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16/04/2024. 19:30:14

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El Tribunal Constitucional resuelve que grabar a los empleados sin requerir su consentimiento previamente es legal

Socio en Roca Junyent

Asociado en Roca Junyent

En el ámbito de las relaciones laborales mucho se ha discutido sobre la legalidad del control sobre los empleados mediante la captación de imágenes a través de sistemas de video-vigilancia. Tanto la doctrina constitucional como la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo han venido declarando, con ciertas exigencias, que los controles empresariales que pueden establecer los empleadores dirigidos a controlar la actividad de los trabajadores son lícitos, y por tanto respetuosos con la Constitución, siempre que la medida empresarial de control se acomoda a la exigencia de proporcionalidad, por lo que dicha medida debe ser idónea, necesaria y equilibrada.

Dibujo de un ojo con una cámara

No se aparta de esta tesis la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, comunicada el 18 de marzo de 2016, que avala la instalación de cámaras en el trabajo sin consentimiento del empleado para controlar el cumplimiento del contrato, si bien introduce algún matiz interesante.

El origen de la misma es el recurso de amparo interpuesto por el letrado de una trabajadora de una conocida cadena de establecimientos de moda que fue despedida tras ser grabada apropiándose de efectivo de la caja y realizando operaciones ficticias de devolución de prendas para ocultar su actuación. Previamente, tanto el Juzgado de lo Social n.º 2 de León como el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León habían considerado como procedente el despido ya que la instalación de la cámara de video-vigilancia no se había efectuado de manera aleatoria, sino que respondía a la detección de irregularidades en la caja. De esta manera, ambos órganos judiciales consideraron la medida de vigilancia adoptada por la empresa como idónea, necesaria y proporcional.

No compartía esta opinión el letrado de la trabajadora quien, tras serle desestimado un incidente de nulidad de actuaciones por la Sala del Tribunal Superior de Justicia, acudió al Tribunal Constitucional en búsqueda de Amparo, considerando que mediante la video-vigilancia se habían vulnerado los artículos 18.1 (derecho a la intimidad) y 18.4 (derecho a la protección de datos) de la Constitución Española.

En su Sentencia, el Tribunal Constitucional valora que dicho control no requiere del consentimiento del afectado, pues  la dispensa del mismo queda implícita en la relación laboral siempre que los datos sean necesarios para el mantenimiento y cumplimiento de la relación laboral, lo que abarca las obligaciones derivadas del contrato  de trabajo. Por tanto, el consentimiento de los trabajadores solamente será necesario cuando los datos o imágenes se utilicen con finalidad ajena al cumplimiento del contrato, pero no si los datos son necesarios para el cumplimiento de las obligaciones propias de la relación laboral.

No deja pues lugar a dudas el Tribunal Constitucional respecto que el  tratamiento de los datos obtenidos por las cámaras de vídeo-vigilancia instaladas en el puesto de trabajo, cuando se pretende el cumplimiento del contrato de trabajo, no requiere del consentimiento expreso del trabajador, pero ¿se le debe informar de que está siendo filmado?

Respecto a esta segunda cuestión el Tribunal Constitucional da una respuesta diferente, manifestando que, aunque no sea necesario el consentimiento en el marco de la relación laboral, el deber de información sigue existiendo.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional también manifiesta que para establecer la relevancia constitucional de la ausencia o deficiencia de la información en los supuestos de video-vigilancia laboral deben ponderarse el derecho a la protección de datos y las facultades empresariales de control y vigilancia reconocidas en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y, por tanto, serán las circunstancias de cada caso las que determinarán si dicho control empresarial vulnera o no el derecho  fundamental.

Pero en el caso enjuiciado no se llega ni siquiera a este extremo, pues tras constatar que la cámara estaba situada donde se trabajaba,  enfocando la caja registradora, y que en un lugar visible en el escaparate de la tienda se había colocado un distintivo informativo de la grabación de conformidad con las instrucciones de la Agencia Española de Protección de Datos, ello es considerado por el Tribunal Constitucional como información suficiente, pues los trabajadores  tenían conocimiento de la existencia de las cámaras de video-vigilancia.

Lo importante para el Tribunal Constitucional en este caso era saber si el dato obtenido por la cámara se había utilizado para una finalidad de control de la relación laboral, y dado que la cámara se instaló por existir sospechas de que algún trabajador podía estar apropiándose de dinero, considera evidente que las imágenes fueron captadas con esa finalidad.

Por lo tanto, el Tribunal Constitucional considera que no sólo no se vulnera el derecho a la intimidad de la trabajadora despedida, sino que tampoco se vulnera su derecho a la protección de datos, pues se la informó de la instalación de cámaras con los distintivos exigidos por la Agencia Española de Protección de Datos  y, dado que las imágenes fueron captadas para controlar la actividad laboral, se habría ponderado adecuadamente la instalación de cámaras.

Es evidente que el empresario no puede realizar intromisiones ilegítimas en la intimidad de los empleados en los centros de trabajo, ni emplear sus datos -entre los que está su imagen- para fines distintos a los estrictamente necesarios para el desarrollo de la relación laboral,  así como que el contrato de trabajo supone que las facultades del empresario quedan limitadas por los derechos fundamentales  de los trabajadores.

Consecuentemente, el Tribunal Constitucional sigue considerando que se debe analizar caso a caso, por lo  que la medida de video-vigilancia deberá ser analizada en cada supuesto para ver si se ha dado un estricto cumplimiento de los  principios de proporcionalidad,  idoneidad (que consiga el objetivo propuesto);  necesidad (que no exista otra medida más moderada que tenga la misma eficacia) y ponderación o equilibrio.

Así  pues, el Tribunal Constitucional  admite, ante la sospecha de que algún trabajador puede estar apropiándose de dinero, que con la instalación de la cámara se cumple con el principio de proporcionalidad, pues es una medida justificada (dadas las referidas sospechas); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si es cierto que algún trabajador se apropia de dinero); necesaria (la filmación puede servir de prueba) y equilibrada (la filmación se produjo en la zona de la caja registradora sin invadir otras esferas de intimidad).

De hecho, lo realmente novedoso es que el Tribunal Constitucional considera en este caso cumplido el deber de información con la  colocación del correspondiente distintivo en el escaparate de la tienda, entendiéndolo como suficiente para que los trabajadores  tengan conocimiento de la existencia de las cámaras.

Ahora bien, la Sentencia presenta un interesante problema de legalidad constitucional que es resaltado de manera bastante vehemente por los votos particulares: la colisión de derechos que conlleva la necesidad de ponderación de los mismos no es entre derechos constitucionales, pues a los derechos a la intimidad y a la protección de datos de los artículos 18.1 y 4 de la Constitución Española se enfrenta el derecho al control de la actividad laboral del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores.

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