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Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Importancia del corporate compliance para empresas y directivos

Abogado/ Socio JLG Abogados

Durante el mes de abril de 2013, el gobierno ha remitido al Consejo de Estado, para su preceptivo informe, el texto de Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Siluetas de personas sentandas a la mesa con un gráfico de fondo

Como novedades más importantes que inicialmente se plantean, a la espera de todos los trámites legislativos, podemos destacar: i) Incorporación de la prisión permanente revisable; ii) Supresión de las faltas históricamente reguladas en el Libro III; iii) Revisión técnica, entre otras, de las agravantes del delito de estafa, administración desleal, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, insolvencias punibles, corrupción privada, cohecho, malversación; iv) Introducción de una mejora técnica en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la LO 5/2010, de 22 de junio, con la finalidad de delimitar adecuadamente el contenido del "debido control", cuyo quebrantamiento permite fundamentar su responsabilidad penal.

Por lo que hace referencia a la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, objeto de este trabajo, en primer lugar, se modifican las conductas determinantes de esa responsabilidad penal, dando nueva redacción al artículo 31 bis CP, que establece que las personas jurídicas serán penalmente responsables:

1.a) "De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro la misma".

1.b) "De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos el deber de controlar su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso".

En segundo lugar, y quizás la reforma más importante contenida en el Anteproyecto, se introduce el número 2 del artículo 31 bis CP, por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico, consistente en una expresa causa de exención de la responsabilidad criminal de las personas jurídicas si prueban que ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, programas de vigilancia y control para la prevención de los delitos (Corporate Compliance). Por lo tanto, la implementación, desde este mismo momento, de programas de Compliance va a ser extremadamente beneficiosa para las empresas, ya que impedirá la imputación penal de la compañía y la apertura de diligencias previas contra ella, al ser causa de exención de la responsabilidad penal.

Hasta este Anteproyecto, la implementación de los programas de cumplimiento eran considerados únicamente como atenuantes de la pena a imponer, siempre y cuando se establecieran antes del comienzo del juicio oral. Sin embargo, la consideración de atenuante, a diferencia de la consideración de eximente, no impide el inicio del procedimiento penal y la imputación de la persona jurídica, con las implicaciones reputacionales que eso supone.

A diferencia del texto vigente, la reforma también desciende a los requisitos que los modelos de prevención deben cumplir, así como, lo que se debe exigir a dichos modelos para considerar que tienen un funcionamiento eficaz. Esta cuestión es también extremadamente importante, pues hasta ahora, no sabíamos si los programas de cumplimiento implementados en las compañías iban a servir desde la óptica judicial para el fin para el que se elaboraban. Con la reforma se eliminan las posibles dudas sobre esta materia, al establecer las líneas mínimas directrices.

Otra novedad es, la extensión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas a las Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general a las que se podrán imponer las sanciones previstas en los apartados a) y g) del artículo 33.7 CP, salvo que el Juez aprecie que se trate de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.

Asimismo, se introduce dentro de los delitos relativos al mercado una nueva figura delictiva (nuevo articulo 286 siete), que sanciona a los representantes o administradores de hecho o de derecho que dejen de adoptar las medidas necesarias para evitar la comisión de delitos, entendiéndose por tales medidas las expresadas en los nuevos números 2 y 3 del artículo 31 bis CP. Los directivos de las entidades en las que, por falta de adopción de programas de cumplimiento, se cometan delitos de los que deriva responsabilidad para las personas jurídicas, no tienen que ser necesariamente responsables de los mismos. Para estos casos, se introduce esta sanción, no por la participación en el delito, sino por la falta de implementación de los programas de prevención a que estaban obligados.

En definitiva, acaba de iniciarse el trámite legislativo de una importante reforma del Código Penal que traerá importantes consecuencias tanto para las empresas como para sus directivos como acabamos de ver.

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