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Parejas transexuales y parejas homosexuales en los delitos de violencia de género

En el caso de las parejas transexuales en los delitos de violencia de género, podemos hallarnos ante dos situaciones:

En cuanto al sujeto activo del delito, la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 31-01-2017 (EDJ 2017/24136) trata un supuesto en que el acusado tiene la condición de transexual, era mujer y cambió su sexo a varón con anterioridad a los hechos enjuiciados tras un expediente gubernativo en el Registro Civil. La sentencia expone que “(..) no se incurre en la sentencia apelada, a nuestro juicio, en ninguna interpretación extensiva o contra reo de la norma cuestionada (el art. 153.1 del CP), ni se violenta la finalidad de la misma a que se alude en la Exposición de Motivos de la L.O. 1/2005. El apelante tiene la condición legal de varón, voluntariamente adoptada, y con todos los derechos inherentes a dicha nueva condición. Otra interpretación conduciría a situar a los transexuales en un limbo jurídico (eso sí, en este caso, solo para lo que beneficie) contrario a los fines de seguridad pretendidos en la mencionada Ley 3/2007, de 15 de marzo. Coincidimos por tanto con la interpretación contenida en la Circular de la FGE 4/2005, citada en la sentencia, en cuanto al alcance y aplicación de la L.O. 1/2004 a los transexuales reconocidos.” Así, la sentencia admite como sujeto activo del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género cuando el autor transexual tiene la condición reconocida registralmente de varón.

En cuanto al sujeto pasivo del delito, la Audiencia Provincial de Baleares en resolución de fecha 07-03-2017 (EDJ 2017/47097) trata un supuesto en que la víctima tiene la condición de transexual, era varón y cambió su sexo a mujer, si bien no se había realizado la rectificación registral relativa al sexo y cambio de nombre en el Registro Civil. La sentencia, con cita al Auto de la Audiencia Provincial de Bilbao nº 199/2010, de 8-03, establece que “viene siendo en todo caso una constante el que no se lleve a cabo una interpretación extensiva de los requisitos del tipo del artículo 153 del CP, y por ende de las competencias de los juzgados de violencia sobre la mujer, por entender que las consecuencias penológicas de esta interpretación amplia o expansiva son claramente más graves para el reo, también lo es que, acreditada la condición legal de mujer de la víctima (en el caso analizado en el referido Auto 199/2010 no se tuvo por debidamente acreditada), aun cuando conste igualmente acreditada su condición de transexual, ningún problema cabe plantear en cuanto a la efectiva aplicación del citado artículo y la consiguiente incardinación de la conducta atribuida al sujeto activo varón en el ámbito de la violencia de género, pues previamente adquirida por la víctima la condición legal de mujer, la misma le es aplicable a todos los efectos y, naturalmente, a los propios de este tipo de violencia sobre la mujer. En nuestro caso y aun cuando administrativamente no se ha procedido al cambio de nombre, ello es una situación transitoria como consecuencia de la nacionalidad brasileña de la denunciante, quién cuenta con permiso de residencia en España. Ya en su denuncia indicó que «está siendo sometida a un tratamiento hormonal para cambiar el sexo, si bien todavía no tiene formalizado legalmente el cambio, si bien prefiere que se le trate con el nombre de mujer, Raimunda». Atendiendo a los informes médicos y al resto de argumentos ya señalados, debemos entender que aunque aún no cuente con nombre y apellidos de mujer, se la reconoce médicamente como tal por lo que el asunto debe ser instruido ante el juzgado de violencia sobre la mujer que corresponda, confirmando el auto recurrido.”. Por lo que, dicha resolución admite como sujeto pasivo del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género aún cuando la víctima transexual no haya efectuado la rectificación registral, pero conste acreditada en la causa su condición legal de mujer.   

En el mismo sentido se pronuncia la Circular 6/2011, de 2 de noviembre, de la Fiscalía General del Estado, con referencia a la resolución de la Audiencia Provincial de Málaga de 03-05-2010, en una cuestión también de competencia, concluyendo la Circular que: “Por lo tanto, aun cuando la mujer transexual no haya acudido al Registro Civil para rectificar el asiento relativo a su sexo, si se acredita su condición de mujer a través de los informes médico-forense e informes psicológicos por su identificación permanente con el sexo femenino, estas mujeres transexuales, nacionales y extranjeras, pueden ser consideraras como víctimas de violencia de género”.

Por otro lado, cabe señalar que el Auto de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 22-03-2017 (EDJ 2017/87960), resolviendo también una cuestión de competencia, se pronuncia de forma contraria, basándose en los fundamentos del auto recurrido dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Tudela, al establecer que: “El recurso no puede prosperar, en el presente caso no se cumplen los requisitos establecidos en la Circular de la Fiscalía General del Estado 4/2005, que se invoca por el recurrente, habida cuenta de que la denunciante no está reconocida legalmente como mujer, al mantener su identificación como varón en los documentos administrativos y al ser éste el género que le consta en el Registro Civil, debiendo prevalecer, como ya se fundamentó en el auto ahora recurrido, el derecho constitucional de prohibición extensiva de la ley penal en contra del reo.”

En el caso de las parejas homosexuales en los delitos de violencia de género, tanto la Circular 4/2005 como la Circular 6/2011, de 2 de noviembre, de la Fiscalía General del Estado, establece que: “la dicción legal del art. 1 LO 1/2004 implica que las parejas de un mismo sexo han quedado excluidas de su ámbito de especial protección (..)” y cita la sentencia del Tribunal Supremo 1068/2009 de 4 de noviembre, la cual en un caso de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 del CP, establece que: “No prevé la norma que la víctima pueda ser un individuo del sexo masculino. En nuestro caso, la relación de pareja sentimental se establece entre dos hombres, lo que escapa de la descripción típica, sin que le esté permitido a esta Sala hacer una interpretación extensiva de la norma, en perjuicio del reo”. Por lo que, tratándose de parejas homosexuales quedarán excluidas del ámbito de la violencia de género y deberán derivarse al ámbito de los delitos de violencia doméstica, cuya penalidad es menor. Y por lo que se refiere a las medidas cautelares, si bien deberán derivarse a precepto legal distinto (artículo 544 bis de la LECrim, en vez del artículo 544 ter de la LECrim), lo cierto es que ambos preceptos otorgan las mismas medidas de protección.

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