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24/04/2024. 23:24:16

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¿Qué consecuencias tiene la notificación efectuada en formato papel a una persona jurídica?

Gloria Sánchez Castrillo. Editora Content e-Learning Thomson Reuters Aranzadi

Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª). Sentencia 1065/2022, de 20 de julio (JUR 2022, 257599) 

Gloria Sánchez Castrillo 

Editora Content e-Learning Thomson Reuters Aranzadi

El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con respecto a la obligación por parte de la Administración de notificar por medios electrónicos sus actos y resoluciones a determinados sujetos obligados, y, en particular, a las personas jurídicas. 

El tema objeto de debate se centra en conocer cuáles son las consecuencias que se derivan de una notificación efectuada a una persona jurídica en formato papel, y no a través de medios electrónicos. 

Si la notificación es un requisito de eficacia y no de validez, debe imperar la doctrina relativa al efectivo conocimiento del acto notificado por el interesado, sin olvidar que la notificación por medios electrónicos no es exclusiva, sino preferente. 

En el supuesto analizado la notificación electrónica, debido a la prórroga prevista en la ley, no era obligatoria, por lo que la efectuada en papel era un medio hábil para lograr el conocimiento por parte del destinatario del contenido de los actos administrativos objeto de notificación. 

Si la notificación en papel se mostró eficaz a efectos de lograr el conocimiento por parte del recurrente de actos que le fueron notificados con anterioridad, esta circunstancia supone la admisión implícita y explicita de su validez y eficacia. 

La notificación de la resolución sancionadora no se tacha de defectuosa porque su contenido fuera incompleto, ni porque se omitiera en ella alguna indicación de las que la norma señala como necesarias, sino, únicamente, por haberse practicado la notificación en papel y no por medios electrónicos. 

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