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20/04/2024. 06:22:49

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La oposición a la providencia de apremio por ausencia de notificación de una resolución sancionadora pecuniaria

Funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional. TAG Diputación de Cádiz (en excedencia).

En esta ocasión queremos hacernos eco de una situación nada infrecuente en la práctica administrativa tributaria, en la que los interesados / infractores en un procedimiento sancionador se ven “sorprendidos” frente a la notificación de una providencia de apremio en la que se les pretende liquidar en vía ejecutiva una sanción pecuniaria en virtud de un procedimiento sancionador del que hasta la fecha no habían tenido conocimiento, como consecuencia de una defectuosa práctica de las notificaciones en el procedimiento sancionador por parte de la Administración, y específicamente de la resolución que pone fin al procedimiento sancionador, siendo en este caso la que especialmente nos interesa en el supuesto que pretendemos analizar.

Documentos

Merece destacarse en primer lugar, la especial relevancia que la doctrina jurisprudencial viene reconociendo a la correcta notificación en el seno del procedimiento sancionador, dada su especial incidencia en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de nuestra Carta Magna siendo indicativa en tal sentido la STC de 5 de mayo de 2014 que viene a recordarnos que:

"El ejercicio de los derechos de defensa y a ser informado de la acusación en el seno de un procedimiento administrativo sancionador presupone, obviamente, que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión, y por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga".

Junto a tales consideraciones, resulta crucial que la Administración obre con la diligencia "debida" a la hora de practicar las correspondientes notificaciones en el seno del procedimiento sancionador en un lugar o domicilio en que el interesado pueda tener conocimiento efectivo de dicho procedimiento, pues como pone de relieve la STS de 3 de diciembre de 2012 (Rec. 5313/2011) en consonancia con la doctrina constitucional, existen determinados supuestos en que el derecho a la  tutela judicial efectiva puede verse afectado en el ámbito de procedimiento administrativo, como consecuencia de la incorrecta comunicación de los actos que derivan del mismo y especialmente:

    a) Cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso.

    b) Cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación  tributaria.

    c) Cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente.

     

De manera que no resulta nada infrecuente en la práctica que la Administración no despliegue diligencia alguna, o al menos no debidamente a efectos de tratar de emplazar al interesado en el seno del procedimiento sancionador, y con posterioridad sí que despliega todos sus esfuerzos cuando se trata de notificar la "providencia de apremio" lo que sitúa al interesado en una situación de indefensión, junto a otros efectos desfavorables como la obligación de abonar el correspondiente recargo.

A lo anterior se añade el carácter tasado de los motivos "válidos" de oposición contra la providencia de apremio que se enumeran en el art. 167 LGT, siendo aquí el que nos interesa el establecido en el apartado c) referente a la "falta de notificación de la liquidación".

Ante una tesitura como la descrita, ha de tenerse en cuenta que la propia resolución que pone al fin procedimiento sancionador, cuando tiene por objeto la imposición de una sanción de carácter pecuniario, constituye al mismo tiempo el acto de liquidación por lo que su falta de notificación imputable a la Administración (ad exemplum: incumplimiento de los intentos de notificación legalmente exigidos, acudir a la vía edictal sin desplegar un mínimo de diligencia o de forma improcedente, notificación en domicilio incorrecto, etc), conlleva la existencia de un motivo válido de oposición a la diligencia de apremio.

Y así viene a recordarlo de forma contundente la STSJ Galicia, de lo contencioso – administrativo de 9 de diciembre de 2009 cuando señala que:

    "…no se alcanza a establecer la razón por la que, como se dijo, no existe inconveniente en identificar el domicilio preciso para la notificación personal de la providencia de apremio, en contraposición a la de la resolución por la que se imponían las sanciones que constituyen su objeto, cuya única notificación fue edictal.

 

Consecuentemente, si, como en otras ocasiones hemos declarado, esta es la situación concurrente para el apremio, por la misma razón debe tomarse en consideración para la notificación en período voluntario, en este caso de la sanción, lo que implica en lo que en este momento interesa, la concurrencia de la causa de oposición contenida en el artículo 167.3c) de la Ley General Tributaria y consecuentemente, la estimación del recurso".

Por tanto, aquellos interesados incursos en una situación como la que hemos tenido ocasión de desgranar en sus aspectos básicos, disponen de una vía a través de la cual combatir la falta de diligencia de la Administración en su obligación de notificar en domicilio adecuado las actuaciones derivadas de un procedimiento sancionador o bien la indebida utilización de la vía edictal, y específicamente cuando se trata de la resolución que pone fin al mismo.

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