La reforma del Código Penal, tras la publicación de su texto definitivo en el BOE, entrará en vigor el 1 de julio de 2015 al haber logrado su reciente aprobación el pasado 26 de marzo en el Pleno del Congreso de los Diputados, previa ratificación de las enmiendas incorporadas por el Senado y habiendo obtenido 181 votos a favor.

Responde esta reforma, según se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley, a la necesidad de fortalecer la confianza en la Administración de Justicia, y estimando preciso para ello poner a su disposición un sistema legal capaz de garantizar resoluciones judiciales previsibles y que sean además percibidas como justas en la sociedad.
Y siendo necesario para lograr esta finalidad una revisión del sistema de consecuencias penales articulado a través de tres elementos; así: la incorporación de la prisión permanente revisable (reservada a delitos de excepcional gravedad); el sistema de medidas de seguridad (con ampliación del ámbito de aplicación de la libertad vigilada) y la revisión de la regulación del delito continuado.
Consecuentemente, no hace sino llevar a cabo la nueva Ley una revisión del régimen de penas y su aplicación, operando una adecuación de los tipos penales actuales, con introducción, por un lado, de novedosas figuras delictivas y con supresión, por otro, de infracciones de escasa gravedad.
Pues bien, del conjunto de la reforma normativa penal, merece especial consideración, sin género de duda alguna, la regulación de la prisión permanente revisable, objeto de numerosas críticas antes y después de su aprobación.
Esta nueva pena se instaura en nuestro ordenamiento penal siguiendo un modelo ya extendido en el Derecho comparado europeo y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró, sin duda, ajustado a la Convención Europea de Derecho Humanos, que ha declarado "que cuando la Ley nacional ofrece la posibilidad de revisión de la condena de duración indeterminada con vistas a su conmutación, remisión, terminación o libertad condicional del penado, esto es suficiente para dar satisfacción al artículo 3 del Convenio (cfr. SSTEDH 12-2-2008, caso Kafkaris vs. Chipre; 3-11-2009, caso Meixner vs. Alemania)".
Consiguientemente, acorde al modelo europeo y de conformidad a la regulación dada en la reforma del Código Penal, la pena de prisión permanente revisable podrá ser impuesta únicamente en supuestos de excepcional gravedad (asesinatos especialmente graves, homicidio al Jefe del Estado o de su heredero, de jefes de Estado extranjeros y en los supuestos más graves de genocidio o de crímenes de la humanidad) tratándose ésta de una pena de prisión de duración indeterminada, sujeta a un régimen de revisión, de modo tal, que habiendo sido cumplida una parte íntegra de la condena y acreditada la reinserción del penado, éste, podrá obtener una libertad condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias, en particular, la no comisión de nuevos hechos delictivos.
Poniendo de manifiesto a su vez esta Ley, que la pena de prisión permanente revisable no constituye una suerte de pena definitiva en la que el Estado se desentiende del penado, sino que se trata -dice- de "una institución que compatibiliza la existencia de una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad, con la finalidad de reeducación a la que deba ser orientada la ejecución de las penas de prisión".
Sin embargo, y pese a la inserción de esta nueva figura en el Código Penal que entrará en vigor el próximo 1 de julio, las críticas siguen en pie, planteando incluso, dudas de constitucionalidad.
Veamos por qué.
Resulta preciso recordar la férrea oposición parlamentaria recibida en bloque y la crítica unánime hecha en su día al Gobierno respecto a la regulación de esta pena en nuestro país. Críticas a las que se sumaron entonces varios colectivos, entre ellos, abogados y catedráticos de Derecho Penal, por entender que la introducción de la prisión permanente revisable en nuestra legislación penal resultaba, a todas luces desproporcionada, proscrita, en suma, por nuestra Carta Magna, al amparo de los derechos que en la misma se regulan.
Oposición y críticas que, como decíamos, siguen en pie manifestándose con fuerza tras su aprobación, con intención por parte de ciertos sectores políticos de interponer recurso ante el Tribunal Constitucional ante las posibles dudas de constitucionalidad que la imposición de dicha pena plantea; y ello por considerar, que la prisión permanente revisable no es sino una cadena perpetua, con argumento, entre otros, en apoyo de su pretensión, de que el hecho de que la sociedad demande y exija la necesidad de llevar a cabo modificaciones acordes a los tiempos que nos ha tocado vivir en lo que al ámbito de las penas respecta, no justifica el incumplimiento de principios y derechos amparados por nuestro Texto Constitucional.
Bien podríamos cuestionarnos, visto lo expuesto, si el endurecimiento de las penas que demanda nuestra sociedad por la alarma social que, desafortunadamente, producen determinados hechos delictivos, ha de prevalecer sobre los derechos garantizados y amparados constitucionalmente, tales como, la reinserción y reeducación; y estando a su vez prohibido por nuestra Constitución, la imposición de una pena inhumana, contrariando, si ello tuviera lugar, la dignidad de la persona humana, los derechos inviolables que le son inherentes y el libre desarrollo de la personalidad, garantizados y amparados por la citada norma.