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12/12/2024. 23:58:49
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Plusvalía municipal: necesidad de reforma urgente

Joan Cardona Seguí

Abogado especialista en Derecho Inmobiliario Colaborador Despacho Pelegri Abogados

Desde la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída el pasado 17 de febrero de 2017, pero solo aplicable a la normativa foral de Guipuzkoa, sobre el denominado Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU) -más conocido popularmente como Impuesto de Plusvalía Municipal-, son muchos los artículos periodísticos –algunos especializados-, que se han apresurado a anunciar que dicha Sentencia comportaba la anulación de dicho impuesto, o su práctica inviabilidad, tal cual está regulado actualmente, por ser contrario al principio constitucional de capacidad económica, es decir, al haber determinado dicho Alto Tribunal, que una figura impositiva no puede gravar una ganancia “inexistente, virtual o ficticia”, como ocurre actualmente cuando los Ayuntamientos (Organismo competente para su gestión y recaudación) siguen exigiendo a los particulares y empresas, el pago de dicho impuesto, con independencia de si en la compraventa, herencia o donación, se ha producido realmente una ganancia económica para el contribuyente.

Terreno

Esta afirmación no se corresponde a una visión realista de la situación actual, pues no cabe olvidar que la mencionada Sentencia del T.C. no es aplicable a la normativa estatal (Ley reguladora de las Haciendas Locales), que es la que regula dicha figura impositiva -plusvalía municipal- en el  territorio estatal, exceptuadas las provincias vascas y Navarra, que tienen su propia normativa foral, y por tanto, que a día de hoy, todo sigue igual; no obstante, no va desencaminada dicha postura, respecto a lo que habrá de ocurrir en un futuro próximo e inmediato, pues el T.C. tiene pendiente de pronunciar otras tres sentencias sobre dicho impuesto de plusvalía, y éstas si van a recaer sobre la figura impositiva regulada en la Ley de Haciendas Locales, pues provienen de los municipios de Barcelona, Jerez y Madrid.

Por tanto, siendo dichos recursos, todos ellos de similares características, y poner todos ellos en discusión, la validez jurídica del cálculo establecido por dicho impuesto, en aquellos casos en que el inmueble se vende por un precio inferior al que se pagó al comprarlo, no es difícil elucubrar cuál será el contenido de tales pronunciamientos constitucionales: Obviamente serán favorables al contribuyente, pues la posición del T.C. habrá de ser la misma, como no puede ser de otra manera, si tenemos en cuenta, que la redacción de la norma foral es idéntica al art. 104 de la Ley de Haciendas Locales, y que, por el principio de congruencia de sus resoluciones el Alto Tribunal, no puede desconocer el fallo anterior, a la hora de establecer su propia jurisprudencia.

Eso significa que, el citado Impuesto quedará anulado para los casos en que no exista ganancia económica alguna, y será el legislador quien habrá de llevar a cabo las modificaciones del régimen de cálculo del mismo, que permitan no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor.

En cuanto a los contribuyentes que ya hayan pagado el impuesto de plusvalía con ventas de inmuebles a pérdidas, o por herencia o donación, sin ganancia económica alguna, por mor de la crisis inmobiliaria, tendrán que proceder a solicitar la rectificación de su liquidación y de devolución de ingresos indebidos ante la Administración Municipal correspondiente, y para ellos deberán tener en cuenta que disponen de 4 años que es el plazo de prescripción que marca la legislación para estas peticiones de ingresos indebidos; por tanto, las liquidaciones anteriores al 2013, no podrán reclamarse por dicha vía.

Para los que tengan que pagar ahora el impuesto de plusvalía (es decir, los vendedores de algún inmueble, o quienes lo hayan adquirido por vía hereditaria o por donación), y se encuentren con que no ha habido ganancia económica, igualmente han de pasar indefectiblemente por pagar y recurrir, o bien por pagar, y después solicitar la devolución por ingreso indebido, sobre la base de que no se ha generado el hecho imponible, es decir, el aumento del valor del inmueble. Contra la Resolución denegatoria del Ayuntamiento correspondiente, deberán agotar la vía económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional correspondiente, y si este no les da la razón, ir a la vía contencioso-administrativa ante el Tribunal Contencioso-Administrativo de cada capital de provincia.

Un autentico "vía crucis" para cualquier ciudadano, dada la complejidad de la normativa en vía administrativa y en la vía contencioso-administrativa, reguladora de la vía revisoría de dicho impuesto.

Todo esto ha ocurrido, y sigue ocurriendo, porque el sistema que establece la Ley de Haciendas Locales, permite a los ayuntamientos, no tener en cuenta si se ha producido o no un incremento en el valor del inmueble, sino que aquéllos  se limitan a tomar como base el valor catastral del suelo y multiplicarlo por un coeficiente en función del número de años que se haya tenido el bien inmueble en propiedad, y además, por un tipo impositivo. De este modo, el resultado para la Hacienda Municipal correspondiente, siempre es positivo y da como resultado que debe pagarse el impuesto, aunque se haya vendido el inmueble por debajo del valor de compra, algo muy corriente en los últimos años de la crisis en que todos los valores han tendido a bajar hasta un 30%.

Esta Sentencia del Tribunal Constitucional, viene a refrendar otras Sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia de varias CC.AA. que desde hace varios años ya venían  confirmando el criterio de una primera sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del año 2013, que inició la anulación de las liquidaciones por plusvalía en las ventas de inmuebles a pérdidas (muchas de ellas, derivadas de ejecuciones hipotecarias, o daciones en pago, etc,…), pero que no habían sido seguidas por un cambio de criterio de las Administraciones de hacienda municipal, aunque algunos Ayuntamientos, últimamente, han eximido el pago del impuesto en las daciones en pago y en las transmisiones provenientes de ejecuciones hipotecarias (como por ejemplo: el Ayuntamiento de Barcelona, entre otros)

Pero esa no es la solución, puesto que el problema surge porque nuestro legislador optó, en su día, por establecer un sistema de configuración de la base imponible del tributo (IVTNU) que se fundamenta en una ficción al emplear para su determinación unos valores fiscales que están, por supuesto, muy alejados de la realidad inmobiliaria de nuestro país, y mucho más en los años de crisis pasados, puesto que se partía de una premisa, que ha resultado errónea: que el valor de los inmuebles siempre iría en un aumento continuo.

La solución pasa, sin duda, porque este sistema perverso, introducido por el legislador en 1988 (Ley reguladora de las haciendas locales) y que infringe el principio de capacidad económica y el de no confiscatoriedad, sea reformado por el poder legislativo de forma urgente, sin esperar a futuras sentencias del T.C., para así tener en cuenta el incremento de valor real del inmuebles y no unos valores fiscales virtuales o ficticios, como hasta ahora ha estado ocurriendo, al aplicar los coeficientes de antigüedad al valor catastral actual, y no al valor catastral que tenía el inmueble en el momento en que se adquirió.

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