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Prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, laboral o social

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SAP Barcelona, de 2 diciembre 2015 (AC 2015, 1656) Libertad de información o expresión. Derecho al honor

La Audiencia Provincial establece la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, laboral o social, siempre desde una perspectiva de proporcionalidad y prescindiendo del análisis separado de cada término o de su mero significado gramatical, para optar por su contextualización en las que se realicen las declaraciones.

Dibujo de una cremallera en la boca
  • Supuesto de hecho

    En un programa de radio de actualidad y debate político de una emisora de ámbito nacional la invitada expresa su parecer sobre los actos violentos y las movilizaciones realizadas por la Plataforma de Afectados por la Hipoteca y citando a su líder manifiesta que tras estas movilizaciones hay intereses políticos que son afines a grupos “filoetarras o pro-etarras y que apoyan en ocasiones a Bildu, Sortu que según su entender tienen mucho que ver con el entorno de ETA.

    Ante estas manifestaciones la persona nombrada en las mismas interpone demanda contra por vulneración de su derecho al honor exigiendo rectificación y difusión de la misma en distintos medios e indemnización por daños. El juzgado de Primera Instancia desestima esta petición que es recurrida en apelación al entender un error en la valoración de la prueba ante la Audiencia Provincial.

  • Ratio decidendi

    Establece la Audiencia que este caso todas las afirmaciones al hacerse acompañadas de expresiones como “yo creo”, “parece” y dentro del contexto que se realizan, es un supuesto de libertad de expresión y no de información, de modo que las manifestaciones de la demandada quedan amparadas por el derecho a la libertad de expresión y ello hace que no sea precisa una demostración de exactitud. Lo dicho por la invitada en el programa de radio se ciñe a las previsiones jurisprudenciales en sus vertientes de interés general y de no contener expresiones inequívocamente vejatorias, por lo que no tiene otra relevancia o trascendencia que las manifestaciones personales que realizó, lo que hace que no sea preciso demostrar su veracidad o no, pues valoración, consideración o creencia no es susceptible de tal juicio, por responder a una esfera netamente subjetiva que como tal es personal y puede no solo no responder a hechos ciertos sino que además puede suscitar diversas discrepancias.

    El hecho de que la demandada fuera Delegada del Gobierno de Madrid y que la demandante no ocupara cargo público, siendo eso sí una persona con proyección pública, pues con independencia de las competencias y obligaciones como tal de aquella, no por ello dejará de tener una opinión personal, máxime sobre hechos de relevancia y conocimiento público, siendo ésta la que expresó en las manifestaciones de las que se derivaron la demanda.

  • Documentos relacionados

    • Arts. 20.1 letras a) y d) y 53.2 de la CE (RCL 1978, 2836)
    • STC, de 4 octubre 2010 (RTC 2010, 50)
    • STC, de 19 diciembre 2013 (RTC 2013, 216)
    • STS, de 24 marzo 2014 (RTC 2014, 1752)
    • STS, de 13 febrero 2015 (RJ 2015, 339)
    • STS, de 18 mayo 2015 (RJ 2015, 2248)
    • STS, de 16 junio 2015 (RJ 2015, 2752)

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