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28/03/2024. 10:37:44

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La casación contencioso-administrativa: entre el formalismo excesivo y la exigencia de la equidad del proceso

Catedrático de Derecho Administrativo
Universidad Complutense de Madrid
obouazza@der.ucm.es

El recurso de casación contencioso-administrativo no ha estado exento de polémica desde que se previera por primera vez en la Ley Orgánica del Poder Judicial (1985). La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, debido a la definición de este medio de impugnación como instrumento de protección de la norma y de unificación de la doctrina jurisprudencial, estableció toda una serie de requisitos formales que el Tribunal Supremo no sólo aplicó rigurosamente, sino que, incluso incrementó de una manera exagerada (vid. Omar Bouazza Ariño).

En principio, la rigurosidad en la exigencia de los requisitos formales se debió al carácter extraordinario del recurso. Pronto se justificaría en la necesidad de aliviar el colapso de la sala 3ª del Tribunal Supremo. Se plantearon requisitos aleatorios como el incremento de la cuantía hasta los 600.000 euros y se promovieron inadmisiones muy discutibles. Asimismo, la Ley contemplaba una serie de trámites, de difícil articulación, que claramente suponían una violación del Derecho a la tutela judicial efectiva. Con la finalidad de proteger este Derecho, se previó una regulación y el Tribunal Supremo sostuvo una jurisprudencia que no se compadecía, precisamente, con su sustancia misma. Todo ello, con el visto bueno de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Se trataba de una anomalía que fue incluso censurada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En efecto, el Alto Tribunal tuvo ocasión de dictar un grupo destacado de sentencias por las que se condenó a España al considerar que tanto las normas que regulaban el recurso de casación contencioso-administrativo común, como la interpretación y aplicación de las mismas por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional, eran contrarias al Derecho a un proceso equitativo (artículo 6 CEDH), equivalente al Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de nuestra Constitución. Me refiero a las SSTEDH Sáez Maeso c. España, de 9 de noviembre de 2004, Salt Hiper S.A. c. España, de 7 de junio de 2007, Barrenechea Atucha c. España, de 22 de julio de 2008, Golf de Extremadura c. España, de 8 de enero de 2009, LLavador Carretero c. España, de 15 de diciembre de 2009. Y más recientemente, la STEDH Gil Sanjuan c. España, de 26 de mayo de 2020, sobre la aplicación retroactiva de nuevas exigencias formales en el escrito de preparación con efectos desfavorables.

Era necesaria, por ello, una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo que recogiera una articulación adecuada de las diferentes fases del procedimiento para evitar que se pudiera admitir e inadmitir por las mismas causas y por un mismo tribunal en diferentes fases del procedimiento; que atendiera verdaderamente  a la función nomofiláctica de protección y depuración del Ordenamiento jurídico y de unificación de la Jurisprudencia en la aplicación e interpretación de la norma, contribuyendo a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho; y que planteara una solución para reducir el número de asuntos que llegan al TS garantizando una mayor celeridad en la administración de justicia, con lo que se favorece el derecho a una resolución en un plazo razonable; y se pusiera fin a la irrazonable práctica del Tribunal Supremo de exigencia de nuevos requisitos de acceso a la casación al margen de la ley.

Puede decirse que la nueva regulación mejora, con carácter general, el sistema anterior. En primer lugar, racionaliza la articulación de las diferentes fases del procedimiento ya que se ha eliminado la posibilidad de que el Tribunal Supremo pueda inadmitir en base a la no concurrencia de los requisitos formales hasta en tres o cuatro ocasiones, como analizo en La casación en el contencioso-administrativoDúo – Civitas | Thomson Reuters. En segundo lugar, con la finalidad de que el recurso atienda mejor a la función nomofiláctica, se introduce el criterio de admisión del interés casacional objetivo y se elimina el de la cuantía. Y es que este criterio no cumplía misión alguna en cuanto a la protección de la norma ni en cuanto a la unificación de la jurisprudencia en la aplicación e interpretación del derecho. Misión a la que parece más ajustado el nuevo criterio, de tal manera que se admitirán aquellos recursos que se consideren relevantes en cuanto a la formación de jurisprudencia, atendiendo a una finalidad uniformadora, con lo que se pretende asimismo una reducción en la entrada de los asuntos al configurarse progresivamente una jurisprudencia consolidada que puedan aplicar los tribunales de instancia sobre buena parte de los supuestos de hecho que se pueden dar en la realidad. Por ello, el nuevo criterio cumple una doble función nomofiláctica y de descongestión en sustitución del criterio cuantitativo que quizá se había tornado arbitrario, desde la perspectiva de la finalidad del recurso. En esta misma línea, los sucesivos requisitos formales de admisión que se añadieron por la vía jurisprudencial han sido legalizados en la nueva regulación, con lo que se ofrece una mayor seguridad jurídica. Con ello se pone fin a problemáticas derivadas como la de la aplicación retroactiva de aquellos a recursos presentados antes de su elaboración, de lo que incluso conocería el Tribunal Constitucional y, recientemente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como he dicho (asunto Gil Sanjuan c. España, de 26 de mayo de 2020). Realizados estos necesarios ajustes normativos, habrá que ver si son suficientes y cómo los aplica el Tribunal Supremo.

Además de la objetivación del recurso, mediante la profundización en su función nomofiláctica, el recurso también da satisfacción a los intereses legítimos en debate (ius litigatoris). Sin embargo, solo será posible si previamente el Tribunal ha considerado que el asunto tiene interés casacional objetivo. Por ello, el recurrente deberá convencer al tribunal de la trascendencia del asunto, más allá de los hechos concretos, del supuesto de hecho acontecido, si bien no podrán formularse planteamientos con carácter abstracto desvinculados del asunto precisamente porque el interés casacional objetivo deberá derivarse del caso. Con ello, por tanto, puede decirse que el recurrente participa en el interés general en la formación de la jurisprudencia una vez admitido el recurso.

 

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