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27/04/2024. 06:40:13

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El agua, ¿competencia estatal?

Licenciado en Derecho por la Universidad de Zaragoza y Master en Business Administration por la Universidad Pontificia de Comillas.

En pocas ocasiones una modificación produjo tan variadas reacciones desde diferentes ámbitos y es que a “pequeños” cambios grandes consecuencias. El Real Decreto Ley 12/2011 por el que se reforma el Texto Refundido de la Ley de Aguas ha sido tildado de “anticonstitucional”, “fragmentador de la unidad de cuenca” y con “graves irregularidades formales”, siendo cuestionado en el fondo desde principios de año y que presenta incertidumbre en todas las fases, incluida la aplicación práctica.

Vista del embalse de La Cuenca del Ebro

La tramitación del Real Decreto Ley 12/2011 por el que se reforma el Texto Refundido de la Ley de Aguas ha sido sin lugar a dudas controvertida, siendo el resultado de un proceso político que es preciso analizar pormenorizadamente para reconocer la sucesiva -y voluble- fundamentación del mismo:

El pasado 17 de marzo el Tribunal Constitucional declaraba inconstitucional y en consecuencia nulo el emblemático artículo 51 del Estatuto de Autonomía de Andalucía (el cual atribuía competencia exclusiva sobre las aguas de cuenca del territorio andaluz) recordando que, según la Constitución, las cuencas de los ríos que afectan a más de una comunidad son competencia estatal incidiendo en que "no parece lo más razonable compartimentar el régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada comunidad". En particular porque impedía "que las competencias reservadas al Estado por el artículo 149.1.22ª de la Constitución Española y ejercidas por éste a través de la legislación estatal en materia de aguas desplieguen la función integradora y de reducción a la unidad que les es propia". En el mismo sentido de salvaguarda de la integridad hídrica basta recordar que la referencia al concepto de unidad de cuenca, elemento integrador en la política de aguas y pionero en la gestión aparece entre las líneas maestras de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000 -Directiva Marco del Agua-.

En la misma línea actuó el Tribunal Supremo, en dos sentencias de los días 13 y 14 de junio anulando también el decreto de transferencia de competencias del Guadalquivir del 2008 a instancia de la reclamación efectuada por Extremadura y Castilla-La Mancha.

A continuación en vista del fallo la Junta de Andalucía solicitó al Gobierno una encomienda que dejara sin efecto por un plazo de seis meses la sentencia del TC para ajustarse a su contenido, petición que fue aceptada y que expiraba el pasado 6 de octubre, iniciándose de este modo un periodo de negociaciones en la que la premura cobraría relevancia.

En consecuencia y sin embargo contradictoriamente con la postura sistemáticamente expuesta, el 26 de agosto el Consejo de Ministros y posteriormente el 15 de septiembre el Congreso de los Diputados aprobaron y convalidaron respectivamente el Real Decreto Ley 12/2011 que introduce una nueva disposición adicional por la que se reforma el TRL Aguas para que puedan asumir "competencia ejecutiva sobre las facultades de policía de dominio público hidráulico" determinadas Comunidades Autónomas (concretamente Andalucía, Aragón y Cataluña la cual además ya dispone de encomienda de gestión) que tienen expresamente previsto dicho aspecto en sus Estatutos de Autonomía (conditio sine quanon que ha apartado a Castilla y León al no disponer el precepto redactado explícitamente en los términos requeridos).

Efectivamente la modificación supone ceder las competencias de inspección, control y vigilancia que, hasta ahora, en las cuencas intercomunitarias, correspondían a las Confederaciones Hidrográficas, quedando por tanto parte del cumplimiento de las políticas de agua depositado en las Comunidades Autónomas y a su vez evidenciando la renuncia estatal (resolviendo en parte, eso sí, el "problema andaluz").

Pero alcanzado este punto aun estimando como "válidos" los fundamentos gubernamentales de que la extraordinaria y urgente necesidad del artículo 86.1 CE  se justifica en "dotar de mayor seguridad jurídica a las relaciones interadministrativas en materia de aguas" (incluso sin  debatirla en el Consejo Nacional del Agua y en el Consejo Asesor de Medio Ambiente), que no hay fraccionamiento de la cuenca sino que se pasa a una gestión compartida y obviando la interposición de los más que probables recursos, el resultado está sembrado de dudas e inseguridad.

La dispersión de competencias sumerge en indeterminación los criterios para las concesiones o incluso los expedientes sancionadores (uniformidad en las diferentes Comunidades en cuanto a la aplicación legislativa), desconfianza acerca de la posibilidad de desvío del interés general en relación a hipotéticos conflictos de intereses territoriales, indefinición de mecanismos de actuación en situaciones de crisis (por ejemplo catástrofes naturales de gran magnitud que afecten a varias demarcaciones),  defecto de un sistema de compatibilización y colaboración entre los órganos autonómicos y Confederaciones para evitar -entre otras cosas- la duplicidad de funciones y costes que pueden derivarse del nuevo escenario.

La solución podría discurrir por el cauce del debate generalizado que permita un acuerdo global que sirva de armonizador de las competencias estatales y autonómicas, que defina con claridad los límites de ejecución y que genere los mecanismos necesarios de gestión basada en el interés general de un bien  fundamental como es el agua.

Por último y a modo de reflexión, dada la relevancia de las propuestas, la necesidad de una regularización acorde a las circunstancias actuales y tras las diversas modificaciones ¿no sería conveniente elaborar una nueva Ley de Aguas?

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