LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

26/04/2024. 13:52:30

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

El Tribunal Supremo avala los 12 minutos de publicidad en televisión 'por hora de reloj'.

El Tribunal Supremo ha avalado el Reglamento de desarrollo de la Ley General Audiovisual que restringe a un máximo de 12 minutos "por hora de reloj" la emisión de contenidos publicitarios en televisión, norma que había sido recurrida por Mediaset al entender que resultaba demasiado restrictivo organizar los tiempos publicitarios en función de las horas naturales del día.

Sentencia Tribunal Supremo num. 160/2012 10-07-2013

El Tribunal Supremo avala los 12 minutos de publicidad en televisión 'por hora de reloj'

 MARGINAL: PROV2013257176
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo, Madrid Sala 3 (Contencioso-Administrativo) Sección 1
 FECHA: 2013-07-10 12:16
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso de casación núm. 160/2012
 PONENTE: Manuel Campos Sánchez-Bordona

Real Decreto 1624/2011. Publicidad en televisión.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 160/2012 interpuesto por "MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A." contra los artículos 2.5RCL 20112261, 4RCL 20112261 , 5RCL 20112261 , 6RCL 20112261 , 7RCL 20112261 , 8RCL 20112261 , 9RCL 20112261 y 12RCL 20112261 a 16RCL 20112261 del Real Decreto 1624/2011, de 14 de noviembre ( RCL 20112261 ) , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 7/2010, de 31 de marzo ( RCL 2010957 ) , general de la Comunicación Audiovisual, en lo relativo a la comunicación comercial televisiva; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, "GESTORA DE INVERSIONES AUDIOVISUALES LA SEXTA, S.A.", representada por el Procurador D. Javier Zabala Falcó, la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ANUNCIANTES, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA COMUNICACIÓN (A.U.C.), representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO "Mediaset España Comunicación, S.A." interpuso ante esta Sala, con fecha 7 de febrero de 2012, el recurso contencioso-administrativo número 160/2012 contra el Real Decreto número 1624/2011, de 14 de noviembre ( RCL 20112261 ) , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 7/2010, de 31 de marzo ( RCL 2010957 ) , General de la Comunicación Audiovisual, en lo relativo a la comunicación comercial televisiva.

SEGUNDO En su escrito de demanda, de 2 de julio de 2012, la entidad recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "estimatoria por la que se declaren nulos los artículos 2 (apartado 5º), 4 a 9 , 12 y 14 a 16 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1624/2010 , con lo demás que en Derecho proceda".

TERCERO El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 4 de septiembre de 2012, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se declare la desestimación del recurso e imponga las costas a la recurrente conforme al art. 139 LJ ".

CUARTO La Asociación de Empresarios de la Comunicación (A.U.C.) contestó a la demanda con fecha 1 de octubre de 2012 y suplicó a la Sala que dictase "sentencia en cuyos pronunciamientos se declare la desestimación en su integridad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'Mediaset España Comunicación, S.A.' contra el Real Decreto 1624/2012, de 14 de noviembre, por resultar plenamente conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la recurrente por resultar preceptiva".

QUINTO La Asociación Española de Anunciantes contestó a la demanda por escrito de 4 de octubre de 2012 en el que suplicó a la Sala que dictase "sentencia por la que se declare la desestimación del recurso e imponga las costas a la recurrente conforme al art. 139 LJ ".

SEXTO Por decreto de 10 de octubre de 2012 se tuvo caducado el trámite de contestación a "Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, S.A.".

SÉPTIMO No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por providencia de 4 de marzo de 2013 se acordó:

"Dada cuenta; por recibido el presente recurso de la Sección Tercera de esta Sala. Se convalidan las actuaciones practicadas y notifíquese a las partes el acuerdo de Presidencia de fecha 4 de marzo de 2013.

Para la votación y fallo de este recurso, se señala el próximo día quince de abril de dos mil trece".

OCTAVO Con fecha 15 de abril de 2013 la Sala dictó la siguiente providencia:

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional , y con la advertencia de que no se prejuzga el fallo definitivo, se suspende el plazo para dictar sentencia a fin de oír a las partes, por el plazo común de diez días, sobre la posible incompatibilidad del artículo 9 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1624/2011 ( RCL 20112261 ) con las normas del Derecho de la Unión Europea y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que acto seguido se dirán. Las alegaciones deben extenderse a la eventual inaplicación del inciso final del apartado primero del artículo 14 de la Ley 7/2010, General de la Comunicación Audiovisual , por el mismo motivo de incompatibilidad.

Las citadas normas comunitarias se concretan en los artículos 3.2 y 18 de la Directiva 89/552/CEE tras su modificación por la Directiva 97/36/CE (para el período anterior a la entrada en vigor de la Directiva 2010/13/UE) y los artículos 4.6 y 23 de esta última (para el período posterior a dicha entrada en vigor) y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se expone, en esta materia, entre otros en los apartados 52 a 56 de la sentencia de 24 de noviembre de 2011, en el recurso C-281/09 . De su aplicación pudiera deducirse, en principio y a reserva del juicio definitivo, que la publicidad televisiva efectuada mediante 'telepromoción', en los términos del artículo 14.1 de la Ley 7/2010 y 9 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1624/2011, ha de sujetarse al límite general de doce minutos por hora de reloj."

NOVENO El Abogado del Estado presentó sus alegaciones el 30 de abril de 2013 y suplicó sentencia "en los términos interesados en su escrito de contestación a la demanda".

DÉCIMO La Asociación de Empresarios de la Comunicación (A.U.C.) evacuó el trámite conferido el 3 de mayo de 2013 y suplicó a la Sala que "acuerde la apertura de la cuestión prejudicial de interpretación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea […]".

UNDÉCIMO La Asociación Española de Anunciantes, con fecha 3 de mayo de 2013, suplicó a la Sala que "considere que existe una incompatibilidad del inciso primero del artículo 14 de la Ley 7/2010 LGCA y por el mismo motivo del artículo 9 del Reglamento aprobado por el RC 1624/2011 con las normas del Derecho de la Unión Europea y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia".

DUODÉCIMO "Mediaset España Comunicación, S.A." presentó un escrito el 7 de mayo de 2013 en el que suplicó a la Sala que "se sirva tener a esta parte por desistida parcialmente de su recurso únicamente en cuanto se refiere a la pretensión de que se anule el artículo 9 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1642/2004 [sic], manteniéndose las pretensiones de la demanda respecto del resto de preceptos impugnados".

DECIMOTERCERO Por diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2013 la Sra. Secretaria de la Sala acordó:

"Presentado escrito por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles en representación del recurrente Mediaset España Comunicación S.A., manifestando se le tenga por desistida parcialmente de su recurso, únase y dese traslado con entrega de copia a las partes personadas, a fin de que en el plazo común de cinco días manifiesten lo que a su derecho convenga sobre el desistimiento parcial solicitado por la parte recurrente, así mismo dese traslado de las copias de los escritos presentados por el Abogado del Estado, el Procurador Sr. González Sánchez y por el Procurador Sr. Vázquez Guillen."

DECIMOCUARTO La Asociación Española de Anunciantes, por escrito de 20 de mayo de 2013, se opuso "al desistimiento parcial planteado con expresa imposición de costas a la recurrente".

DECIMOQUINTO La Asociación de Empresarios de la Comunicación (A.U.C.), con fecha 20 de mayo de 2013, solicitó a la Sala "la denegación del desistimiento parcial interesado prosiguiendo las actuaciones, por los trámites correspondientes, hasta que se dicte sentencia de conformidad con el suplico del escrito de contestación a la demanda".

DECIMOSEXTO El Abogado del Estado, con fecha 21 de mayo de 2013, manifestó "no tener nada que oponer a la renuncia a la pretensión de que sea declarado nulo el precepto al que se refiere la recurrente".

DECIMOSÉPTIMO Por providencia de 31 de mayo de 2013 la Sala acordó:

"Dada cuenta; con el fin de resolver sobre la solicitud de desistimiento parcial formulada por el recurrente y para continuar la deliberación de este recurso, se convoca al Pleno de la Sala para el próximo día uno de julio".

DECIMOCTAVO Por providencia de 13 de junio de 2013 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, se suspendió la continuación del recurso, efectuado por providencia de fecha 31 de mayo de 2013 para el día 1 de julio de 2013, y se convocó al Pleno de la Sala, para el mismo trámite, para el día 8 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO "Mediaset España Comunicación, S.A." impugna ante esta Sala diversos artículos del Reglamento de desarrollo de la Ley 7/2010, de 31 de marzo ( RCL 2010957 ) , General de la Comunicación Audiovisual, en lo relativo a la comunicación comercial televisiva, aprobado por el Real Decreto 1624/2011, de 14 de noviembre ( RCL 20112261 ) (en lo sucesivo, "el Reglamento").

En el suplico de la demanda instó la declaración de nulidad de, entre otros, el artículo 9 de Reglamento, pretensión de la que ulteriormente desistió (escrito de 7 de mayo de 2013). Dado que las entidades codemandadas se han opuesto al desistimiento parcial formulado por "Mediaset España Comunicación, S.A.", la Sala ha de resolver en primer lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 74.4 de la Ley Jurisdiccional .

El desistimiento (parcial) de alguna de las pretensiones originariamente formuladas en la demanda es tan válido como el total. Ningún obstáculo hay para que, en un sistema procesal guiado por el principio dispositivo, el actor que en un primer momento ha impugnado varios preceptos de un mismo reglamento decida ulteriormente, a la vista de los términos en que se ha desarrollado el debate, desistir de su pretensión de nulidad frente a todos o frente a alguno de aquéllos. Esta es, por lo demás, tal como acertadamente aduce la defensa de la sociedad con citas de sentencias de esta Sala (recaídas tanto en recursos de casación como en recursos directos) la interpretación que hemos mantenido al efecto.

La Sala no considera que en este supuesto existan razones suficientes para rechazar el desistimiento. Con independencia de los obstáculos de todo tipo que se alzan frente a este género de rechazos (el actor se ve privado de su derecho a no continuar un pleito, en todo o en parte, del que en principio tiene su disposición), lo cierto es que el único criterio que el actual artículo 74 de la Ley Jurisdiccional facilita al respecto -el "daño para el interés público"- debe ser aplicado sólo a situaciones excepcionales que justifiquen la restricción de aquel derecho.

No es éste el supuesto de autos, en que la controversia respecto del artículo 9 del Reglamento se limita a un determinado límite en minutos para un concreto subgénero publicitario televisivo (la telepromoción) y en el que corresponderá finalmente al Legislador dar solución a la posible incompatibilidad del inciso final del artículo 14.1 de la Ley 7/2010 , del que trae causa aquel precepto reglamentario, con los artículos 3.2 y 18 de la Directiva 89/552/CEE tras su modificación por la Directiva 97/36/CE (para el período anterior a la entrada en vigor de la Directiva 2010/13/UE) y con los artículos 4.6 y 23 de esta última (para el período posterior a dicha entrada en vigor), tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otros en los apartados 52 a 56 de la sentencia de 24 de noviembre de 2011 (recurso C-281/09 , Comisión Europea contra el Reino de España).

No está de más advertir que la propia sociedad recurrente manifiesta como motivo de su desistimiento que "la jurisprudencia del Tribunal de Justicia […] tiene interpretados ya los artículos de las Directivas […] en un sentido que puede determinar la inaplicación del artículo 14.1 de la Ley 7/2010 , que el artículo 9 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1624/2011 desarrolla. Estando clara dicha interpretación del Tribunal de Justicia, debemos reconocer que nuestra impugnación del artículo 9 del Reglamento ha obedecido a un planteamiento erróneo […]".

SEGUNDO La controversia procesal ha girado, respecto de cada uno de los preceptos cuya impugnación subsiste, en torno a si éstos se ajustan tanto a la Ley 7/2010, de 31 de marzo ( RCL 2010957 ) , General de la Comunicación Audiovisual (cuyas disposiciones en materia de comunicaciones comerciales televisivas desarrolla el Real Decreto 1624/2011 ( RCL 20112261 ) ) como a la Directiva 2010/13/UE, de 10 de marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

Esta última Directiva ("Directiva de servicios de comunicación audiovisual" o "Directiva 2010/13/UE") viene a codificar la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, que había sido ya modificada en diversas ocasiones.

TERCERO El artículo 2.5 del Reglamento dispone que "a los efectos de las limitaciones de tiempo para la emisión de autopromoción y de mensajes publicitarios establecidas en los artículos 13RCL 2010957 y 14RCL 2010957 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo ( RCL 2010957 ) , General de la Comunicación Audiovisual , se entenderá por 'hora de reloj' cada una de las horas naturales en que se divide el día".

La sociedad recurrente afirma que el precepto no tiene cobertura en la Ley 7/2010 ni en la Directiva 2010/13/UE y que el Reglamento excede, en este punto, de lo que habría de ser complemento indispensable de la ley. A su juicio, frente a la solución adoptada por el artículo 2.5 del Reglamento (la "hora de reloj" empieza a las 9 en punto y acaba a las 10 en punto) es posible otra interpretación (la "hora corrida") de modo que la "hora de reloj" podría empezar a las 9:15 y acabar a las 10:15, lo cual permitiría, a su parecer, una mayor flexibilidad a la programación televisiva. Sostiene que este último criterio resulta menos restrictivo respecto del derecho a emitir mensajes publicitarios al que se refiere el artículo 14 de la Ley 7/2010 .

La impugnación no podrá ser acogida.

A) En primer lugar, el artículo 2.5 del Reglamento no hace sino desarrollar, optando por una de sus acepciones posibles, el concepto "hora de reloj" que figura tanto en los artículos 13 y 14 de la Ley 7/2010 como en el artículo 23 de la Directiva 2010/13/UE .

En cuanto a la Ley 7/2010, su artículo 13.2 dispone que "el tiempo dedicado [por el operador televisivo] a los anuncios publicitarios sobre sus propios programas y productos no podrá superar los 5 minutos por hora de reloj"; y su artículo 14.1 establece que "los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva pueden ejercer este derecho (el derecho a emitir mensajes publicitarios) mediante la emisión de 12 minutos de mensajes publicitarios por hora de reloj".

La Directiva 2010/13/UE, por su parte, dispone en su artículo 23 que "la proporción de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta no excederá del 20 % por hora de reloj".

La noción "hora de reloj" no tiene, en ambos textos, un significado unívoco ni responde en realidad a una categoría "oficial" de medición del tiempo. Ni siquiera la "hora" figura, en cuanto tal, entre las unidades básicas del Sistema Internacional de Unidades (SI) al que remite el Real Decreto 2031/2009, de 30 de diciembre ( RCL 201037 ) , por el que se establecen las unidades legales de medidas. Se trata, sin embargo, de una unidad de tiempo que, aun no perteneciente a aquel Sistema Internacional, está aceptada "dado que es ampliamente utilizada en la vida cotidiana y tiene una definición exacta en unidades" (artículo 6 de aquel Real Decreto, en relación con la tabla 6).

Precisamente para evitar la inseguridad jurídica en la aplicación de los límites temporales a la publicidad (cuyo incumplimiento puede tener onerosas consecuencias sancionadoras) era lógico que el titular de la potestad reglamentaria optase, vista la fórmula de la Ley 7/2010 y de la Directiva 2010/13/UE, por una determinada interpretación de los términos "hora de reloj", que en sí mismos adolecen de una relativa indeterminación. Si, como bien afirma la defensa de la sociedad recurrente, el tratamiento de esta cuestión puede tener incidencia en el principio de legalidad en materia sancionadora (la Ley 7/2010 tipifica en su artículo 58.6 como infracción grave el incumplimiento del límite de tiempo de emisión por hora de reloj dedicado a la publicidad y a la televenta), era tanto más procedente acotar en todo lo posible dicho concepto, al que remite el tipo sancionador.

B) Y es que ciertamente (la propia "Mediaset España Comunicación, S.A." viene en definitiva a admitirlo) en el término "hora de reloj" caben tanto la interpretación por la que opta el Reglamento como la que ella misma auspicia. De hecho esta era también la opinión de la Comisión Europea sobre el correlativo precepto de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, antes citada. Al emitir su "comunicación interpretativa" de 28 de abril de 2004, relativa a algunas disposiciones de aquella Directiva concernientes a la publicidad televisiva, la Comisión Europea afirmaba en su apartado 12 lo siguiente:

"El concepto de la hora de reloj contemplado en el apartado 2 del artículo 18 de la Directiva puede entenderse como una hora de reloj natural o una hora de reloj corrida. Según el mecanismo de la hora de reloj natural, las horas de referencia tomadas en consideración para el cálculo de la duración por hora de publicidad televisiva son períodos de 60 minutos sucesivos que comienzan en el minuto 0 y finalizan en el minuto 59. En cambio, según el mecanismo de la hora de reloj corrida, las horas de referencia tomadas en consideración son períodos de sesenta minutos sucesivos que pueden comenzar después del minuto 0 (por ejemplo, en el minuto 8 de una hora concreta) y finalizar en la hora siguiente (en nuestro ejemplo, en el minuto 7 de la hora siguiente)".

La Directiva, pues, deja libertad a los Estados para elegir una u otra interpretación.

C) Siendo ello así, el titular de la potestad reglamentaria podía, al desarrollar la Ley 7/2010, decantarse por cualquiera de ambas opciones interpretativas, ambas en principio legítimas, dado que existían razones justificativas a favor de una u otra. Entre las favorables a la solución que auspicia la recurrente se encontraba la opinión de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, cuyas observaciones sin embargo fueron rechazadas por el Gobierno al aprobar el texto final.

La opción elegida por la norma reglamentaria favorece una más correcta y segura medición de las emisiones publicitarias al establecer un sistema homogéneo para todos los operadores y no dejar a cada uno de ellos la elección "del comienzo de la hora" que en cada caso tuvieran por conveniente. Si se optara por configurar la hora de reloj como un mero período continuado de sesenta minutos que puede empezar en cada caso cuando el operador quiera, el necesario control del tiempo de la publicidad emitida por éste devendría en cada momento mucho más complejo.

La opción adoptada permite, además, mayor facilidad a los telespectadores -la protección de cuyos intereses está en la base de las limitaciones temporales a la publicidad- para reaccionar frente a los abusos que en esta materia se puedan cometer, pues de antemano saben cuál es el criterio general aplicable, lo que no sería posible o devendría excesivamente complejo si cada operador pudiera fijar a su arbitrio el momento inicial del cómputo de las horas, así como variarlo una y otra vez a su voluntad. En fin, la solución elegida dota a la regla de mayor seguridad jurídica frente a la otra posibilidad interpretativa, lo que no es desdeñable a la luz de las consecuencias sancionadoras a las que antes hacíamos referencia.

D) Por lo demás, la opción por la hora de reloj natural es la que el legislador español había establecido con anterioridad al Reglamento ahora impugnado, sin que constituya por lo tanto una novedad de este último. La Ley 25/1994, de 12 de julio ( RCL 19941999 ) , por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE (derogada por la actual Ley 7/2010), establecía en su artículo 13.2 que "durante cada una de las horas naturales en que se divide el día, el tiempo de emisión dedicado a la publicidad en todas sus formas y a los anuncios de televenta, no podrá ser superior a diecisiete minutos".

E) La regulación que establece el artículo 2.5 del Reglamento cuenta, pues, con una justificación adecuada y razonable, se enmarca dentro de las opciones legítimas de desarrollo de las normas, nacional y comunitaria, que le proporcionan respaldo y resulta "neutra" desde el punto de vista de la libertad de empresa. Lo que eventualmente afectaría a esta libertad es el propio límite temporal máximo impuesto a la comunicación publicitaria, pero este tiene, a su vez, cobertura en las normas comunitarias y en la interpretación que de ellas ha hecho el Tribunal de Justicia admitiendo que introducen un equilibrio no objetable entre los intereses financieros de los organismos de radiodifusión televisiva, los intereses de los anunciantes y los de los propios telespectadores, quienes no tienen por qué verse sometidos a una publicidad excesiva.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en efecto, ha respaldado reiteradamente la validez de la Directiva Televisión sin Fronteras, admitiendo que la protección de los consumidores-telespectadores frente a la publicidad excesiva constituye un aspecto esencial del objetivo de aquélla (entre otras, en las sentencias de 18 de octubre de 2007 (asunto C-195/06 ) y de 24 de noviembre de 2011 (asunto C-281/09 ).

CUARTO "Mediaset España Comunicación, S.A." solicita en segundo lugar la anulación de los artículos 4 a 8 del Reglamento, relativos a la autopromoción. Su tesis de fondo es que no respetan debidamente el derecho de los operadores de televisión, reconocido por la Ley 7/2010 , a emitir autopromoción, antes al contrario lo restringen mediante la imposición de condiciones no previstas por el legislador y no amparadas por las regulaciones que sobre la autopromoción contiene la Directiva 2010/13/UE. De nuevo afirma que el Reglamento, también en este punto, incurre en extralimitación.

Las críticas singulares que se formulan en este apartado de la demanda son las siguientes:

A) El artículo 4 del Reglamento, al incluir dentro de las autopromociones sujetas al límite temporal de cinco minutos los avances de programación vulnera la distinción legal entre contenidos informativos y anuncios de programas. A juicio de "Mediaset España Comunicación, S.A.", los avances de programación no son anuncios publicitarios sobre los propios programas sino, "programas que informan sobre la programación, y lo hacen en avance, antes de que dicha emisión se emita, precisamente para que el espectador pueda contar con esa información y tener capacidad de elección sobre lo que desea o no desea ver en la televisión". Tales avances informativos deberían, pues, quedar excluidos del límite de los cinco minutos por hora de reloj.

B) El artículo 5 del Reglamento restringe indebidamente el régimen de la Ley 7/2010 sobre la autopromoción de productos propios al reducir éstos a los derivados de los programas, sin que la exclusión de los que deriven directamente del "prestador del servicio o de la cadena" del límite de los cinco minutos de reloj encuentre amparo legal en el apartado segundo del artículo 13 de la Ley.

C) El apartado 3 del artículo 7 del Reglamento somete al límite temporal "otras formas de participación en las que no existe conexión con el programa y que, aunque puedan entenderse derivadas de éste, en ningún caso cumplen la condición de estar conexas a él, pues no implican interactuación con el mismo". "Mediaset España Comunicación, S.A." considera que, quedando fuera del cómputo los anuncios o mensajes derivados de determinados programas, deberían quedar también fuera aquellos que puedan derivarse del propio prestador del servicio o de la cadena.

D) El artículo 8 del Reglamento, al computar en el límite de doce minutos los espacios de autopromoción en los que se mezclen o incluyan elementos publicitarios ajenos a la programación o a los productos accesorios directamente derivados de los programas, contraviene el tenor de la Ley 7/2010 y además resulta incongruente con el artículo 4.c) del propio Reglamento.

QUINTO En cuanto a la incidencia que pudiera tener la Directiva 2010/13/UE en lo relativo a las normas nacionales reguladoras de la autopromoción debemos hacer dos precisiones. La primera es que, efectivamente, la Directiva define como actividades de autopromoción aquellas mediante las cuales un organismo de radiodifusión televisiva promociona sus propios productos, servicios, programas o cadenas. El tiempo diario de difusión asignado a los anuncios realizados por dichos organismos de radiodifusión televisiva en relación con sus propios programas y con los productos conexos directamente derivados de los mismos no debe incluirse en los límites máximos del tiempo de difusión diario u horario que puede asignarse a la publicidad y a la televenta (considerandos 96 y 97).

En coherencia con estos principios el artículo 23 de la Directiva 2010/13/UE , tras poner de manifiesto en su apartado primero que la proporción de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta no excederá del veinte por ciento por hora de reloj, señala en su apartado segundo que este límite no se aplicará "a los anuncios realizados por el organismo de radiodifusión televisiva en relación con sus propios programas y los productos accesorios directamente derivados de dichos programas […]".

Ahora bien, la propia Directiva 2010/13/UE reconoce entre sus disposiciones generales (concretamente en el artículo 4.1 ) que los Estados miembros tienen la facultad de exigir a los prestadores de servicios de comunicación bajo su jurisdicción el cumplimiento de "normas más estrictas o detalladas" en los ámbitos regulados por aquélla, siempre y cuando esas normas sean conformes al Derecho de la Unión Europea (en este mismo sentido el considerando 83).

A partir de estas dos premisas, el artículo 13.2 de la Ley española 7/2010 se limita, en sus párrafos iniciales a reproducir prácticamente los términos de la Directiva 2010/13/UE . Establece, en este sentido, que "los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a emitir programas que informen sobre su programación o anuncios de sus propios programas y los productos accesorios derivados directamente de dichos programas"; y se atiene estrictamente al ya transcrito artículo 23 de la Directiva 2010/13/UE cuando, acto seguido, dispone que "estos programas y anuncios no se considerarán comunicación comercial a los efectos de esta Ley", lo que es tanto como excluirlos del tiempo máximo aplicable a la comunicación comercial (doce minutos por hora de reloj).

La Ley 7/2010 sigue respetando la Directiva 2010/13/UE, precisamente porque ésta reconoce a cada Estado miembro la facultad de fijar reglas más estrictas, al disponer respecto de los operadores de la comunicación audiovisual televisiva, que "el tiempo dedicado a los anuncios publicitarios sobre sus propios programas y productos no podrá superar los 5 minutos por hora de reloj y sus contenidos estarán sujetos a las obligaciones y prohibiciones establecidas con carácter general para la publicidad comercial". Es sin duda una regla más estricta que la comunitaria, pero legítima dado el tenor del artículo 4.1 de la Directiva 2010/13/UE .

La controversia procesal queda, pues, limitada a resolver si los artículos 4 a 8 del Reglamento infringen, o no, las normas correlativas de la Ley 7/2010. La Directiva 2010/13/UE no entra en juego, a estos efectos, cuando se trata de interpretar las "normas más estrictas" que un Estado haya dictado en relación con los operadores que actúan bajo su jurisdicción. La existencia de un límite de cinco minutos por hora de reloj para los anuncios de autopromoción, previsto en la Ley nacional pero no en la Directiva 2010/13/UE, no resulta incompatible con ésta pues en ella se autoriza a que los Estados impongan semejantes restricciones añadidas. Y, como acto seguido expondremos, el contraste entre la regulación legal y la reglamentaria tampoco permitirá estimar la demanda en este punto.

SEXTO La tesis de "Mediaset España Comunicación, S.A." sobre la no sujeción al límite (nacional) de cinco minutos por hora de reloj de los "programas que informan sobre la programación" es en principio válida. La Ley 7/2010 no impone ningún límite temporal o duración determinada a los programas informativos, tampoco a aquellos "programas" que se limiten a informar sobre las actividades de la cadena, incluidas sus próximas novedades. Sí lo impone, por el contrario, a los "anuncios publicitarios sobre sus propios programas". La distinción clave -y no siempre obvia- resulta ser, pues, la que separa la información, por un lado, de la publicidad y de la promoción, por otro.

Lo que el artículo 4 del Reglamento incluye en el límite de cinco minutos no son los "programas" que informan sobre las actividades de la cadena, sino exclusivamente los anuncios publicitarios (bajo las fórmulas de "avances", "sobreimpresiones" y "autopromociones con carácter promocional o publicitario") que versan sobre la propia programación, en la medida en que se refieren a, y eventualmente promocionan, los próximos programas o paquetes de programación que se vayan a emitir en cualquiera de los canales cuya responsabilidad editorial compete al mismo prestador del servicio de comunicación audiovisual.

El argumento de "Mediaset España Comunicación, S.A." en cuanto a los "avances de programación" ha de ser rechazado pues el artículo 4, letra a), del Reglamento se limita a considerar tales, y a subrayar su naturaleza de "anuncios publicitarios" (sujetos, por tanto al límite temporal), los avances que se realizan "a través de trailers u otras técnicas audiovisuales publicitarias o promocionales". El precepto reglamentario se ajusta a la Ley 7/2010 cuando computa en el límite de los cinco minutos unos "avances" que, por su forma y sus características técnicas, obedecen a un designio no tanto informativo cuanto publicitario y promocional y que, sobre todo, utilizan aquellas técnicas propiamente publicitarias.

La Sala reconoce que en determinados supuestos no será fácil distinguir entre una y otra categoría (programas informativos frente a anuncios publicitarios de autopromoción), pero el Reglamento facilita a estos efectos las pautas suficientes, cuya aplicación podrá ser en cada caso discutida.

SÉPTIMO Es también ajustado a la Ley 7/2010 el precepto reglamentario que se refiere a la autopromoción de productos accesorios (artículo 5 del Reglamento). La regla clave es, a estos efectos, que computan en el límite de los cinco minutos por hora de reloj las comunicaciones audiovisuales que informan sobre los productos accesorios derivados directamente de los programas del prestador del servicio (artículo 5, apartado primero del Reglamento).

Para precisar mejor los conceptos jurídicos empleados, el artículo 5 del Reglamento contiene dos reglas adicionales, una positiva y otra negativa. La primera es que por "productos accesorios derivados directamente del programa" se entienden tan sólo aquellos "que realmente se identifiquen con ese programa y cuya existencia y comercialización sería imposible sin la existencia de aquel, por su directa vinculación con él" (artículo 5, apartado primero).

La regla negativa, inserta en el segundo apartado del mismo artículo 5, excluye de aquel concepto (y, por lo tanto, los somete al cómputo "general" de doce minutos por hora de reloj) los anuncios de productos accesorios "que, aun teniendo una cierta relación con los contenidos de un programa, resulten ajenos al mismo". Esta exclusión, así como el resto de las insertas en los demás apartados del artículo 5 (en cuya virtud se acota aun más la noción de "productos accesorios derivados directamente del programa" y se computan los así excluidos en el límite general de doce minutos) son criticadas por "Mediaset España Comunicación, S.A.", para cuya defensa "es posible una interpretación [del artículo 13.2 de la Ley 7/2010 ] menos restrictiva que la contenida en este Reglamento".

A nuestro juicio el artículo 5 del Reglamento no infringe el artículo 13.2 de la Ley 7/2010 , antes bien constituye un desarrollo válido del mismo. El adverbio de modo empleado en el precepto legal ("anuncios de los productos accesorios derivados directamente de dichos programas") exige que se dé una relación directa entre los productos y los propios programas, exigencia que el Reglamento respeta cuando excluye de los anuncios autopromocionales beneficiados con un tiempo adicional (cinco minutos sobre el general de doce) los productos ajenos al programa en sí.

Frente a las críticas de la recurrente, ha sido la Ley 7/2010 y no el Reglamento impugnado la que ha reducido la noción de "productos accesorios" a aquellos que "derivan directamente de los programas". A juicio de "Mediaset España Comunicación, S.A." la noción debiera ampliarse a "los productos que deriven del prestador del servicio o de la cadena" y no sólo a los derivados del programa pero esta pretensión carece de respaldo -es más, resulta contraria a ella- en la Ley 7/2010.

OCTAVO En cuanto al artículo 7 del Reglamento, "Mediaset España Comunicación , S.A." no impugna -en coherencia con sus propias tesis- el hecho de que se excluyan del cómputo de tiempo, tanto del límite de 5 minutos dedicado a la autopromoción como del límite de 12 minutos dedicado a mensajes publicitarios por hora de reloj, determinadas modalidades de programas, secciones de éstos o sobreimpresiones de carácter predominantemente informativo (apartado primero del artículo 7).

Por las mismas razones de coherencia tampoco censura que no computen, ni como autopromoción ni como publicidad, las referencias genéricas que se hagan al prestador del servicio de comunicación audiovisual cuando su naturaleza sea puramente informativa (apartado segundo del mismo artículo) ni aquellos anuncios o mensajes de productos accesorios directamente derivados de determinados programas cuando vayan dirigidos a facilitar la participación del telespectador con el programa de que se trate, afectando de alguna forma al desarrollo del mismo (primer párrafo del apartado tercero del artículo 7).

Su única censura se limita al segundo párrafo del apartado tercero del artículo 7 del Reglamento, a tenor del cual sí se incluyen en los límites temporales antes reseñados "otras formas de participación en las que no existe conexión con el programa y que, aunque puedan entenderse derivadas de éste, en ningún caso cumplen la condición de estar conexas a él, pues no implican interactuación con el mismo". Pero su crítica debe ser rechazada porque esta regla tampoco contraviene el artículo 13.2 de la Ley 7/2010 , una vez que se trata de modalidades de promoción en las que no concurre la exigencia de "relación directa" con el programa, a la que ya hemos visto que se refiere el precepto legal.

NOVENO El artículo 8 del Reglamento considera mensajes publicitarios computables en el límite de doce minutos por hora de reloj "todos aquellos espacios de autopromoción, ya sea de programas o productos o mediante locuciones verbales, en los que se mezclen o incluyan elementos publicitarios ajenos a la programación o a los productos accesorios directamente derivados de los programas".

La censura de "Mediaset España Comunicación, S.A." sobre este precepto se limita, una vez más, a afirmar que "contraviene el tenor de la Ley según la cual la autopromoción no ha de considerarse comunicación comercial". Añade que resulta "incongruente con el artículo 4.c) del propio Reglamento, según el cual computan en el límite de los cinco minutos (y no en el de 12) las autopromociones de la cadena o del prestador del servicio de comunicación audiovisual que tengan un carácter promocional o publicitario".

No se produce la infracción de la Ley 7/2010 pues el artículo 8 del Reglamento es una regla para evitar el fraude que supondría excluir del límite general de doce minutos por hora de reloj a genuinos mensajes o elementos publicitarios, lo que fácilmente podrían llevar a cabo los prestadores de servicios de comunicación audiovisual si pudieran añadir, sin más, algún elemento de autopromoción a aquellos mensajes publicitarios. El precepto reglamentario trata, pues, de impedir que se desvirtúe, con adiciones improcedentes, la noción específica -y respetuosa con la Ley 7/2010- de anuncios o programas de autopromoción.

En esa misma medida no se advierte la incongruencia denunciada. En el límite adicional de cinco minutos se incluyen las autopromociones de la cadena o del prestador del servicio de comunicación audiovisual que tengan un carácter promocional o publicitario (se entiende que de la misma cadena o del prestador del servicio), mientras que se incluirán en el cómputo de los doce minutos las autopromociones que mezclen o incluyan elementos publicitarios ajenos a aquéllas.

Décimo.- La impugnación del artículo 12 del Reglamento, relativo a "las condiciones y requisitos del patrocinio para que no computen como mensajes publicitarios en el límite de 12 minutos por hora de reloj destinados a mensajes publicitarios y de televenta", se basa en una serie de alegaciones similares a las expuestas frente a otros preceptos reglamentarios, todas ellas bajo la premisa de que incorporan restricciones que van más allá de la habilitación legal o resultan contrarias a la Directiva 2010/13/UE.

La demanda se centra en dos extremos del artículo 12 del Reglamento. En primer lugar censura que el patrocinio deba estar referido a un programa, limitación que a su entender no se atiene a la definición que de esta figura ofrece el artículo 2.29 de la Ley 7/2010 ni a lo dispuesto en el artículo 10.1.c) de la Directiva 2010/13/UE . Se trataría, pues, de una exigencia manifiestamente restrictiva en cuanto impide incluir el patrocinio de otros servicios de comunicación audiovisual distintos de los programas. En segundo lugar sostiene que la prohibición de emitir patrocinios durante el transcurso de los programas tampoco está prevista ni en la Ley 7/2010 ni en la Directiva 2010/13/UE.

Ninguna de ambas objeciones es atendible.

A) En cuanto a la primera, el artículo 16 de la Ley 7/2010 , mediante el cual se regula "el derecho al patrocinio", hace referencia tan sólo al patrocinio de programas. En los apartados primero y segundo de aquel artículo se reitera esta conexión: el primero enuncia el principio de que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a que "sus programas sean patrocinados", y el segundo establece que el público debe ser claramente informado del patrocinador "al principio, al inicio de cada reanudación […] o al final del programa". Las referencias inequívocas al "patrocinio de programas" son reiteradas.

El artículo 12 del Reglamento se atiene a estas claras determinaciones legales cuando, en su misma línea, vincula el patrocinio a los programas (aunque admite también el patrocinio de "subprogramas que constituyan una unidad programática en sí mismos y se incluyan de forma autónoma en la Guía Electrónica de Programación") y no a otras modalidades de servicios de comunicación audiovisual.

B) En cuanto a la segunda, la exclusión de los patrocinios "durante el transcurso de los programas" es también coherente y conforme con el artículo 16 de la Ley 7/2010 pues ya hemos subrayado cómo el apartado segundo de éste precisa que los patrocinios deben figurar antes o inmediatamente después del programa patrocinado, o al inicio de cada reanudación tras los cortes que se produzcan, lo que excluye que puedan emitirse durante su transcurso.

La regla obedece, por lo demás, al designio de que los espectadores puedan diferenciar ("sean claramente informados") de cuándo se encuentran ante un patrocinador, lo que vendría dificultado si el patrocinio se incorporara al interior o transcurso de dicho programa. Y responde asimismo al designio de evitar la eventual confusión del patrocinio con otra figura más o menos afín, pero sujeta a un régimen diferenciado, cual es la del emplazamiento de productos dentro de (en el transcurso de) ciertos programas, emplazamiento al que también se refieren la Directiva 2010/13/UE y la Ley 7/2010 (artículo 17 ).

Es cierto, como afirma la demanda, que entre las definiciones que de patrocinio dan tanto la Directiva 2010/12/UE como la Ley 7/2010 se incluyen las contribuciones que "una empresa pública o privada o una persona física no vinculada a la prestación de servicios de comunicación audiovisual ni a la producción de obras audiovisuales haga a la financiación de servicios de comunicación audiovisual o programas, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen, actividades o productos". Lo que importa, sin embargo, no es tanto la definición en abstracto como el régimen sustantivo que el articulado de la Ley viene a imponer en cada caso, precisando -en lo que aquí importa- cuándo y bajo qué condiciones los prestadores de servicios de comunicación audiovisual tienen derecho al patrocinio.

Es igualmente cierto que el artículo 10 de la Directiva 2010/13/UE se refiere a los "servicios de comunicación audiovisual o programas patrocinados", pero también lo es, por un lado, que los servicios de comunicación audiovisual, tal y como los define la propia Directiva, son servicios "cuya principal finalidad es proporcionar programas"; y, por otro lado y sobre todo, que el legislador nacional puede aprobar reglas más estrictas que las contenidas en la Directiva 2010/13/UE en lo que se refiere a los límites temporales de las emisiones sujetas a su jurisdicción. Del mismo modo que para el cómputo de los doce minutos tiene en cuenta el conjunto de los mensajes publicitarios y excluye en principio el patrocinio y el emplazamiento, puede la norma nacional limitar los supuestos en los que el patrocinio se verá "beneficiado" por esa exclusión. La Directiva 2010/13/UE opera, insistimos, como límite, de modo que el legislador nacional no puede permitir que la publicidad supere los períodos temporales en ella prefijados, pero no impide que estos se impongan -o se reduzcan- para cualquiera de las diversas modalidades de comunicaciones comerciales en la televisión.

UNDÉCIMO La última parte de la demanda se refiere a la inserción de comunicaciones comerciales durante la retransmisión de acontecimientos deportivos. Los preceptos impugnados son, en este caso, los artículos 14 , 15 y 16 del Reglamento, cuyo contenido es, a juicio de "Mediaset España Comunicación, S.A.", innecesariamente detallado, excesivo y más restrictivo que el que figura en la Ley 7/2010 y en la Directiva 2010/13/UE.

El Reglamento contiene, en efecto, una regulación particularmente detallada de algo que para la Ley 7/2010 mereció un tratamiento normativo mucho más "sobrio". Dispone el artículo 14, apartado cuarto, de la Ley 7/2010 que "las retransmisiones de acontecimientos deportivos por televisión únicamente podrán ser interrumpidas por mensajes de publicidad aislados cuando el acontecimiento se encuentre detenido. En dichas retransmisiones, dispongan o no de partes autónomas, se podrán insertar mensajes publicitarios siempre que permitan seguir el desarrollo del acontecimiento".

Este artículo de la Ley 7/2010 obedece al criterio, conforme con el artículo 19.2 de la Directiva 2010/13/UE , de que "los anuncios publicitarios y de televenta aislados constituirán la excepción, salvo en el caso de las retransmisiones de acontecimientos deportivos". Para las retransmisiones deportivas se establece, pues, una excepción a la regla general, de modo que o bien pueden ser interrumpidas mediante mensajes aislados -lo que no está admitido para otro tipo de programas- cuando el acontecimiento deportivo esté detenido, o bien pueden insertarse en ellas mensajes publicitarios que permitan seguir el desarrollo del "juego".

Desde un punto de vista ajeno al juicio de validez del Reglamento podrían compartirse buena parte de las críticas que "Mediaset España Comunicación, S.A." dirige frente al minucioso desarrollo reglamentario del precepto legal. Nada hubiese impedido hacer una mera remisión a éste sin necesidad de delimitar hasta el punto en que lo hace el Reglamento cuestiones tales como, por ejemplo, el tamaño o proporción (no más de una quinta parte) de la pantalla que pueden ocupar las transparencias o sobreimpresiones de anuncios publicitarios admisibles durante el desarrollo del acontecimiento deportivo.

El enfoque de la demanda coincide, por lo demás, con el planteamiento que incorpora en esta materia la Directiva 2010/13/UE cuando afirma en su considerando 85 que "[…] dado el incremento de posibilidades que tienen los espectadores para eludir la publicidad a través del uso de las nuevas tecnologías, como los grabadores personales de vídeo digital y la mayor oferta de canales, no está justificada una reglamentación pormenorizada en materia de inserción de anuncios con el objetivo de proteger al espectador. La cantidad de tiempo por hora en que es admisible la publicidad no debe incrementarse, pero la presente Directiva debe ofrecer a los organismos de radiodifusión televisiva flexibilidad con respecto a su inserción cuando ello no perjudique indebidamente la integridad de los programas".

Aquellas críticas, sin embargo, no afectan a la validez del Reglamento en términos estrictamente jurídicos. En defensa de éste podría argüirse que se ha "contagiado" de la también minuciosa concreción de las dos reglas generales (esto es, las que autorizan anuncios cuando el "acontecimiento" deportivo esté detenido, y mensajes publicitarios que permitan seguir su desarrollo) que figuraba en la Comunicación interpretativa de la Comisión, de 28 de abril de 2004, a la que antes hemos hecho referencia, tanto en lo que se refiere a los "intervalos" de los programas deportivos como a las técnicas publicitarias que utilizan la pantalla dividida y otras fórmulas novedosas.

Lleva razón el Abogado del Estado al objetar, sin embargo, que la impugnación de "Mediaset España Comunicación, S.A." resulta algo imprecisa en este apartado de la demanda, pues no señala con claridad cuáles son, de cada artículo, los contenidos concretos que se impugnan. Y es que, en realidad, la pretensión de nulidad parece abarcar a todos ellos en cuanto se califican de innecesarios y excesivos, con lo que viene a propugnar que la Ley quede en este punto sin desarrollo adicional. Tanto la Asociación de Usuarios de la Comunicación como la Asociación Española de Anunciantes (y, por supuesto, el defensor de la Administración del Estado) consideran, por su parte, que los requisitos que el Reglamento concreta para la inserción de publicidad comercial durante la retransmisión de acontecimientos deportivos no exceden de lo dispuesto en la Ley 7/2010 sino que resultan conformes con su finalidad y con el efecto útil de la Directiva 2010/13/UE.

La Sala está de acuerdo con estas últimas afirmaciones, sin perjuicio de lo ya dicho. Ninguno de los preceptos que desarrollan en la vía reglamentaria el artículo 14.4 de la Ley 7/2010 , a efectos de precisar, concretar o detallar cuándo ha de considerarse que un acontecimiento deportivo "se encuentra detenido" o bajo qué condiciones específicas los mensajes publicitarios permiten "seguir su desarrollo", ninguno de aquellos preceptos, decimos, desbordan el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno (antes bien, se dictan a partir de la habilitación que le confiere la Disposición final séptima de la Ley 7/2010 ) ni contravienen, en sí mismos, el referido artículo 14.4 de esta Ley .

Es cierto que el enfoque "reglamentista" con el que están redactados no se compadece demasiado con el tenor del considerando 85 de la Directiva 2010/13/UE, antes transcrito. Pero ya hemos puesto de manifiesto que, según el artículo 4.1 de la propia Directiva, los Estados miembros pueden fijar "normas más estrictas o detalladas" para los prestadores del servicio de comunicación incluidos en su ámbito competencial, siempre que éstas no sean disconformes con el Derecho de la Unión Europea (lo que en este caso no ocurre). El mayor grado de "detalle" que introduce el Reglamento español en este punto resulta, pues, admisible desde el punto de vista de la Directiva 2010/13/UE.

Las normas que a estos efectos incorporan los artículos 14 (publicidad interruptiva del acontecimiento deportivo), 15 (publicidad superpuesta no interruptiva) y 16 (disposiciones comunes) del Reglamento impugnado son rechazadas por la parte recurrente sin que llegue a identificar ningún contenido concreto del que predique claramente su carácter contrario a Derecho. Se trata de preceptos que, al margen de su mayor o menor calidad técnica, tienen como finalidad precisar y detallar las condiciones impuestas por la Ley 7/2010, esto es, la de que se respete la integridad del programa sin interrupciones distintas de las del propio acontecimiento deportivo, por un lado, y la de que la publicidad superpuesta en la pantalla de la televisión permita seguir el desarrollo de aquél. Al igual que hemos afirmado respecto de otras concreciones similares en el mismo Reglamento, su redacción sirve para dotar de más seguridad jurídica a los operadores a la hora de fijar pautas de conducta que eviten las eventuales sanciones consecutivas a la infracción de sus propias obligaciones en esta materia.

No advertimos, por lo tanto, que la minuciosidad con que se configuran las reglas correspondientes en aquellos tres preceptos reglamentarios, ninguna de las cuales es de suyo contraria a la norma legal habilitante, sea un factor que determine su invalidez.

DUODÉCIMO El recurso debe, pues, ser desestimado en su totalidad, con imposición de las costas a la parte demandante conforme prescribe el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1RCL 200034 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes contrarias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO Aceptar el desistimiento de la pretensión de nulidad del artículo 9 del Reglamento impugnado por "Mediaset España Comunicación, S.A."

SEGUNDO Desestimar el recurso contencioso-administrativo 160/2012 interpuesto por "Mediaset España Comunicación, S.A." contra el Real Decreto número 1624/2011, de 14 de noviembre ( RCL 20112261 ) , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 7/2010, de 31 de marzo ( RCL 2010957 ) , General de la Comunicación Audiovisual, en lo relativo a la comunicación comercial televisiva.

TERCERO Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Jose Manuel Sieira Miguez.- Mariano de Oro-Pulido y Lopez.- Ricardo Enriquez Sancho.- Jorge Rodriguez-Zapata Perez.- Pedro Jose Yague Gil.- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Segundo Menendez Perez.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Nicolas Maurandi Guillen.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rafael Fernandez Valverde.- Celsa Pico Lorenzo.- Octavio Juan Herrero Pina.- Emilio Frias Ponce.- Jose Diaz Delgado.- Eduardo Calvo Rojas.- Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Maria del Pilar Teso Gamella.- Juan Carlos Trillo Alonso.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Maria Isabel Perello Domenech.- Carlos Lesmes Serrano.- Jose Maria del Riego Valledor.- Wenceslao Francisco Olea Godoy.- Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.- Diego Cordoba Castroverde.- Oscar Gonzalez Gonzalez.- Ramon Trillo Torres.- Vicente Conde Martin de Hijas.- Manuel Martin Timon.- Jesus Ernesto Peces Morate.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida en audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en Pleno, lo que como Secretaria de la misma certifico.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.