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27/04/2024. 09:31:50

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El recurso de apelación contencioso-administrativo

Catedrático de Derecho Administrativo
Universidad Complutense de Madrid
obouazza@der.ucm.es

El recurso de apelación contencioso-administrativo atiende a un modelo de segunda instancia limitada en el bien entendido de que solo cabe contra las resoluciones que se indican en la Ley, dictadas en asuntos que superen la cuantía de 30.000 euros, con las excepciones contempladas ex lege. Y porque no supone, strictu sensu, un nuevo análisis del asunto, sino una revisión de la adecuación a derecho de la resolución impugnada.

Las excepciones al criterio de la cuantía son las siguientes (art. 81.2 LJCA):

  1. Las sentencias que declaren la inadmisión;
  2. Las sentencias dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona;
  3. Las sentencias que resuelven litigios entre las Administraciones Públicas;
  4. Las sentencias que resuelven impugnaciones indirectas de disposiciones generales;
  5. Las sentencias recaídas en asuntos de cuantía indeterminada (art. 42.2 LJCA).

En este sentido, puede entenderse de cuantía indeterminada los asuntos en los que se combinen pretensiones cuantificables económicamente con otras pretensiones que trasciendan dicha consideración pecuniaria (Bouazza Ariño, El recurso de apelación contencioso-administrativo; Civitas, Cizur Menor, 2023, págs. 28 y ss).

El criterio de la cuantía es una limitación que admite excepciones adicionales a las que prevé la Ley. Aquellos asuntos que no lleguen a la cuantía exigida podrán ser recurridos en apelación bien que, probablemente, sean inadmitidos. No obstante, cabe la posibilidad de la admisión en virtud de la importancia del asunto y las circunstancias concretas acontecidas desde la perspectiva de la situación personal de las partes, como exige el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -por ejemplo, en materia sancionadora- y se ha razonado en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia. En este sentido, se habrá considerado que los asuntos de naturaleza sancionadora son de cuantía indeterminada (Bouazza Ariño, El recurso de apelación contencioso-administrativo; Civitas, Cizur Menor, 2023, pág. 29).

La apelación constituye una nueva instancia en la que el tribunal superior revisará la adecuación a derecho de la sentencia dictada en primera instancia. La Ley exige que el escrito de interposición sea razonado y la jurisprudencia ha establecido que la parte apelante deberá centrar su recurso en infracciones de hecho, de derecho y procesales, sin las limitaciones que se establecen en casación, realizando una crítica material a la sentencia de instancia, si bien también encontramos resoluciones más favorables al principio pro actione en virtud de las cuales se ha admitido a pesar de que el escrito de interposición no contiene dicha crítica (Bouazza Ariño, El recurso de apelación contencioso-administrativo; Civitas, Cizur Menor, 2023, págs.. 131 y ss) El tribunal superior, además, deberá centrar su decisión en los contornos de las pretensiones de las partes. No obstante, el tribunal ad quem, con la finalidad de dictar una resolución justa, deberá resolver en base a las normas que sean aplicables, aunque no hayan sido indicadas convenientemente por las partes, formular argumentaciones no planteadas por las partes, al hilo de las alegaciones presentadas, plantear motivos que sean decisivos para la solución del caso y tener en consideración el debate acontecido en la instancia en todos sus extremos, incluidos aquellos aspectos que no hayan sido alegados por las partes en apelación pero que sean fundamentales para la solución del caso.

La regulación del recurso de apelación contenida en la LJCA y, supletoriamente, en la LEC, ofrece un destacado ámbito de discreción al órgano judicial en la admisión y resolución de los asuntos. El buen funcionamiento de este instrumento de impugnación al servicio del derecho a una tutela judicial, que debe ser efectiva dependerá de la interpretación, más amplia o más restrictiva, que los órganos judiciales realicen de las normas aplicables.

En fin, las sentencias dictadas en apelación por los TSJ y la AN serán recurribles en casación en base a los arts. 86 y ss LJCA, de conformidad con el régimen establecido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, de reforma de la LOPJ.

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