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19/05/2024. 02:14:02

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¿Por qué no está exenta la indemnización por cese de un contrato temporal?

Recientemente, la Dirección General de Tributos (en adelante, la DGT) ha emitido un nueva consulta en relación con la tributación de la indemnización de ocho días por año de servicio que debe abonar la empresa a la finalización de un contrato por obra o servicio determinado.

¿Por qué no está exenta la indemnización por cese de un contrato temporal?

Como es de todos sabido, el artículo 7 e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece la exención de la indemnización legal por despido en el siguiente sentido:

  • e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

Pues bien, a pesar de la claridad del citado artículo, la DGT viene considerando que la indemnización legal de ocho días por año (finalización contrato por obra o servicio) no se encuentra exenta de tributación. Si bien el criterio de la DGT no es novedoso, sí que lo son los argumentos utilizados para justificar la tributación de la citada indemnización.

Así pues, los requisitos señalados en la reciente consulta, para entender que dicha indemnización no se haya exenta de tributación, son dos:

  • Que la indemnización esté prevista con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores.
  • Que la causa de la extinción del contrato sea el despido o el cese del trabajador, sin que pueda considerarse cese la extinción natural de la relación laboral.

De esta forma, se considera por la DGT (en relación con el segundo de los requisitos) que la indemnización de ocho días por año no se encuentra exenta porque se trata de la extinción natural de la relación laboral, y no de un cese o despido.

Como bien consideraba, a mi juicio, la abogada Paz de la Iglesia, en un comentario a la citada consulta de la DGT, publicado en el periódico Expansión el pasado 24 de noviembre, no parece razonable realizar dicha interpretación sobre el concepto de lo que debe entenderse por "cese", cuando además dicha interpretación se desvía de la finalidad perseguida por la norma, que no es otra que la de beneficiar a aquél trabajador que ha visto rescindido su contrato de trabajo.

La interpretación realizada por la DGT no acoge la que viene realizando la jurisprudencia (entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional, de 2 de julio de 2008), ya que, según dicho Tribunal, la indemnización por despido dará lugar a la exención únicamente si "es compensatoria de la pérdida forzosa del derecho al trabajo, pero no en los restantes casos, es decir, cuando aquélla prestación económica materializa derechos basados en pactos de otra naturaleza".

Dicha interpretación es acorde con la diferenciación establecida en la Ley entre extinción forzosa y extinción pactada.

No obstante, la diferenciación realizada por la DGT entre la extinción como causa natural de la relación laboral y la extinción imprevista del contrato (por causa imputable a alguna de las partes), carece totalmente de fundamento legal.

Por todo ello, entiendo que la DGT va más allá de una mera interpretación, realizando una diferenciación que no se encuentra recogida en la norma. Ello, a mi juicio, choca frontalmente con el aforismo jurídico que dice: "donde la ley no distingue, no cabe distinguir". Éste, a mi juicio, debe ser el principal argumento para rebatir la citada postura de la DGT.

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