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28/03/2024. 14:33:27

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La crisis y la delgada línea roja en el ámbito laboral: no todo vale (y II)

Abogado. Rocabert & Grau Abogados

En el presente segundo artículo, se siguen repasando las referencias legales y jurisprudenciales de derechos laborales básicos, legal o convencionalmente reconocidos, y que suponen los límites básicos e infranqueables en perjuicio de los trabajadores, inmunes a cualquier tipo de recorte de derechos sociales.

Un muñequito sentado en la palabra crisis

En su escrito titulado "La esencia del Derecho del Trabajo", que data de 1927, HUGO SINZHEIMER, sentenciaba: "quien presta su trabajo no da ningún objeto patrimonial, sino que se da a sí mismo", pues "el trabajo es el hombre en situación de actuar". Para la mayoría de las personas, el trabajo es la base del sustento, de la integración social y de la propia identidad.

Sin embargo, la dificultad radica en enmarcar los conceptos y normas por las cuales la seguridad económica de las personas y las dimensiones humanas del trabajo pueden conciliarse con la creciente necesidad del mercado global de conseguir una flexibilidad de mano de obra competitiva (LYON CAEN G. y otros).

Uno de los principios recogidos en la Constitución de la OIT es "la interdependencia de los fenómenos económicos y sociales", algo de lo que no se puede prescindir, sin alejarse de la realidad. Y es que "si el Derecho del Trabajo desea realizar todo lo socialmente posible, sólo podrá realizar lo económicamente posible" (SINZHEIMER); sin embargo dicha realidad no ampara los límites mínimos de solidaridad e interdependencia social y jurídicamente admitidos.

Como afirmó la STC 126/2003, de 30 de junio, [F.J. 7], que «el contrato de trabajo no puede considerarse como un título legitimador de recortes en el ejercicio de los derechos fundamentales que incumben al trabajador como ciudadano, que no pierde su condición de tal por insertarse en el ámbito de una organización privada».

Los derechos fundamentales tienen eficacia directa entre particulares. Por ello el trabajador no puede ver negados sus derechos fundamentales, aunque se integre en una organización extraña y esté sometido a una autoridad privada que, incluso, tiene potestad sancionadora sobre él. La premisa inicial vendría a ser que el trabajador es ante todo un ciudadano, y por ello «La celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano,…, y cuya protección queda garantizada frente a eventuales lesiones mediante el impulso de los oportunos medios de reparación, que en el ámbito de las relaciones laborales se instrumenta, por el momento, a través del proceso laboral». (STC 88/1985 de 19 de julio, F J 2, referido a la libertad de expresión del trabajador, pero aplicable también a cualesquiera otros derechos). Y es que «las manifestaciones de "feudalismo industrial " repugnan al Estado social y democrático de Derecho y a los valores superiores de libertad, justicia e igualdad a través de los cuales ese Estado toma forma y se realiza (Art. 1.1 CE)», (STC 77/1985, de 19 de julio, [F.J. 2]).

Sin embargo, afortunadamente encontramos referencias jurisprudenciales sensibilizadas con la tragedia social imperante. Así, subrayar el cambio de criterio del Tribunal Supremo, consolidado con su Sentencia STS de 18 de Diciembre de 2.012, que ha llevado a atender a los ingresos «netos» (y no "brutos") en la determinación del requisito de carencia de ingresos para el subsidio por desempleo, al efecto de dar mejor satisfacción por los poderes públicos al principio de «suficiencia» que impera en materia de protección de desempleo y que comporta un nivel de ingresos que permita una vida adecuada y digna. Nueva doctrina que ha tenido mejor acomodo, entre otras, por la Sentencia TSJ de Madrid Sala de lo Social, sec. 4ª, S 28-2-2014, nº 179/2014, rec. 1652/2013, en los siguientes términos literales dignos de cita: "Y ello lo sostenemos aún a pesar de que sea perceptible la progresiva «asistencialización» del sistema de protección por desempleo, que bien pudiera ser una lógica orientación legislativa a una situación social en la que tiende a desaparecer el trabajo estable y en la que el desempleo va camino de convertirse en un hecho social permanente, pero que en manera alguna puede orientar -como la sentencia recurrida atribuye a la crisis económica- una interpretación judicial restrictiva (la limitación presupuestaria hace «obligada una interpretación jurídica rígida de la normativa», afirma textualmente), que resulta absolutamente contraria al principio «pro beneficiario» que es característico del Derecho de la Seguridad Social (entre sus últimas invocaciones por la Sala, STS 20/01/09 – rcud 4605/05 -)".

En otro orden de cosas, no queremos dejar pasar la oportunidad de citar otras referencias, relacionadas con los recortes salariales en la percepción de PP.EE a funcionarios públicos, en la que también han intervenido otros órdenes jurisdiccionales. Así, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°. siete de Barcelona, de 5 Nov. 2013, rec. 281/2013, no siendo esta un caso aislado. En la misma, estimaba parcialmente el recurso, y declaraba que la Universidad Politécnica de Cataluña debía abonar a los funcionarios la parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad desde el 1 de junio al 14 de julio de 2012, dado que no cabe la aplicación retroactiva de la norma urgente que la habilitaba, en este caso el Real Decreto Ley 20/2012. Dicha norma vulneraba el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE) y del principio de seguridad y confianza legítima en detrimento de los derechos adquiridos. Merece la pena detenernos en la motivación de la referida sentencia, síntesis de su "auctoritas" que refuerza el "imperium" de su fallo, que lo hacía en los siguientes términos: "Pues bien, aunque el Estado es el competente en esta materia, en uso de sus facultades de dirección de la economía, y a pesar de que la norma es totalmente legal en base al principio de supremacía normativa sobre los Convenios Colectivos aplicables, el Juzgado entiende, al igual que lo han hecho otros Tribunales mayores, que no cabe la aplicación retroactiva de la norma, pues entró en vigor el 15 Jul. 2012".

Siendo imposible agotar todas las referencias combativas sobre medidas sociales de diversa índole, nos detenemos, por último, en la "congelación de las pensiones". Así, por ejemplo, merece destacar las Cuestiones de Inconstitucionalidad presentadas contra el artículo 2.1 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social, sobre "congelación de las pensiones", (planteadas con el número 7434-2013 planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1783/2013; y con el número 1457-2014, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de suplicación núm. 672-2013); así como el Recurso de Inconstitucionalidad nº 1114/2013, promovido por más de cincuenta Diputados, integrantes de los Grupos Parlamentarios Socialista; IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural; Vasco (EAJ-PNV); Catalán (Convergència i Unió) y Unión Progreso y Democracia, del Congreso de los Diputados. Sin perjuicio de su resolución final, los términos de los planteamientos ponen en duda si la decisión de suspensión del pago único en el año 2012, para los pensionistas, que se contiene en el artículo 2.1, del dicha norma urgente se extralimita en lo previsto en el artículo 86.1 CE, respecto a los presupuestos habilitantes para la regulación de la cuestión por el cauce del Decreto Ley, e igualmente, si vulnera lo previsto en el artículo 9.3 CE, respecto a la interdicción de retroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales. Recordemos aquella medida dejaba sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización de las pensiones en los términos previstos en el apartado 1.2 del artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social LGSS), y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (LCPE).

Por tanto, aunque puedan adoptarse medidas de coyuntura y éstas puedan eventualmente imponer algún retroceso en la protección, a medio y largo plazo, no sólo no es justo desprenderse de la tutela que ofrecen las normas laborales, sino que tampoco es conveniente.

En 1980 LYON-CAEN, G, no era menos concluyente: «Es un error creer que el Derecho del trabajo no es susceptible de regresión. Así, en un período de expansión económica, poco más o menos continua (1973), el capitalismo hace concesiones casi ininterrumpidas, para comprar la tranquilidad. Pero cuando sobreviene una crisis coyuntural y estructural, la tendencia a la baja de los beneficios obliga a utilizar diversos medios que se emplean para restituir a las empresas un margen de ganancia, en detrimento si fuere necesario de los trabajadores (…)» y en este mismo contexto, añade: «Como el capitalismo está mudando continuamente de métodos, basta con que las reglas jurídicas se petrifiquen, para que pierdan todo su alcance».

Pero si bien es cierta la existencia de una "crisis económica", persistente y grave, no puede convertirse en un fondo de saco y/o cláusula de estilo o de escape que habilite cualquier tipo de actuación normativa, pese a todo lo ratificado, y, por tanto, devenga en razón suprema y a la par casi única, en detrimento de derechos consolidados. En consecuencia, es necesario profundizar en las situaciones que puedan amparar determinadas actividades legislativas contrarias a aquellos derechos básicos sociales o laborales.

Como señalase DE LA VILLA GIL "la protección viene calculada, pues, y constituye una inteligente inversión" al ser el precio establecido para mantener la progreso social y económico. Solamente es digno de realizarse el camino que acepte el inseparable aparejamiento del crecimiento económico con la dignidad humana y el progreso social. El sojuzgamiento de uno por el otro no podrá nunca significar avance de ningún tipo. 

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