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28/03/2024. 11:02:34

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Responsabilidad Penal de la Empresa: ¿de qué estamos hablando? (I)

Abogado de Attrio Abogados

Mucho se está hablando en los últimos meses de la responsabilidad penal de las empresas que entrará en vigor con el nuevo texto penal. Conceptos como “Corporate Defense” o “Corporate Compliance” empiezan a ser habituales en las firmas de abogados, pero ¿de qué estamos hablando realmente?

Una ejecutiva saludando.

El 23 de Diciembre entrará en vigor la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio por la que se modifica el Código Penal. Se trata de la reforma más ambiciosa del actual texto penal y tiene como novedad estrella la incorporación dentro del Título II del Código Penal (De las personas criminalmente responsables de los delitos y faltas)  de un nuevo artículo 31 bis en el que se determinan los casos en los que "las personas jurídicas serán penalmente responsables".

Se acuerda que las personas jurídicas serán penalmente responsables en los siguientes casos:

  1. Por los delitos cometidos por sus representantes legales y administradores de hecho o derecho. Siempre que actúen en nombre o por cuenta de la empresa y su provecho.
  2. Por los delitos cometidos por quienes estando sometidos a la autoridad de los administradores, cuando no se haya ejercido sobre ellos el debido control. Siempre que actúen en nombre o por cuenta de la empresa y su provecho, y que el delito se cometa en el ejercicio de las actividades sociales.

La reforma, que viene impulsada por otras de similares características en el entorno de la Unión Europea, es tremendamente novedosa para nuestro sistema penal ya que supone una excepción, hasta ahora no conocida, al principio de culpabilidad inherente a nuestro sistema punitivo. De hecho, la reforma fue criticada por el Consejo General del Poder Judicial en un informe de 26 de febrero de 2.009 por cuanto de la misma se deducía un sistema de imputación sobre la persona jurídica (especialmente en el primer supuesto) por hechos cometidos por terceras personas y afirmaba que la imputabilidad social debía ampararse en la existencia de "defectos organizativos" o de estructura social que facilitaran la comisión del delito.

Esta imputación de responsabilidad penal a la empresa será exigible con independencia de las responsabilidad penal concreta que corresponda a las personas físicas que hayan cometido el delito o a los administradores que no hayan ejercido el debido control.

Y será exigible a la empresa en todo caso, aún en los casos en los que no pueda individualizarse la persona concreta responsable o no se pueda dirigir procesamiento contra ella (por fallecimiento o sustracción de la justicia, por ejemplo).

Además la empresa no quedará eximida de responsabilidad aunque en las personas físicas penalmente responsables (ya sea por comisión directa o por no ejercer el control al que vienen obligados) concurran circunstancias eximentes o atenuantes. Aunque tampoco se verá su responsabilidad agravada por la concurrencia de este tipo de circunstancias en el autor del delito.

La responsabilidad penal de la empresa sólo será exigible para aquellos delitos que expresamente la contemplan y que salvo alguna excepción son todos aquellos delitos posibles dentro de la empresa (informáticos, estafas, insolvencias, trabajadores, propiedad industrial, mercado y consumidores, cohecho de particulares (también novedoso), medioambiente, etc….)

Las penas aplicables a las empresas son las siguientes:

  1. Multa.
  2. Disolución de la persona jurídica.
  3. Suspensión temporal de actividades.
  4. Clausura temporal de locales.
  5. Prohibición de realizar actividades relacionadas con el delito cometido.
  6. Prohibición de obtener subvenciones y ayudas públicas.
  7. Intervención judicial para salvar los derechos de los trabajadores o acreedores.

En cuanto al modo de aplicación de las penas, según se afirma en el Preámbulo de la Ley, se ha optado por establecer la multa como la pena común para todos los supuestos, reservándose la imposición de las otras medidas (debería decir penas) a los supuestos más cualificados. Esta afirmación se plasma en el texto (nuevo art. 66 bis) de una forma bastante heterodoxa.

La multa se establece por el sistema tradicional de nuestro Código de días/ cuota. La extensión de la multa dependerá del perjuicio/beneficio obtenido como consecuencia del delito, y en caso de imposibilidad de cuantificarlo se establece un sistema graduado en función de la pena para la persona física que contemple el delito cometido.  En cuanto a la cuantía de la cuota hubiera sido deseable que expresamente se hiciera mención a que la cuota debía vincularse a la situación económica o volumen de facturación de la empresa. Si bien consideramos que es plenamente aplicable el criterio establecido en el art. 50. 4 CP que obliga al Juez a fijar la cuota basándose exclusivamente en la situación económica del reo.

Hasta aquí un esbozo del contenido de la reforma en lo que se refiere a la responsabilidad penal de las personas jurídicas que no puedo concluir sin hacer una indignada referencia al art. 31 bis 5 CP. Se trata de las personas jurídicas exentas de responsabilidad penal con expresa mención a los partidos políticos que aún siendo personas jurídicas no les son aplicables ninguna de las disposiciones comentadas. Si ya es vergonzoso que nuestros legisladores decidan autoexcluirse del régimen que desean para los demás, aún lo es más en un país que empieza a batir todos los récords conocidos de corrupción.

Por su extensión he optado por diferir en tres entregas mis consideraciones sobre la cuestión. En un próximo artículo me referiré a los criterios de imputación y sus consecuencias civiles. Y en la última entrega a cómo evitar o minimizar la responsabilidad penal en la empresa.

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