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STS núm. 988/2021 de 7 de julio. (JUR 2021\240238)

Los Ayuntamientos tienen que poner el retrato del Rey en el Salón de Plenos

Silvia Jimeno Balerdi. Professional Content

El Ayuntamiento de Castellar del Vallès, mediante acuerdo plenario de 31 de mayo de 2016, aprobó la modificación del Reglamento Orgánico Municipal introduciendo un nuevo precepto, el artículo 89.bis, según el cual la única simbología institucional presente de forma estable en el salón de plenos será el escudo heráldico municipal.  

Interpuesto recurso contra este acuerdo por la Delegación del Gobierno de Cataluña, el TSJ de Cataluña mediante Sentencia 981/2019, de 26 de noviembre lo estima. La sentencia cuenta con el voto particular de un Magistrado que discrepa en lo relativo a la determinación del rango normativo del artículo 85.2 del ROF y, por ende, en la incidencia de dicho precepto en relación al objeto del proceso. 

Interpuesto por el Ayuntamiento recurso de casación contra dicha sentencia, el TS entiende que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si el artículo 85.2 del ROF tiene o no naturaleza de norma básica. Sobre una cuestión casacional análoga se ha pronunciado el TS en la sentencia 9259/2021, de 28 de junio. El Tribunal sigue el mismo criterio y resuelve que el artículo 85.2 tiene carácter de norma básica, “que atañe a símbolos del Estado en cuanto que se ordena que, en todos los municipios, en lugar preferente y en el lugar en que se reúne su máximo órgano -el Pleno-, esté presente el símbolo de la forma política del Estado español, haciéndose visible que el poder local se ejerce en coherencia con esa forma política. No se debe olvidar que los municipios, según el artículo 137 de la Constitución, son elementos de la organización territorial del Estado. Su autonomía, garantizada por ese y otros preceptos constitucionales encuentra su sentido en el seno de esa organización” 

Añade que ello “no excluye que sobre dicha materia pudiera haber una regulación municipal, siempre que sea complementaria y respetuosa con el reglamento estatal; ni que los reglamentos orgánicos municipales opten o por reproducir lo previsto en el ROF o, simplemente, no regulen nada, centrando su reglamentación orgánica en las materias que son por entero de su competencia, dejando en este aspecto al ROF que despliegue por sí su directa fuerza vinculante”. 

La sentencia admite que ciertamente, “y en ese aspecto lleva razón el voto particular a la sentencia mayoritaria” del TSJ catalán, debería ser una norma con rango formal de ley la que así lo previese; ahora bien, tal afirmación sería atendible en el momento presente pero el artículo 85.2 del Reglamento es fruto del momento histórico normativo en que se aprueba y en coherencia con el punto de evolución en el que se encontraba la doctrina constitucional. Son esas circunstancias excepcionales y ya superadas, las que justifican y hacen admisible que tal previsión se haga en el ROF”.  

Aplicado lo expuesto al caso, el Tribunal desestima el recurso de casación y confirma la sentencia impugnada. 

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