
En España, existen miles de ejecuciones cada año en el orden contencioso-administrativo que no se cumplen. El sistema legal es insuficiente para poder afrontar tanta litigiosidad por lo que se demanda una administración pública más transparente y más dialogante en concordancia con la satisfacción del interés público. Por ello, la mediación con la administración pública puede ser un mecanismo que no evite la litigiosidad, pero sí, al menos, aliviarla.
La mediación en la ejecución de sentencias en el ámbito contencioso-administrativo es posible y más, si cabe, en esta materia y ello por los siguientes motivos:
1.- La insuficiencia del sistema legal para afrontar tanta litigiosidad.
El art. 106 de la Ley 29/1998 de la jurisdicción contencioso-administrativa contempla, aunque no es suficiente, medidas como son la compensación de créditos a solicitud de cualquiera de las partes o compensaciones económicas por retraso en el cobro. Otro mecanismo es el recogido en el art. 104 del mismo cuerpo legal que hace referencia a la apariencia de cumplimiento por la administración (las denominadas ejecuciones aparentes) que se tramita como incidente en ejecución de sentencia pero igualmente es insuficiente ante la impasibilidad de la administración pública.
2.- Las características propias y específicas de la ejecución en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Existe mucho contraste con la vía declarativa. Es importante destacar dos preceptos que son, por un lado, el art. 108.1.b de la Ley 29/1998 que permite adoptar medidas proporcionales para que el fallo de la sentencia adquiera eficacia. Se puede solicitar al juez para que éste pueda derivar el proceso de ejecución a mediación; y, por otro lado, el art. 109 del mismo texto legal que permite al juez adoptar los medios y procedimientos adecuados. En fase de ejecución no existe un acto administrativo sino una resolución judicial en la que la administración pública tiene que cumplir un mandato judicial de la forma más rápida y eficaz.
Otro argumento a favor de la mediación es el cambio de las circunstancias fácticas con motivo de la litispendencia, en el sentido que pueden producirse cambios en la realidad fáctica de los hechos (ejemplos los podemos encontrar en materia de urbanismo, función pública etc.). También cabe el desistimiento y la carencia sobrevenida del objeto en ejecución, lo que permite a la mediación ser una alternativa a tener en cuenta.
3.- Las exigencias impuestas por la sociedad actual.
En una sociedad del siglo XXI, el ciudadano busca una mayor transparencia y conocimiento de la realidad por parte de la administración pública en concordancia con los pronunciamientos a favor de la mediación desde las instancias europeas. Por todo ello, hablar hoy en día de medidas coercitivas cada vez tiene menos sentido.
En cuanto a las materias propiamente dichas donde es posible acudir a la mediación en fase de ejecución en un proceso contencioso-administrativo, podemos destacar sin ánimo de ser un catálogo cerrado todas aquellas donde el juez pueda acordar una cantidad determinada como es el caso de la fijación de indemnizaciones, justiprecios, rentas etc. Asimismo, es posible en materia de tributos, régimen sancionador, responsabilidad patrimonial de la administración. En materia de urbanismo, todo lo relativo a actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas. Por lo que respecta a procesos referentes a medio ambiente y ordenación del territorio, destacar el establecimiento de estándares de calidad o restauración de la legalidad y también en supuestos de recaudación ejecutiva en materia de apremio (fraccionamiento y/o aplazamiento de pago etc.).
En definitiva, aunque el proyecto de ley de medidas de eficiencia procesal no regula expresamente la mediación en la jurisdicción contencioso-administrativa, existen mecanismos en la legislación administrativa y contencioso-administrativa para aplicarla y con cierto grado de eficacia y cumplimiento, si bien es cierto que sería conveniente una regulación específica integral.