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Auto núm. 9/2016 Audiencia Provincial Madrid (Sección 28) 29-01-2016

 MARGINAL: PROV201676675
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial Madrid
 FECHA: 2016-01-29
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación núm. 9/2016
 PONENTE: Enrique García García

COMPETENCIA DE JUECES Y TRIBUNALES: COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES: TRANSPORTE AEREO: cancelación de vuelo: en esta fase procesal no debe cuestionarse la competencia internacional del juzgado español, pues, al no entrar en juego los fueros exclusivos ni existir pacto de sumisión expresa, podría operar la previsión del artículo 4 del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil: en la medida en que una persona, en este caso jurídica, tuviera su domicilio, según señala la apelante, en España, ello entrañaría su sumisión a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia, en este caso los españoles, por lo que resultaría prematura una decisión judicial como la apelada: sólo después de emplazarse a la parte demandada y si ésta no compareciese (pues si lo hiciera sería ésta la que tendría la oportunidad de denunciar el defecto mediante declinatoria) es cuando el juez podría plantearse una polémica como la que se suscita en la resolución apelada, es decir, la eventual declaración de su falta de competencia internacional si es que entendiera entonces, en el desempeño de sus atribuciones en el momento en el que está legalmente habilitado para hacerlo, que los tribunales españoles no debieran conocer de este asunto. La Audiencia Provincial de Madrid declara haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 27-05-2015 dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid, revocándolo en el sentido expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente Resolución.

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0233986

Recurso de Apelación 595/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 186/2015

ApelanteS: Dña. Sara y Dña. Carolina

PROCURADOR D. GUSTAVO GOMEZ MOLERO

AUTO Nº 9/2016

En Madrid, a 29 de enero de 2016.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Pedro Mª Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de rollo 595/2015, interpuesto en sede del proceso nº 186/2015, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Carolina , asistida del letrado Don Federico López Velásquez y representada por el procurador Don Gustavo Gómez Molero

PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil nº 5 de Madrid se dictó auto con fecha 27 de mayo de 2015 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«DECLARAR la falta de competencia de los Tribunales españoles para conocer de la presente demanda.».

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a la parte actora, ésta interpuso recurso de apelación, que fue admitido por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal.

La recepción de los autos por la Audiencia Provincial de Madrid determinó su posterior asignación a esta sección 28ª, donde se ha dado lugar a la formación del presente rollo de apelación, cuya tramitación se ha seguido con arreglo a lo previsto para los asuntos de su clase.

La deliberación, votación y fallo del asunto se ha celebrado el día 28 de enero de 2016.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como magistrado ponente D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

El Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid ha declarado su falta de competencia internacional para conocer de la demanda formulada por Dª. Carolina , persona residente en Venezuela, contra la compañía aérea CONVIASA en reclamación de 2000 euros. Ésta es la cifra en la que aquella cuantifica los daños y perjuicios que habrían derivado de la cancelación del vuelo Madrid-Caracas para el que había adquirido el correspondiente billete, cuya salida estaba programada para el día 22 de julio de 2014 y que no llegó a despegar del aeropuerto de Barajas, lo que obligó a la demandante y a su hija a permanecer varios días alojadas en un hotel de Madrid, hasta que finalmente fueron transportadas a su destino en otro avión de dicha compañía aérea.

La resolución dictada en la primera instancia considera que no sería de aplicación el artículo 28 del Convenio de Varsovia (RCL 1931, 910) , precepto que, a juicio de la demandante, justificaría la competencia de los tribunales españoles, ni el apartado 3º del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) sino el 4º, relativo a contratos de consumidores, por lo que se inclina por declarar la falta de competencia internacional del juzgado. Según se desprende de la documentación aportada con la demanda, el billete habría sido comprado por la demandante, que tiene domicilio en Venezuela, a través de internet, medio por el cual la compañía aérea realizaría públicamente su oferta de servicios, por lo que entendemos que la juzgadora de la primera instancia ha considerado que el contrato no habría sido precedido por oferta personal o de publicidad realizada en España ni se habrían llevado a cabo en territorio español los actos necesarios para su celebración.

Frente a la citada resolución se alza la parte demandante que mantiene la competencia de los tribunales españoles, invocando el artículo 28 del Convenio de Varsovia y el artículo 22.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tratándose de un litigio en el que concurre elemento extranjero está justificado el plantearse si el juzgado ostenta competencia judicial internacional para su conocimiento. Ahora bien, resultaría fuera de lugar prejuzgar en el incidente competencial sobre el fundamento de las acciones ejercitadas, en lo que se incurriría si se acometiese el análisis de la cuestión de fondo que motiva el litigio. No es esa la labor que incumbe realizar al órgano judicial en una declinatoria, en la que bastará que por éste se compruebe que las acciones que esgrime la parte actora son competencia del juzgador, siendo suficiente, a tal fin, con que las pretensiones planteadas por el demandante justifiquen, según reglas legales predeterminadas, la intervención de determinado juzgado. Que tales acciones resulten luego fundadas y puedan o no prosperar es un juicio reservado, tras completarse las fases alegatorias y verificar el examen de las pruebas que al respecto sean aportadas, a la sentencia resolutoria del litigio, sin que pueda anticiparse esa labor al auto resolutorio de la declinatoria. De lo contrario se podría incurrir en la vulneración del principio de tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ), cercenando el derecho a accionar en juicio.

Efectuamos esta manifestación porque consideramos que la apelante nos sitúa en un escenario un tanto complicado, ya que ha entremezclado en su demanda, como si fueran lo mismo, conceptos jurídicos muy distintos, como lo son la cancelación de un vuelo y el retraso en la realización del mismo. En concreto, el Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929, ratificado por España el 31 de marzo de 1930 (RCL 1931, 910) y modificado por el Protocolo de La Haya de 28 de septiembre de 1955, ratificado por España el 6 de diciembre de 1965 (RCL 1973, 1030) y por los Protocolos nº 1, 2 y 4 de Montreal de 25 de septiembre de 1975, ratificados el 20 de diciembre de 1984 (RCL 1999, 367) , el cual está asimismo ratificado por Venezuela con fecha 15 de junio de 1955 y vigente desde el 13 de septiembre siguiente para dicho Estado, no regula la problemática de la cancelación del vuelo, que no es equiparable al mero retraso de un vuelo no cancelado por la compañía aérea, cuyas consecuencias sí aparecen reguladas en dicho acuerdo internacional.

Tampoco se regula la cancelación en el Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, si bien el mismo no está ratificado por Venezuela.

La invocación del artículo 28.1 del Convenio de Varsovia (que fija como foros competentes, dentro del territorio de un Estado contratante, el del tribunal del domicilio del porteador, el del domicilio principal de su explotación o el del lugar en que posea un establecimiento por cuyo conducto haya sido ultimado el contrato, o el del lugar de destino) por la parte apelante, nos sitúa ante el brete de apreciar que dicha norma internacional, no ya en cuanto al fondo del asunto (lo que ahora no debería preocuparnos), sino en lo que respecta a sus previsiones procesales no resultaría aplicable al no encontrarnos, siquiera, en el ámbito en el que puede operar dicho acuerdo.

La parte demandante está afirmando que la entidad demandada, CONVIASA , con independencia de cuál sea su nacionalidad, tiene domicilio en España. Este dato, aunque exista la posibilidad de que más adelante pudiera resultar contradicho de contrario, permite que en esta fase procesal no deba cuestionarse la competencia internacional del juzgado español, pues, al no entrar en juego los fueros exclusivos ni existir pacto de sumisión expresa, podría operar la previsión del artículo 4 del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Consejo de 12 de diciembre de 2012 (LCEur 2012, 2110) relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento de Bruselas I bis) -que es aplicable a las acciones ejercitadas a partir del día 10 de enero de 2015, de conformidad con su artículo 66-. En la medida en que una persona, en este caso jurídica, tuviera su domicilio, según señala la apelante, en España, ello entrañaría su sumisión a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia, en este caso los españoles, por lo que resultaría prematura una decisión judicial como la apelada.

Hay que tener presente que en este caso no serían de aplicación los fueros especiales de protección fijados para los contratos celebrados con los consumidores, ya que estas reglas no operan en el caso de contratos de transporte ( artículo 17. 3 del Reglamento de Bruselas I bis).

Por otro lado, conforme a lo previsto en los artículos 36.2 y 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) , en su redacción vigente al tiempo de la interposición de la demanda, que es la anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (RCL 2015, 1128) , resultaría prematuro que el juez, a la vista de los datos que se le expusieron, hubiera cuestionado de oficio su falta de competencia internacional. Esto sólo debería haberlo hecho de tal modo en muy determinados casos que no concurren aquí (en concreto, si: a) se hubiera formulado la demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución conforme a las normas de Derecho Internacional Público; b) cuando en virtud de un tratado o convenio internacional en que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado; y c) cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes). En el supuesto de autos, no gozando de inmunidad de jurisdicción la entidad demandada ni entrando en juego fueros exclusivos, nada impediría la determinación de la competencia internacional de los tribunales españoles en virtud de sumisión tácita. En consecuencia, solo después de emplazarse a la parte demandada y si ésta no compareciese (pues si lo hiciera sería ésta la que tendría la oportunidad de denunciar el defecto mediante declinatoria) es cuando el juez podría plantearse una polémica como la que se suscita en la resolución apelada, es decir, la eventual declaración de su falta de competencia internacional si es que entendiera entonces, en el desempeño de sus atribuciones en el momento en el que está legalmente habilitado para hacerlo, que los tribunales españoles no debieran conocer de este asunto.

Los razonamientos anteriores determinan la estimación del recurso de apelación y la revocación de la resolución apelada que declara, de modo prematuro, a la vista de la información proporcionada por la demandante y de las reglas procesales aplicables, su falta de competencia internacional para conocer de la demanda.

La estimación del recurso de apelación determina que no se efectúe especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta instancia, tal y como prevé el artículo 398.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, este tribunal pronuncia la siguiente

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Carolina contra el auto de fecha 27 de mayo de 2015, recaído en los autos del proceso nº 186/2015, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid .

Revocamos dicha resolución, que dejamos sin efecto, a fin de que se prosiga por el mencionado juzgado con la tramitación de la demanda, sin perjuicio de las prevenciones efectuadas en la presente resolución.

No efectuamos expresa imposición de las costas originadas con el recurso de apelación.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635) , procédase a la devolución del depósito que, en su caso, hubiera constituido la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal que constan en el encabezamiento de esta resolución.

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