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Sentencia Tribunal Supremo num. 96/2015 18-12-2015

 MARGINAL: PROV2015306629
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo, Madrid Sala 5 (Militar) Sección 1
 FECHA: 2015-12-18 08:56
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm. 96/2015
 PONENTE: Angel Calderón Cerezo

Falta leve de desconsideración con los subordinados en el ejercicio de las funciones (art. 9.1 LO. 12/2007). Reiteración de argumentos ya utilizados en vía administrativa y en la instancia jurisdiccional. Desestimación.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.

Visto el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Ordinario 201/96/2015 que ante esta Sala pende, deducido por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela en la representación procesal que ostenta del Subteniente de la Guardia Civil D. Pedro Francisco , frente a la Sentencia de fecha 25.05.2015 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso 157/2014 , mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente contra la Resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 11.06.2014, que confirmó en Alzada la Resolución de fecha 07.03.2014 dictada por el Excmo. Sr. General Jefe del Mando de Operaciones en el Expediente NUM000 , que impuso al hoy recurrente la sanción de pérdida de cuatro días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta leve prevista en el art. 9.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 12 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "La desconsideración con los subordinados en el ejercicio de sus funciones". Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La Sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

"Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM000 unido a las actuaciones, los siguientes:

I) El día 08 de julio de 2013, los Guardias Civiles don Eladio y don Javier , ambos destinados en el Destacamento de Seguridad del Puerto de Melilla, prestaban servicio de seguridad portuaria en dicho puerto entre las 14:00 a las 22:00 horas, según lo ordenado en la papeleta nº NUM001 , actuando el primero como jefe de pareja.

Durante el desarrollo del servicio, sobre las 19;40 horas, procedieron a identificar a los dos ocupantes de una moto acuática perteneciente a la empresa "Carmelo Martínez Lázaro S.L.", adjudicataria del servicio de salvamento y socorrismo en las playas de Melilla, formulando a continuación una denuncia por presunta infracción de la legislación portuaria, por hechos relacionados con el enrolamiento de uno de los ocupantes y la matriculación de la embarcación. El acta de denuncia se extendió en un impreso tríptico autocopiativo y fue entregada al Subteniente Pedro Francisco en su condición de jefe del Destacamento, que no cursó la misma a la autoridad competente para tramitarla, la Capitanía Marítima de Melilla.

Transcurridos aproximadamente diez días desde la formulación de la denuncia, el Guardia Eladio preguntó al demandante si podía grabar la denuncia en el Sistema Integrado de Gestión Operativa de la Guardia Civil (SIGO), contestando el Subteniente Pedro Francisco que dejase sin efecto la denuncia hasta nueva orden. Al obtener la misma contestación unos días más tarde, en un nuevo intento por grabar la denuncia en el sistema SIGO, habló con el Capitán Jefe de la Compañía Fiscal de Melilla, que ordenó al Subteniente la introducción inmediata de la denuncia, cosa que se verificó el día 28 de junio de 2013.

II) Una vez grabada la denuncia, el Guardia Eladio se personó en las oficinas de la empresa propietaria de la embarcación afectada por ella, a fin de interesar la presencia en las instalaciones del Destacamento del patrón de la embarcación para hacerle entrega de una copia del referido documento.

A los pocos minutos, se personó en las dependencias oficiales del Destacamento de Seguridad del Puerto de Melilla don Carmelo Martínez Lázaro, que en conversación sostenida con el Guardia Eladio se negó a firmar la notificación de la denuncia y a recibir una copia de la misma. Acto seguido, se entrevistó a solas con el Subteniente Pedro Francisco , tras lo cual éste se dirigió a la oficina en la que se encontraban los Guardias don Eladio y don Luis Pedro y, en tono de voz elevado y con enfado, le dijo al primero "¿no te he dicho que no denuncies a este señor?" y que dejase "de acosar a este señor" ".

SEGUNDO La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor:

"FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 157/14, interpuesto por el Subteniente de la Guardia Civil don Pedro Francisco contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 11 de junio de 2014, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de 07 de marzo de dicho año, que impuso al demandante la sanción de PÉRDIDA DE CUATRO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta leve consistente en "la desconsideración con los subordinados en el ejercicio de sus funciones", prevista en el artículo 9, apartado 1RCL 20071909, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 20071909), de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resoluciones ambas que confirmamos por ser en todos sus términos conforme a Derecho".

TERCERO Notificada que fue la Sentencia a las partes, el sancionado asistido en ese trámite por el Letrado Antonio Suárez-Valdés González, mediante escrito de fecha 28.06.2015 anunció ante el Tribunal sentenciador su intención de interponer Recurso de Casación frente a la misma, el cual se tuvo por preparado por Auto de fecha 29.06.2015.

CUARTO Personada ante esta Sala la parte recurrente, el Procurador don José Javier Freixa Iruela en la representación causídica del recurrente formalizó el Recurso anunciado que basó en los siguientes motivos:

Primero.- Por la vía que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, denunciando la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2CE (RCL 19782836) ).

Segundo.- Por la misma vía casacional, denunciando la vulneración del principio de legalidad ( art. 25.1RCL 19782836CE ), en relación con el art. 9.1RCL 20071909 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 20071909), de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Tercero.- Por la reiterada vía casacional, denunciando infracción de lo dispuesto en el art. 19 de la dicha Ley Orgánica 12/2007 .

QUINTO Dado traslado del escrito de Recurso a la Abogacía del Estado, esta parte con fecha 17.11.2015 formuló contestación al mismo, interesando la desestimación de los tres anteriores motivos

SEXTO Sustanciado el Recurso, mediante proveído de fecha 23.11.2015 se señaló el día 15.12.2015 para la deliberación, votación y fallo del mismo; acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Por la vía casacional que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso – Administrativa, 29/1998, de 13 de julio, la parte recurrente denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2CE (RCL 19782836) .).

Mediante este motivo la parte recurrente reitera las aleaciones que ya efectuó en la vía administrativa y también en la instancia jurisdiccional, habiendo recibido en cada ocasión fundada respuesta en sentido desestimatorio sobre la pretendida vulneración del derecho esencial repetidamente invocado.

Ciñéndonos al contenido de la Sentencia a que el presente recurso se contrae, advertimos que en la misma se da cumplida cuenta de las pruebas de cargo tomadas en consideración para establecer los hechos dotados de relevancia disciplinaria. Así consta tanto en el fundamento de convicción como en el segundo de los Fundamentos de Derecho. Dicha prueba estuvo representada: a) Por las declaraciones de los Guardia Civiles actuantes en la formulación de la denuncia por infracción de la legislación portuaria; b) La declaración del Capitán Jefe de la Compañía Fiscal de Melilla, y c) Las declaraciones de los dos Guardias presentes en la oficina donde el recurrente efectuó las expresiones tenidas por desconsideradas respecto de los subordinados.

En estas condiciones acierta el recurrente al reconocer que "en el presente caso existe un mínimo de actividad probatoria, debiendo descartarse la ausencia de la misma" (folio 5 del escrito de recurso), y asimismo cuando afirma a continuación que "una vez descartada la inexistencia probatoria… Lo que se debería determinar, en relación con este particular, es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio – de cargo y de descargo – que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como el Tribunal de instancia declara probado en la Sentencia impugnada". Alegaciones mediante las que el motivo incide también en la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE .), en su vertiente de derecho a la motivación de las decisiones judiciales ( art. 120.3RCL 19782836CE .), exentas de la arbitrariedad constitucionalmente proscrita ( art. 9.3RCL 19782836CE .). Tampoco en esta última queja acierta el recurrente, por cuanto que las conclusiones probatorias a que llega el Tribunal "a quo" están precedidas en cada caso de razonable motivación.

Recordamos que el control casacional de la presunción de inocencia se contrae a verificar por esta Sala la realidad de la existencia de prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada, y , razonablemente valorada, esto es, apreciada lógica y racionalmente, según las reglas del criterio humano. Lo que no resulta viable es la pretensión que ahora se deduce de revalorar la prueba de cargo ya apreciada en la instancia, sustituyendo al Tribunal de enjuiciamiento en su función más propia, sobre todo cuando se trata de prueba personal en que la apreciación depende de la insustituible inmediación. Por ello la Sala tiene declarado, con reiterada virtualidad, que la credibilidad del testimonio habitualmente no forma parte del recurso extraordinario de casación ( Sentencias 25.10.2005 ; 28.04.2006 ; 27.05.2009 y 22.06.2011 , entre otras).

Se desestima el motivo.

SEGUNDO Igual suerte desestimatoria aguarda al motivo basado en vulneración del derecho a la legalidad sancionadora ( art. 25.1RCL 19782836CE (RCL 19782836) .), en su complemento de tipicidad representado por la infracción de lo dispuesto en el art. 9.1RCL 20071909 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 20071909) , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, precepto en que se prevé la falta leve sancionada.

El motivo debe rechazarse por las siguientes razones. En primer lugar, se incurre en el error de referir esta parte de la impugnación a la falta grave prevista en el art. 8.5 de la citada Ley Disciplinaria . En segundo lugar, porque el recurrente en su escueta argumentación se enfrenta a los hechos probados, de manera que manteniéndose los establecidos en la Sentencia, recurrida, la desestimación del motivo precedente sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia conlleva el fracaso del presente que resulta tributario de aquel. Y en tercer lugar, porque la queja además de repetitiva es retórica, reducida a denunciar la infracción del derecho fundamental que se invoca a la legalidad sancionador y a su complemento de tipicidad (concretada en el art. 8.5RCL 20071909LO. 12/2007 ), con alguna cita jurisprudencial pero sin extenderse a rebatir las amplias consideraciones que se contienen en la Sentencia de instancia (Fundamento de Derecho Tercero). Los razonamientos del Tribunal sentenciador sobre la aplicación del tipo disciplinario, consistente en "La desconsideración con los subordinados en el ejercicio de las funciones". ( art. 9.1RCL 20071909LO. 12/2007 ), a partir de la vinculante narración fáctica probatoria obedece a una interpretación razonable del precepto legal, puesto en relación con la normativa subyacente de referencia, y se corresponde asimismo con la exégesis jurisprudencial que se contiene, entre otras, en nuestras Sentencias 10.07.2014 ; 24.10.2014 y 16.10.2015 .

TERCERO En el postrero motivo casacional se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 19 de la reiterada LO. 12/2007 (RCL 20071909) , en que se establecen los criterios para la graduación de las sanciones. La impugnación es nuevamente repetitiva al reproducir los argumentos esgrimidos en anteriores instancias; resulta además errónea cuando se refiere a que la sanción "ya cubre la tenencia de estupefaciente de un Guardia Civil", extremo éste que no forma parte del tipo disciplinario aplicado y ni siquiera se menciona en el relato probatorio. Por último, la denuncia carece de justificación porque es lo cierto que la Sentencia recurrida dedica el Fundamento de Derecho Cuarto a responder al entonces demandante sobre la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, de cinco días de privación de haberes con suspensión de funciones, que se reitera contraria a los criterios de individualización establecidos en dicho art. 19RCL 20071909LO. 12/2007 .

El Tribunal "a quo" no solo argumenta "obiter dictum" sobre la interpretación del precepto en cada uno de los apartados que contiene, con cita de nuestra jurisprudencia reciente, sino que concluye justificando la extensión máxima de la privación de haberes impuesta por el carácter doloso (intencionalidad) de la conducta del entonces actor, y el "importante grado de afectación a la disciplina que supone la misma (conducta), en su condición de jefe de Unidad, en su relación profesional con sus subordinados"; apreciaciones acertadas en ambos casos.

Con desestimación de este tercer motivo y del recurso en su totalidad.

CUARTO Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10RCL 19871687 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 19871687) .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 201/96/2015, deducido por la representación procesal del Subteniente de la Guardia Civil D. Pedro Francisco , frente a la Sentencia de fecha 25.05.2015 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso 157/2014 ; Sentencia que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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