visitas. Y cuando se dicte una orden de protección con medidas penales y existan indicios fundados de que los hijos/as menores hubieran presenciado o sufrido violencia, la autoridad judicial (de oficio o por petición) suspenderá el régimen de visitas, relación o comunicación del inculpado respecto de los menores que dependan de él. Aunque a instancia de parte, podrá no acordarlo motivándolo en el interés superior del menor y previa evaluación de la relación paternofilial (art 544.7).

En cuanto a la reforma del Código Civil, a través de la Disposición final 2ª, el art 92 CC añade que respecto a las medidas en un proceso judicial sobre la custodia, cuidado y educación de hijos/as menores, el/la Juez tendrá que emitir una resolución siempre motivada en el interés superior del menor. Se añade la mención a la violencia de género y no solo doméstica, respecto a no conceder la guarda conjunta cuando existan indicios fundados de dichas violencias. El Equipo Técnico Judicial o el propio menor, podrá recabar dictamen de especialistas sobre la idoneidad del ejercicio de la patria potestad y régimen de custodia. Además, para decidir el lugar de residencia de los hijos/as, se requerirá el consentimiento de ambos progenitores, o autorización judicial en su defecto, salvo que exista suspensión, privación de la potestad o atribución exclusiva de ésta a uno de los progenitores (art 154). Esto afecta al art 225 bis2 del Código Penal (delito de sustracción de menores).

En cuanto a la reforma operada en el Código Penal (Disposición final 6ª), se podrán imponer también obligaciones del art 48 (como la prohibición de aproximación con la víctima o de residir en determinados lugares) a las personas condenadas por delitos contra las relaciones familiares (art 57.1).  Se establece la obligación de imponer la pena de privación de la patria potestad a los penados por homicidio o asesinato, cuando el autor y la víctima tuvieran en común hijos/as o cuando la víctima fuera hijo/a del autor.  También modifica la redacción de los supuestos del tipo agravado de agresión sexual (180.1.4) para introducir “prevaleciéndose de una situación de convivencia”, mención también introducida para el tipo agravado de abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años (art 183.4).

Y La Disposición final 11ª modifica la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores: Cuando la víctima menor lo sea de un delito de violencia de género por parte de otra persona menor, tendrá derecho a que le sean notificadas por escrito las medidas cautelares de protección adoptadas, las cuales serán comunicadas a las administraciones públicas competentes para su ejecución (art 4). Además, la víctima menor de un delito violento tiene derecho a ser informada de la situación procesal del presunto agresor, y será informada de los permisos y salidas del centro de éste, salvo que manifieste su deseo de no recibir notificaciones.

Puedes leer más novedades de esta nueva ley en el resumen que he elaborado en www.elblogdece.com

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