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Principales novedades de la reforma de la LECrim 2015

Prof. Dr. Derecho Procesal UCLM

La nueva reforma de LECrim, aprobada definitivamente en el Congreso el 1 de octubre, es consecuencia de la suma de dos Proyectos de Ley, concretamente del “Proyecto de ley de modificación de Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales”, que ostenta el rango de Ley Ordinaria y del “Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológicas”, a través de Ley Orgánica dado que afecta derechos fundamentales.

Balanza de la justicia y mazo

Esta reforma puede dividirse en cuatro bloques que a continuación se exponen.

1. Agilización procesal

a) Limitación del plazo de instrucción: Se limita la instrucción a seis meses para las causas sencillas y a dieciocho para las complejas. Para ello el legislador ha establecido un listado de supuestos que, aun siendo numerus clausus, resulta bastante amplio, por lo que no debiera ser infrecuente que una instrucción que entrañe cierta dificultad y precise de más tiempo sea declarada compleja y pueda durar hasta un máximo de dieciocho meses, prorrogable una primera vez, por igual o inferior plazo a solicitud del M.F previa audiencia de las partes y, excepcionalmente, prorrogable otras veces, no sólo a instancia del Fiscal sino también del resto de partes, cuando concurran causas que así lo justifiquen (art. 324.4).

b) La no remisión a los juzgados de los atestados policiales sin autor conocido: existen delitos, generalmente de bagatela -p.ej. el hurto de un teléfono móvil, la rotura de una luna de un automóvil para la sustracción de la radio, etc.- en los que la víctima interpone la denuncia con la finalidad de reclamar posteriormente al seguro la reparación o resarcimiento del daño causado, aun sin haber podido identificar al autor material de los hechos. A tal respecto, no hace falta que la policía remita al juzgado el atestado policial, dando lugar a la apertura de diligencias innecesarias que finalizan con el visto bueno del M.F, sino que debe de realizar las pesquisas pertinentes para identificar al presunto autor del hecho delictivo. Por ello, basta con que la policía conserve dichos atestados y, si concurrieran nuevas circunstancias acerca de los hechos denunciados, remitirlos al juzgado.

c) La modificación de las causas de conexidad: en los últimos tiempos, al albur del art. 17 se han enjuiciado causas cuya complejidad -bien por el número de encausados, bien por el de víctimas- ha generado importantes disfunciones en el proceso penal. Y es que la elefantiasis procesal que suponen las macro causas -así lo define la exposición de motivos de la reforma- además de generar unos altísimos costes, tanto materiales y personales, traducidos en la necesidad de habilitar recintos con capacidad para acoger a un gran número de acusados -o víctimas- con sus respectivas defensas, también supone una merma en las garantías procesales. La nueva redacción elimina el automatismo a la hora de enjuiciar en un mismo procedimiento delitos conexos. Así, pues, como regla general, el nuevo art. 17.1LECrim dispone que "cada delito dará lugar a la formación de una única causa" sin perjuicio de que -continua el citado artículo- puedan investigarse y enjuiciarse delitos conexos cuando la investigación y prueba conjunta resulte conveniente para el esclarecimiento de los hechos.

d) La regulación de un procedimiento monitorio penal: el procedimiento de aceptación por decreto, si bien el marco teórico de aplicación se refiere a delitos de escasa gravedad, en la práctica será útil principalmente para agilizar los procesos penales relativos al  tráfico, p.ej. conducir bajo los efectos del alcohol, excesos de velocidad, etc., cuya prueba -siguiendo los ejemplos citados- gira en torno al test alcoholimétrico o a la fotografía del radar, bastante difícil de refutar. Por ello, a través del presente procedimiento, se ofrece una respuesta punitiva rápida a una situación en la que, en muchas ocasiones ni siquiera existe conflicto, habida cuenta de que el autor del delito reconoce los hechos y únicamente pretende finalizar cuanto antes el proceso penal.

2. Refuerzo de las garantías procesales

a) Sustitución del término "imputado" por "investigado": la nueva regulación, adopta el término "investigado" para "identificar a la persona sometida a investigación por su relación con un delito" y "encausado" para designar "de manera general, a aquél a quien la autoridad judicial, una vez concluida la instrucción de la causa, imputa formalmente el haber participado en la comisión de un hecho delictivo concreto". Si bien es cierto que el contenido semántico de investigado y encausado presenta mayor neutralidad,  seguramente el estigma o perjuicio social que causa el término "imputado" no se solucionará con un mero cambio terminológico. La respuesta al problema quizá radique en una mayor pedagogía, en que la sociedad no vincule su significado a la culpabilidad -alimentada desgraciadamente por los juicios paralelos- , sino al de una garantía que implica el nacimiento del derecho de defensa en el proceso penal, prevaleciendo siempre el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

b) Generalización de la segunda instancia en el proceso penal: el derecho a la doble instancia está previsto en el art. 2.1º del protocolo nº 7 de la Carta Europea de Derechos Humanos, de 1 de Noviembre de 1988 -que además fue ratificado por el Estado español el 28 de Septiembre de 2009-, así como en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. A consecuencia del reiterado incumplimiento, España ha sido objeto de informes desfavorables de la ONU, entre otros, por el caso  "Hill contra España" -D 526/1993, de 23-6-1997-, el dictamen nº 986/2001, de 30 de julio de 2003, emitido en el caso "Joseph Semen", el D 701/1996, de 11-8-2000, dictada en el caso "Cesareo Gómez Vázquez" y el de 6 de Noviembre de 2009, etc. Además. resulta paradójico, cuanto menos, que nuestro ordenamiento procesal penal contemple una única instancia para las sentencias dictadas en procesos relativos a delitos graves pero reconozca la doble para los procedimientos abreviados y los juicios de faltas. Por consiguiente, la generalización de la segunda instancia devenía inaplazable.

c) Establecimiento de un mecanismo de revisión de sentencias dictadas por el TEDH: Ante la ausencia de previsión legal para dar cumplimiento efectivo a las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la reforma modifica sustancialmente el art. 954 LECrim e introduce un número 2. que reconoce expresamente la revisión de las sentencias del TEDH cuando hayan violado el CEDH siempre que ésta sea imprescindible para evitar que los efectos de la violación reconocida por el Tribunal persistan. Asimismo, el citado artículo, en su párrafo segundo, confiere legitimación activa únicamente a quien fue demandante ante el TEDH y le otorga un plazo máximo de un año desde que la sentencia alcanzó firmeza para el ejercicio de tal derecho. No ha sido, sin embargo, hasta la ejecución de la sentencia TEDH Inés del Río contra España, que acabó definitivamente con la conocida como "Doctrina Parot" cuando el legislador ha optado por configurar el motivo de revisión. Por tanto, si bien resulta, tal y como ha demostrado la ejecución de la citada sentencia, totalmente necesario, debería haberse previsto mucho antes

d) La transposición de la Directiva 2013/48/UE sobre el derecho a la asistencia letrada en los procesos penales: el legislador español ha querido dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por su colega europeo y blindar el derecho de defensa en todos los estadios del proceso penal. A modo de ejemplo, el nuevo art. 118, viene a garantizar el derecho de defensa, confiriendo al investigado la posibilidad de intervenir en las actuaciones desde que se le comunique la existencia de la comisión del hecho punible.

3. Medidas de investigación tecnológica

Realmente urgente devenía la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la regulación de las medidas tecnológicas de investigación, habida cuenta de que, hasta la fecha, la LECrim contemplaba, en su art. 579, únicamente la interceptación de las comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas. Es por todos sabidos que los medios postales físicos -p.ej. el telegrama- cada vez más infrautilizados, están paulatinamente siendo reemplazados por los digitales. Y es que, en la actualidad, el uso de programas de comunicación o mensajería instantánea -tales como el whatsapp- han acelerado y facilitado enormemente la comunicación. Ante la nueva realidad, los cambios que se producían en las comunicaciones han  sido suplidos jurisprudencialmente por las sentencias del TS y del TC que han aplicado analógicamente el citado art. 579 a los nuevos medios tecnológicos. Ello no obstante, la integración de las lagunas legislativas vía jurisprudencial resulta difícilmente sostenible por lo que tanto el TS, como el TC e incluso el TEDH han alertado al legislador, en reiteradas ocasiones, sobre la necesidad de una regulación ajustada a la situación actual. Por consiguiente, no cabe duda de la reforma en este ámbito es totalmente necesaria. La nueva regulación dedica el 579 LECrim a las comunicaciones postales y telegráficas, mientras que crea un Capítulo IV en el Título VIII del Libro II para las nuevas tecnologías, dividido en interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas; captación y grabación de comunicaciones orales e imágenes mediante la utilización de dispositivos electrónicos; utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de imágenes; y registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información

4. Procedimiento de decomiso autónomo

A través de la transposición de la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito, el legislador español ha incorporado un proceso de decomiso autónomo en la reforma de la justicia penal. Se trata de una medida que complementa a la reciente reforma del Código Penal mediante la LO 1/2015, concretamente al nuevo art. 127 y sus sucesivos bis, ter…hasta octies. Las principales novedades de la regulación radican, de un lado, en el carácter autónomo del decomiso, es decir, se trata de un procedimiento que puede operar con independencia de la existencia de una condena penal al autor y, de otro, en la configuración de un régimen de intervención de terceras personas que pudieran resultar afectadas por el decomiso.

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