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29/03/2024. 11:13:09

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Acceso a la función pública: acuerdo del tribunal de repetición de la prueba psicotécnica a solicitud de aspirante calificado como no apto

Administración Local: Acceso a la función pública: Órganos de selección: Discrecionalidad técnica

Acceso a la función pública: acuerdo del tribunal de repetición de la prueba psicotécnica a solicitud de aspirante calificado como no apto

En un proceso selectivo de administrativos de Administración General, transcurridos diez días desde la publicación en el tablón de anuncios de los resultados de la prueba psicotécnica, un aspirante calificado como NO APTO, dirige al Sr. Alcalde un escrito acompañado de un certificado médico oficial en el cual solicita que se le repita la prueba debido a que el día de su celebración no se encontraba en condiciones para realizar el ejercicio debido a la medicación que estaba tomando.

Reunido el tribunal, trata la reclamación como una incidencia y por cinco votos a favor y dos en contra acuerda aceptar la misma y repetir el ejercicio. No consta en el acta de la sesión en la cual se realizó el ejercicio psicotécnico que se produjera ninguna incidencia.

Según las bases de la convocatoria, los aspirantes serán convocados en llamamiento único, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados y apreciados libremente por el Tribunal. La no presentación de un aspirante, en el momento de ser llamado a cualquiera de los ejercicios obligatorios, determinará automáticamente el decaimiento de su derecho a participar en el mismo ejercicio y en los sucesivos, por lo que quedará excluido del procedimiento selectivo.

El alcalde tiene conocimiento del acuerdo del tribunal de repetir el ejercicio y solicita informe al Secretario sobre la actuación que procede (ni uno ni otro estaban presentes en la sesión del tribunal que acuerda repetir el ejercicio, al haber delegado ambos) sobre las siguientes cuestiones:

  1. ¿Es correcto el tratamiento de la cuestión como una incidencia y por tanto la resolución de la misma directamente por el tribunal?
  2. ¿Procede estimar la pretensión del recurrente y repetir el ejercicio?

1. Dado que en el acta de la sesión en la cual se realiza el ejercicio psicotécnico no consta que se produjera ninguna incidencia, no cabe que el tribunal trate el asunto como tal y que resuelva por sí mismo. En realidad el escrito que plantea la teórica incidencia es un recurso de alzada que corresponde resolver al Alcalde, como autoridad que designa al presidente del tribunal, y por tanto procede considerar el acuerdo del tribunal como una propuesta. 
2. Una vez calificado el escrito adecuadamente, procede desestimar el recurso a pesar del criterio del tribunal. No obstante el amplio contenido de la discrecionalidad técnica, ésta no alcanza a la posibilidad de repetir ejercicios una vez han sido calificados. Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 (RJ 2000, 7714):1) La función de los tribunales calificadores en los procesos selectivos de acceso a la función pública es ofrecer, al órgano administrativo que ha de decidir esa selección, aquellos conocimientos que no posee este último, pero sí resultan necesarios para realizar la tarea de evaluación profesional que constituye el elemento central de tales procesos selectivos; 2) El órgano administrativo a quien corresponde decidir el proceso selectivo, en la motivación de la resolución final que ha de dictar para ponerle fin, y por lo que hace a esa tarea de evaluación, no puede hacer otra cosa que recoger el dictamen del tribunal calificador; 3) Ese carácter de órganos especializados en específicos saberes que corresponde a los tribunales calificadores ha determinado la aceptación, en su actuación evaluadora, de un amplio margen de apreciación, esto es, de eso que doctrinalmente se ha venido en llamar discrecionalidad técnica. Esa discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando éstos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal calificador no ha apreciado correctamente los elementos reglados, es decir, las bases que rigen la convocatoria. A este respecto, no podemos perder de vista que el aspirante concurrió el día señalado para la realización de la prueba psicotécnica, fue llamado por el Tribunal calificador para ello, y tras completar la prueba fue calificado. El tribunal calificador va más allá de sus atribuciones, cuando permite que un aspirante vuelva a ser examinado de una prueba de la que ya ha sido calificado. De ser cierto que el recurrente no se encontraba en condiciones de realizar la prueba, debió haber alegado la concurrencia de causa de fuerza mayor el mismo día de la celebración de la prueba, al objeto de que dicha incidencia, debidamente recogida en el acta, fuese valorada libremente por el Tribunal Calificador. Al no hacerlo, no puede diez días después, tras haber sido ya calificado, pretender que el Tribunal calificador autorice la repetición de la prueba en cuestión. El proceder del Tribunal excede del concepto de la discrecionalidad técnica y penetra en el de desviación de poder (Sentencia 26/12/2007, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Alicante). 

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