Uno de los elementos transversales que describen los cambios producidos en el sistema educativo es aquel relativo al aprendizaje continuado a lo largo de la vida (lifelong learning)[1]. Así, no es hasta la Declaración de Praga, en el año 2001, donde se hace una determinación expresa en relación a la necesidad de promocionar el aprendizaje continuado a lo largo de la vida. Posteriormente, en el Comunicado de Londres, año 2007, cuyo eje central se dispuso entorno al hecho de que el EEES fuera una respuesta a los restos de un mundo globalizado, se valoró como línea de actuación, y componente esencial del EEES, el correcto reconocimiento de las cualificaciones en la educación superior, de periodos de estudio y aprendizaje previo, incluyendo el aprendizaje informal y no formal, entendiendo los marcos de cualificaciones como instrumentos fundamentales para lograr la comparabilidad y la transparencia dentro del EEES, así como para facilitar el trasvase de estudiantes dentro, y entre, los sistemas de educación superior. Del mismo modo, en este Comunicado se refirió que la educación superior debería jugar un papel esencial en la promoción de la cohesión social, en la reducción de las desigualdades y en la elevación del nivel del conocimiento, destrezas y competencias en el seno de la sociedad; es por ello que se entendió que las políticas de educación superior deberían enfocarse a maximizar el potencial de las personas en cuanto a su desarrollo personal y su contribución a una sociedad sostenible, democrática y basada en el conocimiento.
Ahondando este discurso, en la Conferencia de Ministros del año 2009, en Leuven/Louvain-la-Neuve, el enfoque, en la parte destacable para el estudio que nos ocupa, se centró en dos ideas: la dimensión social, propiciando el acceso equitativo a la educación, y la necesidad del crecimiento en los objetivos del aprendizaje a lo largo de toda la vida. Y como último ítem, que dentro de la construcción del EEES ha abordado el objeto de la educación a lo largo de la vida, nos encontramos con la Conferencia en Budapest-Viena, año 2010, de la que podemos extraer dos líneas de trabajo que nos resultan de importancia: considerar a la educación superior como el mayor conducto de desarrollo social, económico y de innovación, y considerar al EEES como una forma de proporcionalidad en el ámbito de las oportunidades, siendo por ello necesaria su dimensión social.
Las determinaciones referidas con anterioridad, nacidas de la reflexión y la valoración, han servido de guía para la adecuación de los sistemas educativos europeos a este nuevo estadio; habiéndose propiciado, como es lógico, la necesidad del dictado de nuevas normas que establecieran el marco jurídico imprescindible para la puesta en marcha de políticas tendentes a consolidar, entre otros objetivos, la educación a lo largo de toda la vida.
No debemos olvidar, del mismo modo, que el sistema educativo es un todo, y que el objetivo último ha de ser que el individuo pueda aprender a lo largo de su vida; así, las políticas educativas que se implanten deberán disponer de un marco jurídico que contemple la educación desde el nacimiento de la persona, educación 0-3, hasta la posibilidad de educar antes de su período productivo, durante éste, y una vez concluido. Elementos normativos para una constante evolución de la educación del capital humano.
En este sentido, la enseñanza, según dispuso el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 13 de febrero de 1981, es «aquella actividad encaminada a la transmisión de un determinado conjunto de conocimientos y valores de un modo sistemático y con un mínimo de continuidad», «mínimo de continuidad» que hoy, treinta años después, debe ser considerado como «una constante continuidad». Constante incardinada en el ámbito del derecho educativo, derecho que, a su vez, se incardina dentro de los derechos llamados positivus sociales, esto es, aquellos que exigen de los poderes públicos una actuación positiva, que obliga a que abandonen su tradicional posición abstencionista y a que consideren la enseñanza no solamente en clásica vertiente de libertad pública, sino también como garantía institucional. Ante ello, el sistema educativo deberá asentarse en dos principios: el de justicia, que implica la democratización de la enseñanza, y el de eficacia, que exige su acomodación a las necesidades de la sociedad.
Estas premisas devienen en fundamentales para el objeto que nos ocupa, porque la necesidad de una educación a lo largo de la vida la ha generado la evolución de la propia sociedad, y por lo tanto se hace imprescindible que el poder público -legislativo primero y ejecutivo después- implemente en sus actuaciones ese principio de eficacia, debiendo acomodar el marco regulador a esta nueva necesidad social. En este sentido observamos como la Ley General de Educación de 1970 consolidó la obligatoriedad y gratuidad de la educación básica, pasando a ser un servicio público, asumiendo el Estado la responsabilidad de la prestación, posibilitando, al mismo tiempo, la existencia de centros no estatales; ante esta realidad la siguiente exigencia se ha de centrar en ampliar este servicio para los individuos a lo largo de toda su existencia, puesto que existe un derecho subjetivo por parte de los ciudadanos a esa ampliación temporal de este servicio público, incardinado, como ya hemos referenciado, en el encuadramiento general del derecho a la educación dentro de los derechos fundamentales y libertades públicas, que implica, según el Art. 53.1 de la Constitución, que vincula a todos los poderes públicos, por lo que «cualquier ciudadano podrá recabar su tutela ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional». Y esa ampliación habrá que observarla desde el análisis de la trayectoria del legislador español -estatal y autonómico-, en el ámbito de la educación universitaria y no universitaria, y en el ámbito de la formación profesional.
Respecto a las referencias en el ámbito universitario, desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria[2], (LRU), la normativa sobre educación superior no sufrió modificación alguna hasta el año 2001, ya comenzado el Proceso de Bolonia, y con todas las competencias en esta materia asumidas por las Comunidades Autónomas (CCAA). A finales de ese año se dictó la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades[3], (LOU), que ya en su Art. 1 refería como una de las cuatro funciones de la Universidad al servicio de la sociedad, «la difusión del conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria y la formación a lo largo de toda la vida». Ahora bien, este objetivo sólo tuvo un carácter enunciativo, pues no sería hasta el año 2007, con la publicación de la modificación de la LOU, cuando el texto regulador de la educación superior dio cabida práctica a esta función.
La Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, modificó la LOU[4], (LOMLOU), y atendiendo a la consecución del objetivo de la formación a lo largo de toda la vida, su art. 42, dedicado al acceso a la universidad, determinó que el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, tendría que dictar la correspondiente norma que regulara los procedimientos para el acceso a la universidad de quienes, acreditando una determinada experiencia laboral o profesional, no dispusieran de la titulación académica legalmente requerida al efecto con carácter general. Del mismo modo, el legislador orgánico previó la posibilidad de que a este sistema de acceso también podrían acogerse, en las condiciones singulares que se establecieran reglamentariamente, quienes, no pudiendo acreditar dicha experiencia, hubieran superado una determinada edad. Ahondando en esa misma línea legislativa, y ya en la Disposición adicional vigésima quinta, se instó al Gobierno a que, una vez superada la fase informativa del Consejo de Universidades, se regularan las condiciones básicas para el acceso a la Universidad de los mayores de veinticinco años que no reunieran los requisitos previstos en el ya citado art. 42. Ya en el párrafo segundo de esta misma Disposición, y en relación con los titulados de formación profesional, se posibilitó el acceso directo a la Universidad de conformidad con las previsiones recogidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación[5], (LOE), -texto orgánico al que haremos referencia en este mismo Apartado-.
En cumplimiento de esta previsión, el legislador estatal dictó el Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas[6]. Este texto dedica su Capítulo V a lo que ha dado en denominar «Otras vías de acceso a la Universidad», y en el que, a lo largo de los preceptos 27 a 44, desgrana las especificidades respecto del acceso por criterios de edad y experiencia laboral o profesional.
De interés resulta destacar, por su conexión directa con las directrices, ya referenciadas, del Proceso de Bolonia, la explicación que el legislador vierte en su parte Expositiva. Así, refiere, que se está ante un intento de facilitar la actualización de la formación y la readaptación profesional, al igual que la plena y efectiva participación en la vida cultural, económica y social, posibilitando el acceso de que quienes acrediten una determinada experiencia laboral o profesional y no dispongan de la titulación académica legalmente establecida al efecto. Permitiendo, con estas premisas, el acceso a personas que hayan superado los cuarenta años de edad. Del mismo modo, la norma habilita el acceso a mayores de 45 que carezcan de titulación y experiencia laboral o profesional. Esto es, el legislador, en ese intento de cumplir con el principio de eficacia, antes observado, ha dado una nueva concepción al acceso para primar la atención a las personas más desfavorecidas que se han visto privadas de acceder a los estudios universitarios por las vías tradicionalmente establecidas hasta ahora.
Completando el panorama regulador, y como parte del ejercicio competencial que en esta materia tienen las CCAA, varias han sido las que han dictado normas específicas en materia de acceso; unas diferenciando la normativa respecto del acceso a la Universidad con carácter general y el acceso por criterios de edad y/o experiencia laboral o profesional -como por ejemplo la Comunitat Valenciana-[7], y otras incluyendo, en la misma norma, el acceso y pruebas en general, y las específicas para mayores de 25, 40 y 45 años, como Islas Baleares, Región de Murcia o Comunidad de Madrid[8].
Sin ser estrictamente ámbito legislativo, dentro del sistema de educación superior las Universidades españolas han adquirido una amplia experiencia elaborando marcos normativos necesarios para regular y dar respuesta a las demandas de formación de los ciudadanos, en lo que se ha dado en denominar la Formación Permanente. Así, y dentro de su autonomía, las Administraciones Universitarias han ampliado su oferta de enseñanzas propias de Postgrado, otorgando títulos o diplomas a quienes vienen superando dichas enseñanzas. Esta posibilidad, junto con la estructuración de las titulaciones oficiales, ha aportado al panorama de educación superior una gran complejidad, lo que está haciendo necesario el establecimiento de diferentes acuerdos.
En este sentido, el pleno del Consejo de Universidades, del día 6 de julio de 2010, adoptó un acuerdo sobre esta materia, el cual fue refrendado por la Conferencia General de política universitaria en su sesión del día 7 de julio de 2010. Es destacable de este Acuerdo los principios que deben tenerse en cuenta a los efectos de establecer un panorama adecuado de oferta y consecución de la formación permanente en España. En concreto, los condicionantes serían: la importancia de la formación permanente en la configuración del EEES; el papel activo de las Universidades españolas en este tipo de formación, teniendo en cuenta que una de las funciones básicas de la Universidad es responder con rigor académico a las demandas formativas de la sociedad; el respeto a la autonomía universitaria en cuanto a titulaciones propias de postgrado y aprendizaje a lo largo de la vida; la existencia actual de acuerdos vigentes en este ámbito; la nueva ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales y la posibilidad de inscripción de títulos no oficiales en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.
[1] RIZVI F., refiere, en su análisis «La educación a lo largo de la vida: más allá el imaginario neo-liberal», que la educación a lo largo de la vida es una idea sensata, pero que sin embargo, es un concepto altamente controvertido e interpretado de distintas maneras, y por ello se ha llegado a definir desde distintos puntos de vista como el humanista, el social democrático, el pragmatista y el neo-liberal.
[2] Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto de Reforma Universitaria, (BOE núm. 209, de 1 de septiembre), en adelante LRU.
[3] Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (BOE núm. 307, de 24 de diciembre de 2002), en adelante LOU.
[4] Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, (BOE núm. 89, de 13 de abril) en adelante LOMLOU.
[5] Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE núm. 106, de 4 de mayo de 2006), en adelante LOE.
[6] Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas (BOE núm. 283, de 24 de noviembre de 2008)
[7] Orden 27/2010, de 15 de abril que regula los procedimientos de acceso a la universidad de los mayores de 25, 40 y 45 años establecidos en el Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre de 2008, que regula las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado y los procedimientos de admisión en las universidades públicas españolas, en el ámbito de la Comunitat Valenciana (DOCV núm. 6253, de 26 de abril)
Orden 29/2010, de 20 de abril, que regula en la Comunitat Valenciana la prueba de acceso a estudios universitarios para los alumnos que estén en posesión del título de Bachiller, establecida en el Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre de 2008, que regula las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado y los procedimientos de admisión en las universidades públicas españolas (DOCV núm. 6257, de 30 de abril)
[8] Orden de 31 de agosto de 2009 que desarrolla determinados aspectos del Real Decreto 1892/2008 de 14 de noviembre de 2008, que regula las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado y los procedimientos de admisión en las universidades públicas españolas (BOIB de 12 de septiembre de 2009)
Decreto 4/2010, de 29 de enero, que desarrolla en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre de 2008, que regula las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado y los procedimientos de admisión en las universidades públicas españolas (BORM núm. 32, de 9 de febrero de 2010)
Orden 3208/2009, de 2 de julio, que desarrolla algunos aspectos dispuestos en el Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre de 2008, que regula las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado y los procedimientos de admisión en las universidades públicas españolas (BOM num. 166, de 15 de julio de 2009)