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Las competencias en la formación de los profesionales sanitarios

Doctor en Derecho. Abogado ICAM

Recientemente el Tribunal Constitucional en la sentencia, objeto de este comentario, n.1/2011 de 14 de febrero, se ha pronunciado sobre los conflictos positivos de competencia y la inconstitucionalidad de determinadas cláusulas de los convenios de colaboración en materia de formación continuada de las profesiones sanitarias – veterinarios, médicos, odontólogos y estomatólogos, farmacéuticos y diplomados de enfermería-, y ha declarado inconstitucional, la regulación de las competencias de acreditación del Estado, en materia de formación continuada de los profesionales sanitarios.

Tres libros y encima un fonendoscopio

El asunto parte, de que por la Diputación General de Aragón, se solicitó se declarara, que la competencia en materia de acreditación de la formación de continuada de las profesiones sanitarias, le correspondía a su comunidad; en su favor, aduce que, en los convenios de colaboración se contemplan actuaciones a favor del Estado en materia de formación continua al personal sanitario, como, acreditación de enseñanzas específicas; expedición de certificados acreditativos de tales enseñanzas; emisión de informes de evaluación y supervisión; resolución de recursos o reclamaciones, y, entiende que es al gobierno de Aragón al que le corresponde realizar estas actuaciones, en función de las competencias asumidas por esta Comunidad Autónoma en materia de sanidad, Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas y gestión de asistencia sanitaria.

En sede del TC, el Abogado del Estado manifiesta que los convenios de colaboración, quedan dentro del principio de libre configuración de cada titular pudiendo establecer su propio sistema de acreditación, por cuanto, considera que, no puede reivindicarse una concepción excluyente del sistema de acreditación de la formación continua, por asistir a una acción típica de la coordinación sanitaria que se basa en la naturaleza no reglada de la formación.

El TC recuerda, que ya en su sentencia 95/2002 declaró que la materia de formación profesional, en su modalidad de formación continua de los trabajadores asalariados, o en activo, no pertenece al ámbito de la educación, pues la formación ocupacional, a diferencia de la formación profesional reglada, no forma parte del sistema educativo.

El TC, en la sentencia referida 95/2002, determinaba, que se encuadraran, las actuaciones de formación continua, según correspondiera, según la naturaleza de la relación laboral o de régimen estatutario del empleado público en su relación con la Administración, y, a su vez, estableciendo, que la formación continua debía respetar las competencias de ejecución de las Comunidades Autónomas en materia de legislación laboral y de régimen estatutario de los funcionarios.

Respecto a las cláusulas de los convenios de colaboración que atribuyen al Estado potestades de ejecución, se entiende por el TC, que al Estado le queda permitida la regulación de las condiciones básicas, abordando de seguido, el ámbito de aplicación o ejecutivo, y  a este respecto, acogiendo los argumentos de la representación autonómica, rechaza que las actuaciones de carácter ejecutivo o aplicativo sean competencia del Estado, y considera que, las actuaciones de acreditación, expedición de certificados, emisión de informes de evaluación y supervisión, han de ser realizadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en su territorio; dando por tanto la razón, al gobierno de Aragón, al establecer que esta Comunidad Autónoma de Aragón, tiene potestad de naturaleza ejecutiva, y haciendo saber que no pueden atribuirse de modo genérico e indistinto, ni al Estado, ni a las Comunidades Autónomas, las potestades de acreditación, ni la delegación en otras corporaciones o instituciones de Derecho público.

Respecto a las actividades y programas de formación continuada, y los centros de impartición, establece el TC, que la normativa básica estatal, puede establecer los requisitos que deben cumplir las actividades, programas y centros, para que por las Comunidades Autónomas, se otorguen las acreditaciones correspondientes, quedando dichas comunidades autónomas sujetas a la normativa básica estatal, si bien, deja sentado que la competencia en materia de acreditaciones,  se atribuye de modo genérico e indistinto al Estado, como a las Comunidades Autónomas, gozando por igual de las potestades de acreditación, y de la posibilidad de delegación en otras corporaciones o instituciones de Derecho Público, teniendo, por tanto, tanta validez las acreditaciones estatales, como las autonómicas con efectos en todo el territorio nacional; concluyendo el TC, que no entender esta validez en los términos que expresa equivaldría a alterar el sentido que la Constitución Española, y traería consigo, la indeseada consecuencia de duplicar actuaciones administrativas similares, contradiciendo su doctrina de evitar duplicidades burocráticas o administraciones paralelas.

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