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19/03/2024. 04:39:52

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¿Es legal la difusión de mi imagen en un video con cámara oculta?

Abogada de ECIJA

Hace unos años parecía impensable que, con solo pulsar un botón de nuestro teléfono, cualquier acontecimiento, imagen o video pudiera ser difundido en cuestión de segundos e incluso en tiempo real a miles de usuarios. Los avances tecnológicos y el impacto que estos han tenido en los usos sociales nos han permitido tener conocimiento de muy diversa información.

Una cámara oculta

La publicación de dicha información puede resultar en muchas ocasiones, controvertida, al reflejar aspectos o rutinas que pertenezcan a la esfera privada de los sujetos que aparecen en la misma. Así, videos cuya finalidad es realizar una broma a un tercero (por ejemplo, el conocido video de Cara anchoa) o la difusión de imágenes pertenecientes a perfiles de redes sociales de presuntos autores de delitos, suscitan con frecuencia dudas sobre su legalidad.

¿Es legítima la difusión de estas imágenes?

La publicación de fotografías o videos en los que aparezcan terceros exige, como regla general, el consentimiento de estos. La principal problemática surge cuando la imagen es tratada sin autorización expresa del afectado o sin ni siquiera su conocimiento, en cuyo caso la legitimación para llevar a cabo la difusión dependerá de los fines para los que han sido destinados.

En este sentido, la Ley Orgánica 1/1982 considera como una intromisión ilegítima al honor, intimidad y a la propia imagen "(…) La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos". Se exceptúan aquellos supuestos en los que las imágenes hagan referencia a personas que ejerzan cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y haya sido captado en acto o lugar público; cuando se trate de una caricatura de la persona; o cuando se trate de información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público y la imagen del afectado sea meramente accesoria.

De acuerdo a lo anterior, es preciso tener en cuenta que la protección a la propia imagen de la citada Ley atribuye a su titular la facultad de discriminar qué información gráfica sobre si mismo puede ser difundida públicamente, de aquella que no puede ser obtenida, reproducida o publicada sin su consentimiento expreso, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta y ello con independencia de que lo haya consentido para alguna otra.

Así, el hecho de haber consentido la publicación – por uno mismo o por terceros – de una fotografía en una red social no habilita por sí solo a que esta sea difundida por otros medios (por ejemplo, para que un periódico la emplee con la finalidad de retratar una noticia).

Sin perjuicio de lo anterior, la protección conferida por nuestra Constitución a la propia imagen podrá ceder ante otros derechos constitucionalmente protegidos, como el derecho a la libertad de información, si la noticia que da lugar a la difusión es de relevancia pública, si esta es veraz y si, además, la imagen mostrada es relevante para los hechos que se pretenden narrar.

A la luz de lo anterior, no puede entenderse que la elaboración de reportajes con cámara oculta para la elaboración de bromas sean acontecimientos noticiables y, en consecuencia, su comunicación – por ejemplo, a través de Youtube – supondrá una intromisión ilegítima del derecho a la propia imagen del afectado si no se ha contado con su consentimiento.

Cuestión distinta son aquellos supuestos en los que son difundidas imágenes relativas al presunto autor de un delito que, por sus circunstancias, ha adquirido notoriedad pública, en cuyo caso, deberá atenderse a las circunstancias específicas del supuesto, tales como la necesidad de ilustrar la noticia con su imagen, así como si la publicación suponga una extralimitación morbosa acerca de determinados aspectos íntimos del afectado, cuya difusión no esté relacionada con la información que está siendo proporcionada.

Por tanto, el conflicto entre los derechos fundamentales, hace precisa la ponderación entre la protección del honor, intimidad personal y familiar y propia imagen y la libertad de información. En todo caso, serán las concretas circunstancias concurrentes las que determinen qué derecho fundamental debe prevalecer frente al otro.

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