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25/04/2024. 13:53:09

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La nueva conciliación procesal

Catedrático y Secretario General de la Universidad Politécnica de Cartagena. Consejero del CES (Mu). Subdirector de la revista Aranzadi Social Doctrinal

Un abogado con las manos en alto.

Entre las innovaciones del proceso laboral que propicia la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, y como una manifestación más de la redistribución de competencias entre Jueces y Secretarios judiciales característica de la reforma de 2009, sobresale la modificación de la tradicional conciliación apud judicem  que, desde ahora, va a ser realizada por el Secretario judicial. Esto es, "el Secretario judicial intentará la conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que le es propia, y advertirá a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles" (art. 84.1 LPL).

La sustitución del Juez por el Secretario judicial en la presidencia del trámite de conciliación previa al juicio es una ejemplar concreción del principio rector de la reforma procesal de 2009 conforme al cual los Jueces y Magistrados deben dedicar todos sus esfuerzos a las funciones constitucionalmente encomendadas, siendo descargados de todas las tareas no vinculadas estrictamente con aquellas.

La reforma, que se apoya claramente en el art. 456.3 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado en este sentido ya por LO 19/2003, de 23 de diciembre, afecta principalmente al citado art. 84 LPL y, de manera más ligera, a los arts. 82, 85, 101 y 148 LPL.

En cuanto no interviene el Juez, se trata de una actuación que ya no se desarrolla propiamente en audiencia pública; aunque sí públicamente. Y por la misma razón, se ha eliminado la admonición dirigida al Juez sobre la necesidad de no prejuzgar el contenido de la eventual sentencia. Por lo demás, la conciliación puede terminar, como es sabido, bien por acuerdo de las partes que incorpora el resultado de la transacción o avenencia, bien por manifiesto desacuerdo.

En el primer caso, el secretario judicial "dictará decreto aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones", salvo que "estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará en el decreto el acuerdo, advirtiendo a las partes que deben comparecer a presencia judicial para la celebración del acto del juicio". En cambio, a falta de avenencia, debe procederse a la celebración del juicio, circunstancia que, por sí misma, tampoco excluye la posibilidad de alcanzar un acuerdo. Ahora bien, "la aprobación del acuerdo que, en su caso, alcanzasen las partes corresponderá al Juez o Tribunal y sólo cabrá nueva intervención del Secretario judicial aprobando un acuerdo entre las partes si el acto del juicio se llegase a suspender por cualquier causa".

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