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STS 1818/2020, de 30 diciembre (RJ 2020, 5562)

Las plataformas de Internet ¿responden de la legalidad del contenido que alojan?

Ainhoa de Carlos

 En enero de 2015, la Dirección General de Turismo de Cataluña (DGTC) ordenó a Homeaway retirar de su web los anuncios de alojamiento turístico localizados en Cataluña que no incluyesen el número de inscripción en el Registro de Turismo de Cataluña. Tanto el Secretario de Empresa y Competitividad de la Generalitat de Cataluña, como el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmaron la resolución de la DGTC. 

Sin embargo, el Tribunal Supremo anula las resoluciones anteriores porque entiende que Homeaway es una plataforma dedicada a ayudar a encontrar alojamientos vacacionales y no una empresa turística, por lo que su actividad está regulada por la Directiva 2000/31/CE y la Ley 34/2002, que establece el régimen aplicable a los servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico, y no por la legislación sectorial y regional en materia de alojamientos turísticos. Por tanto, no cabe exigirle ni que vigile ni que se responsabilice de la actividad de sus usuarios que publican ofertas de alojamientos turísticos en su plataforma.  

Para la Sala, no cabe duda de que la actividad de alquiler de alojamientos a la que se refieren los contenidos almacenados en la web de la recurrente es una actividad legítima, como tampoco hay duda, en sentido opuesto, de que los anuncios de alojamientos turísticos en el ámbito territorial de Cataluña incurren en una infracción administrativa si no incorporan el número de registro turístico. 

La sentencia concluye que un prestador de Servicios de la Sociedad de la Información (PSSI) de almacenamiento de datos estará obligado a suprimir los anuncios que incumplan una obligación legal cuando la Administración competente haya declarado dicho incumplimiento y así se lo comunique, pero no puede trasladar al PSSI la obligación de vigilancia que le compete. 

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