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Negativa a escolarizar cautelarmente por motivos morales a una niña en un colegio concertado, por haberse elegido secundariamente en la solicitud colegios públicos

Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Sevilla de 11 noviembre 2009 Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Fecha: 11/11/2009 Jurisdicción: Contencioso-Administrativa Recurso 774/2009 Ponente: Ilmo. Sr. Luis Alfredo de Diego Díez Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 10 Sevilla Recurso: Procedimiento ORDINARIO número 774/2009. Recurrente: D. Severino . Abogado: D. José María Ruiz Bobillo. Administración: Consejería de Educación y Ciencia (Junta de Andalucía). Letrado de la Junta de Andalucía: D. Antonio Gayo Caballos. Actuación administrativa recurrida: Resolución de 24/07/2009, de la Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería de Educación y Ciencia (Junta de Andalucía), por la que la hija menor de la parte actora resultó finalmente excluidas de cursar estudios del primer año del 2.° ciclo de Educación Infantil en el Colegio concertado "Inmaculado Corazón de María (Portaceli)»,º de Sevilla. Cuantía: Indeterminada. En Sevilla, a 11 de noviembre de 2009. El Iltmo. Sr. D. Luis Alfredo de Diego y Díez, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de esta capital, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, el siguiente -AUTO núm. 466/2009 -

Los padres de una niña sevillana quisieron matricularla en un colegio concertado de orientación católica. Tras ver frustrada su espectativa y recurrir la resolución de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, solicitaron cautelarmente ante el juzgado de lo Contencioso que esta fuese matriculada en el centro para «recibir una educación moral y religiosa cristiana», que en otro no tendría. En la presente resolución el Juzgado sevillano rechaza dicha medida al constatar que en la solicitud previa de admisión en el centro, los padres señalaron como segunda opción dos colegios de naturaleza pública y moral laica. La sala considera que ante la pretensión de la medida cautelar solicitada, para los padres «no fue tan prioritario la educación moral y religiosa» que se imparte en los centros concertados de naturaleza e ideario cristiano, si en las opciones secundarias señalaron otros centros concertados.

Niños jugando en el patio del colegio.

I. Hechos

Único. El día 20/10/2009 se acordó abrir pieza de medidas en el procedimiento ut supra referenciado. Dado traslado a la Administración, ésta se opuso, pasando seguidamente los autos a SS. Iltma, para dictar resolución.

II. Razonamientos Jurídicos

PRIMERO La parte actora solicita como medida cautelar la escolarización de su hija menor ( Nicolasa ) en el centro escolar concertado "Inmaculado Corazón de María (Portaceli)", en el primer curso del 2.° ciclo de Educación Infantil (curso 2009/2010).

La configuración de la tutela cautelar en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa no viene limitada a la suspensión del acto administrativo impugnado, sino que se extiende a la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia (art. 129.1 LJCA ), dentro de las cuales se encuentra la solicitada por la parte actora.

Dice el artículo 130.1 de la LJCA que la medida cautelar podrá acordarse únicamente "cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". Se trata del presupuesto conocido como periculum in mora, el cual, a nuestro juicio, no concurre en este caso.

Uno de los fundamentos -quizá el de mayor relevancia- que se utiliza para justificar la pérdida de finalidad del recurso se apoya en el expreso deseo de los padres de que su hijo reciba una educación moral y religiosa cristiana, de acuerdo con sus propias convicciones, que no se lograría durante el tiempo que el menor estuviese escolarizado en otro centro de moral laica. Es decir, se esgrime el artículo 27.3 de la Constitución, en cuanto determina que "los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones".

Pero, como es natural, tal fundamento jurídico relativo al periculum in mora precisa como ineludible sostén fáctico que los padres hayan manifestado una clara, inequívoca e incondicional voluntad de que su hijo sea educado en un centro concertado que responda a las expectativas de orden académico, moral y religioso que albergan para el proyecto educativo del mismo.

En el presente caso se da una singularidad diferencial: Aunque es cierto que los actores eligieron como centro docente para la educación de su hija el colegio concertado Inmaculado Corazón de María (Portaceli), no tuvieron inconveniente alguno en señalar como otros centros preferentes dos colegios de naturaleza pública y, por ende, de moral laica. En efecto, consta en la pieza de medidas la hoja de la solicitud de admisión de su hija (folios 31-32 del procedimiento judicial), donde puede observarse que entre los centros preferentes indicados para el caso de que no pudiera ser admitida su hija en el señalado en primer lugar, los demandantes eligieron los colegios públicos CEIP Maestra Isabel Álvarez y CEIP Joaquín Turina. Ello demuestra que no es tan prioritario para los actores la educación moral y religiosa que se imparte en los centros concertados de naturaleza e ideario cristiano. No dudamos de que "prefieren» esa educación moral y religiosa (y por ello solicitaron para la educación de su hija el centro concertado Inmaculado Corazón de María), pero tampoco albergamos duda alguna de que tal educación de índole moral y religiosa no la conciben como algo esencial e ineludible para el proyecto educativo de su hija toda vez que voluntaria y expresamente aceptaron en su solicitud que su hija fuera escolarizada en un centro público.

Así pues, la oferta a los actores de un centro público donde escolarizar a su hija no puede decirse que suponga un perjuicio irreparable para el hipotético supuesto de que se estimase finalmente su demanda. Fueron ellos mismos, con sus propios actos, quienes aceptaron subsidiariamente la escolarización en un centro público y eligieron a tal fin dos colegios laicos. En suma, en este caso no se aprecia perjuicio irreparable alguno en que la menor curse estudios en un centro público en tanto se resuelve la demanda presentada.

SEGUNDO En suma, debe denegarse la medida solicitada sin imposición de costas a ninguna de las partes.

III. Parte dispositiva

En atención a lo expuesto,

DECIDO:

1 Desestimar la medida cautelar solicitada.

2 Todo ello sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes informándoles que contra la misma cabe exclusivamente interponer recurso de apelación sin efectos suspensivos (art. 80.1.a ) de la LJCA).

Será preceptivo a tal fin consignar como depósito, al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones con número 3937-0000-85-0774-09 abierta en Banesto a nombre de este juzgado, código "22. Contencioso-Apelación" (disp ad. 15ª de la LOPJ añadida por LO 1/2009 ), salvo que concurra alguno de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5° de dicha disposición adicional.

Así, por este auto, del que unirá certificación literal a las actuaciones, lo decido, mando y firmo.

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