Los límites de la Responsabilidad Patrimonial del Estado legislador

Una calculadora y billetes de euro
Calculadora y euros

A día de hoy, el obligado tributario disfruta de dos mecanismos de resarcimiento frente a impuestos devengados en aplicación de normas tributarias inconstitucionales o contrarias a Derecho comunitario:

  • Los procedimientos de revisión de autoliquidaciones o  liquidaciones dictadas al amparo de aquéllas, que persiguen, junto con la anulación o rectificación del acto administrativo impugnado, la devolución del impuesto indebidamente ingresado.
  • La reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador (art. 139 y ss. LPAC), que pretende no la revisión del acto administrativo, sino el resarcimiento del daño causado por el mismo, mediante la obtención de la oportuna indemnización.

Dos procedimientos alternativos y complementarios entre sí, por cuanto la devolución del ingreso indebido queda limitada a supuestos en los que la liquidación no hubiera devenido firme (ya sea por el transcurso del plazo de prescripción de cuatro años previsto en la LGT, o por haber recaído sobre ella resolución o sentencia firme desestimatoria), en tanto que la acción de responsabilidad patrimonial prescribe al año desde la declaración mediante sentencia de la inconstitucionalidad o no conformidad al ordenamiento de la UE de la norma aplicada, con independencia de la firmeza del acto administrativo.

Un primer intento de obstaculizar la declaración de responsabilidad del Estado legislador en el ámbito tributario se introdujo en la redacción del Anteproyecto de Ley de modificación parcial de la LGT, si bien finalmente no se incorporó al Proyecto de Ley ante las numerosas y pertinentes críticas recibidas de, entre otros, el CGPJ y el Consejo de Estado.

No obstante, el legislador no cejó en su empeño, y finalmente la modificación del régimen de responsabilidad patrimonial se produjo en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de RJSP, cuya entrada en vigor será el próximo 2 de octubre de 2016. A tenor de dicha norma, únicamente podrán solicitar la indemnización del daño causado quienes hubieran previamente agotado los procedimientos de revisión contra la liquidación de la que se deriva la lesión, y obtenido en cualquier instancia sentencia firme desestimatoria de sus pretensiones, siempre que, además, se hubiera alegado en su momento la inconstitucionalidad o infracción del Derecho comunitario posteriormente declarada. Asimismo, la indemnización quedará limitada a los daños causados en los cinco años anteriores a la publicación de la citada sentencia, salvo que ésta disponga otra cosa.

Seguimos teniendo dos procedimientos de reacción, sí, pero ya no son alternativos ni complementarios, ni siquiera independientes; es necesario agotar y fallar el primero antes de poder acudir al segundo. Recurre y pierde; sólo entonces podrá ser declarado responsable el Estado legislador.

¿Contribuirá esta medida a disminuir la litigiosidad en materia tributaria? La verdad, parece poco probable. El contribuyente ya no podrá esperar a que la norma sea declarada inconstitucional o contraria a Derecho comunitario para instar la responsabilidad patrimonial del Estado legislador; previamente deberá haber agotado todas las vías de impugnación existentes, so pena de ver decaído su derecho por mor de la prescripción.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.