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Atraco a mano armada en un banco

El acusado es el famoso "Mortadelo", autor de varios atracos es muy conocido por los medios de comunicación

Sentencia Juzgado de lo Penal de Madrid, num. 63/2014-P 20-03-2014

Atraco a mano armada en un banco

 MARGINAL: PROV201495546
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Penal nº11,Provincia de Madrid,Madrid Sala 11
 FECHA: 2014-03-20 11:55
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Sentencia 80/2014
 PONENTE: Ricardo Rodríguez Fernández

PRESUNCION DE INOCENCIA: DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO: prueba obtenida ilegalmente: inexistencia: registro policial de vehículo, corroborado por vía testifical en el acto del juicio por los agentes que la practicaron. ROBO: HACER USO DE LAS ARMAS QUE LLEVARE: existencia: atraco a mano armada en entidad bancaria, consiguiendo llevarse 101.050 euros y 3.435 dólares. ARREBATO U OBCECACION: inapreciable: una mala situación económica no es causa justificante de un atraco a un banco. CONFESAR LA INFRACCION A LAS AUTORIDADES: inapreciable: confesión realizada cuando comprueba que está ya localizado en el domicilio donde se refugió después del atraco y que esta siendo vigilado. REPARAR EL DAÑO OCASIONADO: apreciable: presentación por la defensa del acusado justificante de ingreso de la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil por las acusaciones.

SENTENCIA Nº 80/2014

En Madrid, a 20 de marzo de 2.014.

 

Vistos por mí, Ricardo Rodríguez Fernández, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado 63/14, que proviene del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, DPA 5275/2013, seguidas por un delito de ROBO CON VIOLECIA CON EMPLEO DE ARMA contra JLIC, representado por el Procurador D. Esteban Manuel García Castellanos y defendido por el letrado D. Enrique Juan de No Coma.

La acusación pública la sostiene el Ministerio Fiscal representado por Dª Rosa Calvo González-Regueral.

 La acusación particular la sostiene CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora Dª Elena Medina Cuadros, y bajo la dirección letrada de D. Manuel Medina González.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 y 3 del C.P., respondiendo el acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

            Por la vía de responsabilidad civil, solicitó el abono a La Caixa de la cantidad de 1.090 euros en concepto de dinero sustraído y no recuperado.

            El Ministerio Fiscal, en el acto de la vista, modificó sus conclusiones en el siguiente sentido:

            En la primera conclusión, para hacer constar que el acusado ha ingresado en este día 1.090 euros en concepto de indemnización.

            En la cuarta conclusión concurre la atenuante de reparación del daño del art. 21.5.

            Se retira la sexta conclusión porque la indemnización ha sido pagada.

Segundo.-La representación de CAIXABANK, S.A., en su escrito de calificación provisional calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de armas o medio igualmente peligroso tipificado en los art. 237 y 242.1 del vigente C.P., respondiendo el acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

            Por la vía de responsabilidad civil, solicitó la indemnización por daños y perjuicios mediante abono de 101.050 euros y 3.435 dólares americanos.

            En el acto del juicio oral, la acusación particular modificó su escrito de conclusiones en el sentido de aceptar la atenuante de reparación del daño y, asimismo, la supresión del punto sexto, ya que ha sido sufragada en ese acto, solicitando una rebaja de la pena de cuatro años.

Tercero.-La Defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales mostró su disconformidad con los hechos expuestos por las acusaciones, calificando los hechos como constitutivos de un delito de robo, sin violencia, aunque sí pueda concurrir la intimidación, pero en grado menor, respondiendo el acusado en concepto de autor, con la concurrencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal: obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido un arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante, confesión de la infracción a las autoridades y reparación del daño.

En el acto del Juicio oral, la defensa elevó sus conclusiones a definitivas destacando que en ese acto se aportó el justificante de pago, pero hacía días que se aportó la indemnización y además concurren las atenuantes solicitando la reducción de la pena sobre la mínima y que debe aplicarse únicamente el art. 242.1 del C.P.

Cuarto.-En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Primero.- Sobre las 14 horas del día 9 de octubre de 2013, el acusado JLIC, mayor de edad, con DNI […], sin antecedentes penales, entró en la sucursal de La Caixa sita en la calle […] de esta capital, aprovechando que coincidía con la hora de cierre de la entidad, se dirigió a las empleadas MMJC y VAV, y les conminó con una pistola marca Star, que había sido inutilizada mediante el fresado del cañón, les exigió que desactivasen el dispositivo de apertura retardada de la caja y le dieran todo el dinero que hubiese dentro de ella. Transcurrido el tiempo de retardo de la caja, las empleadas metieron en una bolsa que portaba 101.050 euros y 3.435 dólares de los EEUU. El acusado se dio a la fuga a continuación.

            En el registro domiciliario de la vivienda donde reside el acusado sita en la calle Santa […] dcha. de Madrid, realizado el mismo día de los hechos antes descritos, se ocuparon 99.960 euros y 3.435 dólares de los EEUU. También se ha ocupado la pistola utilizada antes referida.

            El acusado está privado de libertad por esta causa desde el 9 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-Se planteó por la defensa, ante las declaraciones en el plenario del testigo MLM que vio huir al acusado, la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria, siendo una prueba ilícita, que la Policía forzó del coche de FMR, vehículo ante el que se paró el acusado en su huida y de donde obtuvieron los datos de domicilio donde se encontraba el acusado, considerándose por la defensa que, al ser una prueba nula e ilícita, que no se recoge en el atestado, carece de validez todo lo actuado posteriormente por los agentes policiales, esto es, la localización y posterior detención del acusado.

            La alegación no puede prosperar. El registro de un vehículo automóvil no puede exigir el conjunto de garantías con que el ordenamiento jurídico protege el domicilio de las personas, un automóvil es un simple objeto de investigación, y la actuación policial sobre él en nada afecta a la esfera de la persona y sólo está sujeta a las exigencias procesales de regularidad establecidas en la legislación ordinaria, precisándose que si fuese necesario para la investigación el transporte del vehículo a otro lugar en el que se contara con más medios técnicos que en el de aprehensión, en nada afectaría a la regularidad de la prueba, no cabe exigir la presencia de los imputados para llevar a cabo lícitamente el registro de los vehículos (vid., entre otras, TS2.ª S 19 jul 1993).

            En efecto es doctrina constitucional y jurisprudencia reiterada, antigua y pacífica (vid., por todas, TC SS 22/1984 y 303/1993 y TS2ª SS 19 jul 1993, 21 ene, 27 abr y 15 nov 1995, 18 de octubre de 1996 y 23 ene 1997) que el registro de un vehículo automóvil no puede exigir el conjunto de garantías con que el ordenamiento jurídico protege el domicilio de las personas, objeto éste de especial protección constitucional (art. 18 CE). Para aquel registro no se precisa orden judicial ni es de aplicación el art. 569 LECr. Un automóvil es un simple objeto de investigación que no tiene por qué supeditarse a las garantías protectoras a tener en cuenta cuando se trata de defender la intimidad familiar, si bien conviene precisar que las garantías que el art. 18 CE otorga al domicilio son aplicables a los domicilios móviles, bien remolcados (roulottes), bien autotransportados (autocaravanas) en lo que se refiere a la zona de habitación, por lo que la entrada y registro de los mismos requiere bien el consentimiento de su titular, bien autorización judicial, o bien constancia de la comisión de un delito flagrante.

            En definitiva, un vehículo automóvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones. No resulta afectado ningún derecho constitucionalmente proclamado (vid., por todas, TS2ª SS 19 jun 1996 y 21 abr y 28 nov. 1997.

            Y esto es lo que ocurrió en el caso: personada la Policía en el lugar de los hechos, inmediatamente de acontecido el atraco, un testigo presencial de la huida del acusado les indicó que se había parado en un vehículo determinado, el cual, al contrario de lo afirmado por la defensa del acusado, no se forzó por los agentes policiales al recogerse expresamente en el atestado (f. 3 de las actuaciones sumariales) que estaba "sin los seguros accionados", accediendo aquellos agentes a su interior y comprobando la titularidad del mismo y su domicilio, donde precisamente, se encontraba el acusado al ser amigo del titular del vehículo y morador de mentada vivienda, como analizaremos infra .

            Esto es y como se recoge en reiterada jurisprudencia (vid., entre otras, TS2ª SS 16 sep 1996 y 17 ene 1997) es legítima la actuación policial de registro de los vehículos de motor, aunque, si se llevó a cabo sin el consentimiento de su titular, es necesaria la comparecencia en el plenario de quienes lo realizaron (Policías, Guardia Civil, etc.) al precisarse que el automóvil es un simple objeto de investigación, ajeno pues a las garantías y exigencias derivadas del precepto acabado de indicar, lo que acaeció en el caso al comparecer los agentes intervinientes en la investigación y registro del vehículo, el cual -y no debe olvidarse- no estaba cerrado, accediendo a su interior al no contar con la colaboración de su titular al que hicieron numerosas llamadas telefónicas, contactando con él pero "resultando todas ellas infructuosas" (f. 3). La cuestión alegada debe, pues, ser desestimada.

            En cuanto al fondo del asunto, los hechos anteriormente declarados probados y la participación en ellos del acusado resultan acreditados por las pruebas practicadas en el plenario, complementadas por los documentos unidos a las actuaciones, convicción a la que se llega de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral en los términos establecidos en el art. 741 LECr.

            Así, el acusado, JLIC, reconoció los hechos, que entró en la sucursal bancaria con una pistola inutilizada de su propiedad ("que fue un regalo de u Guardia Civil"), que realizó el atraco, que "enseñó la pistola en el bolsillo un poquito" y que pidió el dinero, que las empleadas se pusieron nerviosas, que le entregaron el dinero dentro de una bolsa que llevaba él y les dio; que les dijo que no miraran y que tardasen un rato en llamar a la Policía; que no puede correr por un infarto y hernias lumbares, motivo por el que llevaba el bastón; que fue a casa de un amigo, que tenía todo lo que llevaba "y no se movió hasta que llegó la Policía"; que les dijo que había sido él el que estaban buscando, que su amigo (el titular de la vivienda) no tenía nada que ver, que le pidieron el DNI y se marcharon; que volvieron, alrededor de una hora más tarde, con un auto de entrada y registro; que en la entrada y registro entregó la pistola y el dinero; que en su primera declaración reconoció los hechos.

            Comparecieron en el plenario, en calidad de testigos, varios agentes policiales que intervinieron en la investigación de los hechos, las dos empleadas que estaban en la sucursal bancaria atracada, el titular del vehículo y vivienda referidos ut supra y, a instancias de la defensa, la hija del acusado; por último y en calidad de prueba pericial, el perito que realizó el informe de balística que consta en autos (fs. 206 y ss). Declaró la primera de las empleadas, MMJ, que entró el acusado, que parecía mayor, que le costaba andar y llevaba bastón, que le enseñó el arma, que el acusado estuvo tranquilo y le entregó una bolsa; que se sentó en su mesa y respecto de la pistola, la llevaba dentro de la cazadora, que se la abrió y la sacó un poco, que no sabe si entera o no; que esperaron a que su compañera dejase de hablar por teléfono; que solo estaban ellas dos y muy nerviosas, que el acusado les decía que estuviesen tranquilas; que intentó entrar un cliente y le dijeron que se marchase, que la oficina no estaba operativa; que al marcharse el acusado limpió con un pañuelo donde creía que había dejado huellas y les dijo que esperasen cinco o diez minutos para avisar a la Policía; que hizo el reconocimiento fotográfico el mismo día; que el retardo en abrir la caja fuerte donde estaba el dinero es entre nueve y once minutos, que tuvieron que esperar ese tiempo y el acusado "tenía un control total de la situación". La segunda de las empleadas, VA, declaró que era la subdirectora de la oficina; que entró el acusado con "aspecto de persona mayor" ("bastón, boina, austríaca, gafas de sol, con la barra de pan bajo el brazo y que le costaba abrir la puerta"), se sentó en una silla y cuando acabó de hablar se le acercó, que le enseñó el arma, que "la sacó y la volvió a meter" y le preguntó cuánto dinero había en la caja fuerte y en el cajero; que ella le explicó cómo funcionaba la exclusa y se lo enseñaron, que les dio una bolsa para meter el dinero; que les dijo que si mantenían la calma no habría ningún problema; que al marcharse limpio sus huellas con un pañuelo y les dijo que tardasen en "tocar el timbre"; que no estaba nervioso, con seguridad y sabía lo que tenía que hacer; que le reconoció fotográficamente.

            El Inspector jefe del Grupo VII de la UDEV, funcionario […], declaró que recibieron un aviso de la Central de un atraco a una sucursal de la Caixa; que un testigo les dijo que una persona, con aspecto de mayor, corría, que le llamó la atención, y que hizo ademán de coger un coche, indicándoles cual, que les dijo que "el individuo corría mucho y le llamó la atención"; que comprobaron el nombre del titular del vehículo y que vivía cerca del lugar; que hicieron un reportaje fotográfico con las fotos del video de la Caixa y el testigo reconoció a quien corría como el mismo; que llamaron varias veces al propietario del vehículo, que "estaba esquivo" y al final no pudieron entrevistarse con él; que el acusado no participó al principio que fuese el autor de los hechos; que hicieron un reportaje fotográfico y las empleadas reconocieron al acusado; que montaron un dispositivo controlando el domicilio hasta conseguir la resolución judicial habilitante para el registro; que cuando estaba llegando al lugar con la comisión judicial, le comunicaron que el acusado se había entregado; que el acusado en el registro facilitó todo, que reconoció su autoría; que la pistola que intervinieron no tenía cañón, que estaba inutilizada y que el cañón lo aportó su hija al día siguiente o al otro, que con esa arma no se podía hacer fuego, estaba inutilizada. El agente […] declaró que estuvo presente en el registro, que estaba abajo esperando y bajó la hija del acusado y la pararon para tomarle declaración; que después, bajo el acusado y le detuvieron, que reconoció los hechos y dijo que "iba a colaborar con ellos"; que arriba, en el descansillo estaba el compañero […] y bajó con el acusado y le detuvieron discretamente en el portal, que sí colaboró. El último agente, nº […], declaró que obtuvieron por un testigo los datos de un Audi A6; que el acusado iba disfrazado y que abandonó la sucursal corriendo y fue un testigo presencial quien les dijo que se había acercado al citado vehículo; que hicieron gestiones para averiguar la titularidad del mismo y comprobaron que tenía el domicilio muy cerca; que hicieron un reportaje fotográfico y los testigos reconocieron al acusado sin género alguno de duda; que cuando identificaron al acusado no manifestó que fuese el autor del atraco, sino que lo hizo después; que siempre estuvo colaborador, que les entregó el DNI y sacaron fotos para hacer el reportaje fotográfico por el que le reconocieron los testigos; que los hechos los reconoció cuando ya estaban en el domicilio con el Secretario Judicial; que en el registro estuvo colaborador completamente, entregando el dinero y la pistola, que no tenía cañón; que, según su opinión, su hija bajó "para comprobar si estaba vigilado y cuando ve que no sale del portal es cuando baja y se entrega".

            El testigo FMR declaró que era amigo del acusado, dueño del vehículo donde se paró y de la vivienda donde le detuvieron; que el acusado tenía llave de su vivienda "porque eran amigos" y que las llaves del coche estaban en la misma y que el acusado lo podía usar con su autorización; que le llamó la Policía en varias ocasiones para preguntarle por un vehículo y que tenía que ir a Comisaría, pero que no fue hasta que acabó de trabajar, por la tarde; que no sabía que JL (el acusado) estuviera en su casa; que no supo nada de los hechos hasta que llegó a Comisaria. MLM, también en calidad testifical, declaró que estaba cerca del lugar de los hechos; que no vio el atraco pero sí a una persona salir corriendo, que le llamó la atención porque parecía un anciano ("llevaba bastón, boina y chaquetilla de anciano") y corría mucho, y se paró al lado de un coche; que a los cinco minutos llegó la Policía, se entrevistan con él, les señala el coche y lo abren, mirando dentro.

            Por último y a propuesta de la defensa, declaró la hija del acusado, EE, que la Policía le pidió el cañón de la pistola y lo cogió en su casa y se lo llevó a Comisaría; que su padre la llamó y le dijo que había hecho una locura; que los policías estaban abajo, en el portal; que su padre es protésico dental y le dijo que fuese a recoger al domicilio donde estaba una prótesis y le llevase el dinero del día de la Clínica, como hacia todos los días; que los agentes la pararon y registraron, llevándola a declarar a Comisaria.

            También valora el informe de balística que consta en autos (fs. 206 y ss), no impugnado por la defensa.

            En la valoración conjunta de la prueba citada, considera el Tribunal que el acervo probatorio de carácter incriminatorio expuesto tiene la entidad y eficacia necesaria y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, con rango de derecho fundamental, y no sólo por el reconocimiento que de los hechos hizo el acusado, tanto en fase sumarial como en el plenario, sino también por la numerosa prueba testifical practicada en el plenario donde las empleadas de la sucursal bancaria que sufrieron el atraco como el testigo que vio a una persona "mayor" correr le reconocieron sin duda alguna, como, en suma, el resultado de la diligencia de registro practicada en el domicilio por la Comisión judicial y funcionarios policiales donde se refugió y donde se hallaron tanto el dinero objeto del robo y el arma utilizada.

Segundo.-Los hechos relatados en el apartado anterior son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas de los arts. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal.

            La jurisprudencia del TS ha venido manteniendo que en este delito se alcanza el momento consumativo cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad -facultad propia y característica del dominio que se trata de adquirir- de la cosa mueble, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración (SS de 20 y 26 de junio de 1978, 19 de enero de 1979 y 7 de marzo de 1980 entre otras), no siendo de necesidad que se alcance el fin último pretendido por el delincuente, que ilumina y preside toda su dinámica actuacional, fase de agotamiento material no confundible, por su posterior alineación cronológica, con el instante perfectivo o de consumación del delito, estadio ulterior, muchas veces prolongado en el tiempo, al que no quieren referirse las normas penales al momento de definir el tipo. Radicando en ello el sentir jurisprudencial proclive a reconocer en los delitos de robo y hurto una consumación anticipada, haciendo innecesaria para su perfección el logro del lucro o fin de aprovechamiento, radicando el tránsito de la tentativa acabada a la consumación en el hecho de la disponibilidad de la cosa sustraída, que ha de interpretarse más que como real y efectiva disposición -que supondría la entrada en fase de agotamiento-, como ideal o potencial capacidad de disposición, de efectuación de cualquier acto de dominio material sobre ella. Conforme a tal jurisprudencia, en el presente caso el delito de robo deben considerarse como consumado por cuanto el acusado, conseguido su propósito, huyó del lugar, refugiándose en casa de una amigo donde, a las pocas horas, fue localizado por los agentes policiales en los términos ut supra analizados, y sin que, de hecho, se recuperase todo el dinero obtenido en el atraco; esto es, tuvo el acusado plena disponibilidad del objeto del robo. En definitiva y conforme a tal jurisprudencia, el delito debe entenderse como consumado al conseguir el acusado su propósito de apoderamiento, huyendo con el botín, que no fue recuperado totalmente.

            Igualmente, consideramos que el empleo de una pistola, aunque estuviese inutilizada, tiene la consideración de arma a los efectos del art. 242.3 CP, siendo el ejemplo típico y característico de la agravante tipificada en texto punitivo. En efecto, el medio peligroso se determina como tal por la susceptibilidad de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor, creando un riesgo para el asaltado, menguando o disminuyendo su capacidad de oposición y defensa (vid., por todas, TS2ª SS 22 oct 1999 y 8 feb 2000). Como se recoge en la TS2ª S 21 jul 2000 "… el art. 242.2 CP [actual art. 242.3] prevé una agravación de la pena <cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios peligrosos que llevare>. Tal disposición tiene la finalidad de reprimir la mayor energía criminal que pone de manifiesto el autor que se vale de un medio que genera un peligro para bienes jurídicos personales de la víctima y que, por tal razón, le permite ejercer una mayor violencia o una mayor amenaza de violencia, es decir, una mayor intimidación. Dicho de otra manera: mediante una amenaza sobre bienes jurídicos personales de la víctima, el autor incrementa su posibilidad de doblegar toda posible resistencia de la misma".

            Y, evidentemente, el empleo o uso de una pistola, aunque estuviere inutilizada, aumenta y potencia la capacidad expresada con la creación del riesgo señalado, sin que se pueda dudar de que el instrumento empleado por el autor del hecho sea una pistola, no sólo por la declaración de las dos empleadas de la sucursal bancaria, sino también porque el propio acusado reconoció haberla exhibido y se encontró en el registro, junto con parte del dinero, sin que pueda aceptarse la alegación de la defensa, en descargo de la actividad del acusado, que la pistola no tenía cañón y estaba inutilizada (hecho, por lo demás, afirmado por los agentes policiales y ratificado por el informe de balística) por cuanto el efecto intimidatorio sobre las empleadas se produjo, como afirmaron éstas, y la jurisprudencia del TS2ª es constante en considerar que la mera exhibición de un arma en el momento de cometer la acción se entiende como equivalente a su uso o empleo real y basta citar, a tal efecto, las SS 14 jun1999, 28 sep 1999 y 21 oct 2005. En definitiva, la acción del acusado constituye el "uso de armas u otros medios igualmente peligrosos" que justifica la agravación conforme al número tercero del art. 242 CP.

Tercero.-Concurre en el caso la atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª.

            Efectivamente, esta atenuante ha sido objeto de nueva configuración en el Código Penal vigente de 1995. El legislador, ha sabido desprenderse de los impedimentos básicos que lastraban su efectiva operatividad. Ya no se exige, como en el Código de 1973, que el agente obre por impulsos de arrepentimiento espontáneo (circunstancia por otro lado difícilmente objetivable), al omitir el texto legal cualquier referencia a la voluntad o motivos del sujeto. Éste puede actuar a instancias de la recomendación hecha por un tercero o incluso con el exclusivo propósito de propiciarse un trato punitivo más benevolente. Basta con que objetivamente se repare el daño ocasionado a la víctima o se aminore.

            Y estas modificaciones han ocasionado un desplazamiento de la operatividad de la atenuación hacia aspectos claramente objetivos que nos descubren el fundamento de la circunstancia. El legislador por razones utilitarias o de política criminal ha puesto sus ojos en la históricamente olvidada y desatendida situación de la víctima.

            Esta atenuante encuentra campo abonado en su aplicación, precisamente, en los delitos contra el patrimonio, cual es del caso al tratarse de un delito de robo.

            Así las cosas, al presentarse por la defensa del acusado justificante de ingreso la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil por las acusaciones, debe estimarse la atenuante de reparación del daño, siquiera sea como atenuante simple al no concurrir circunstancia o dato alguno que nos permita admitirla como cualificada.

            No concurren, por el contrario, las atenuantes interesadas por la defensa de arrebato (art. 21.3º CP), confesión (art. 21.4º) y analógica de colaboración (art. 21.7º).

            En efecto, no procede estimar la atenuante de arrebato, también alegada por la defensa. Esta atenuante requiere:

1)         los estímulos han de proceder, en general de la víctima;

2)         la actuación de los impulsos ha de ser debida a circunstancias no rechazables por las normas socioculturales de convivencia, y

3)         ha de existir una razonable conexión temporal entre la causa o estímulo y la emoción o pasión con la que se ha actuado.

            El fundamento de esta causa es la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta o embarga, ya de modo fugaz, el arrebato, ya de forma más duradera, la obcecación, siempre producida por una causa o estímulo poderoso.

            Y es que, en el caso, no se ha proporcionado al Tribunal prueba alguna que permita apreciar la concurrencia de tal atenuante, debiéndose recordar que la doctrina jurisprudencial de forma constante, reiterada y pacífica viene estableciendo que la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos se encuentren tan acreditados como el hecho mismo (por todas, TS2ª S 10 oct 2001), extremos que, como se ha hecho constar, en absoluto han sido cumplimentados en el caso que nos ocupa. En efecto, se afirma que el acusado estaba pasando una mala situación económica sin que se acredite tal: no se aporta prueba fehaciente de tal circunstancia, ni se ha practicado prueba alguna al respecto salvo únicamente sus declaraciones y las de su amigo Fabián, titular de la vivienda donde se refugió, prueba manifiestamente insuficiente -obvio es- para tener por acreditada tal circunstancia atenuadora de la responsabilidad criminal interesada; es más, y antes al contrario, consta que tenía una clínica protésica abierta al público donde tenía ingresos diarios y así lo declaró su hija. En todo caso, una mala situación económica no es causa justificante -nunca- de un atraco a un banco ni cualquier acto intimidatorio o violento contra las personas.

            Tampoco puede prosperar la alegación de concurrencia de la atenuante de confesión o, subsidiariamente, la analógica de cooperación. Así, respecto de la atenuante de confesión del art. 21.4ª del CP, la última jurisprudencia del TS2ª, manifestada, entre otras en las SS 29 sep y 3 oct 98, 43/2000 de 25 ene, 298/2000 de 4 feb, 415/2000 de 15 mar, 1422/2000 de 22 sep, 1444/2000 de 25 sep y 1619/2000 de 19 oct, ha puesto de relieve que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado policial o judicialmente por los mismos.

            La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante.

            Según la citada jurisprudencia los requisitos integrantes de la atenuante de confesión son los siguientes:

1)         Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.

2)         El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.

3)         La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.

4)         La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

5)         La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla.

6)         Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que al procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.

            Por último, cabe precisar, que se ha entendido que en principio no cabrá aplicar la atenuante de confesión por vía analógica en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la concurrencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante. Para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende.

            Y conforme a tal doctrina jurisprudencia, entendemos que no concurre al atenuante invocada por la defensa, ni siquiera la analógica de colaboración, por cuanto la confesión se realizó por el acusado cuando comprobó que estaba ya localizado en el domicilio donde se refugió después del atraco y que estaba siendo vigilado; esto es, llama a su hija para que vaya al domicilio, le entrega algo y cuando ésta se marcha comprueba que no sale por el portal, momento en que, confirmadas sus sospechas de que estaba siendo vigilado y no tenía escapatoria, se entrega, reconociendo los hechos y colaborando con la Policía y Comisión judicial. Y la alegación de la defensa de que el acusado podría perfectamente haber destruido el dinero, quemándolo o tirándolo por la taza del wáter es factible pero, en tal caso, no podría habérsele aplicado la atenuante de reparación del daño por cuanto sería difícil que antes del juico hubiese podido reunir los más de cien mil euros y dólares, fruto del atraco, dada su mala situación económica alegada.

            Por último, respecto a la mala salud del acusado invocada por la defensa, alegándose que había padecido varios infartos, tenía varias hernias y estaba tomando medicación, no se entiende que atenuante se invoca y, de hecho, ninguna específica al respecto se defendió en trámite de informes. Entiende el Tribunal, no obstante y en beneficio del reo, que pudiera tratarse de la atenuante analógica de trastorno mental transitorio, pero que en modo alguno puede ser estimada.

            En efecto, la atenuante simple de enajenación mental del art. 21.1º y 2º del Código Penal en relación con el art. 20.1º del mismo texto punitivo, según jurisprudencia reiterada la anomalía o alteración psíquica que contempla la circunstancia primera del art. 20 CP supone un trastorno mental, de origen psíquico u orgánico, que puede provocar una desorganización de la personalidad, alteraciones del juicio crítico y de la relación con la realidad, trastornos del pensamiento, ideas y construcciones delirantes, incluso perturbaciones sensitivas. Sigue configurándose como un concepto mixto que requiere:

  • una causa biopatológica: la anomalía o alteración psíquica, que ha de ser diagnosticada por especialista según las clasificaciones clínicas,
  • un efecto psicológico, determinante que el autor no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión de la realidad; y, por último,
  • es necesario relacionar la alteración psíquica con el concreto acto imputado.

            Y es que, en el caso, no se ha acreditado fehacientemente que el acusado padeciese algún tipo de trastorno –salvo sus propias declaraciones, de su hija y de su amigo F.–, lo que no se entiende por cuanto no era difícil de ser cierto al deber de tener un importante y extenso historial médico, sólo que estaba tomando una serie de medicamentos, aportándose el prospecto de los mismos pero ni informe médico alguno de las enfermedades padecidas ni prescripción médica ni, en definitiva, prueba pericial alguna acreditativa de tal situación patológica que se dice padecida. Así las cosas, considera el Tribunal que no procede la apreciación en el acusado de una atenuante simple de alteración psíquica o trastorno mental, siquiera fuese transitorio.

Cuarto.-Respecto a la pena a imponer al acusado por el delito de robo con violencia con empleo de arma, considera el Tribunal que, por las circunstancias concurrentes en el caso y la atenuante de reparación del daño citada, es procedente la imposición de las pena en su extensión mínima; esto es, tres años, seis meses y un día de prisión, además de las accesorias.

Quinto.-Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios (art. 116 del CP). En el presente caso, al haberse reparado el daño ninguna responsabilidad civil cabe establecerse.

Sexto.-A tenor de lo dispuesto en los arts. 110 CP y 240 LECr, procede la condena en costas al acusado que resultare condenado.

            Por lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

            Que debo condenar y condeno a JLIC como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia con empleo de arma, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de reparación del daño, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las de este procedimiento.

            Para el cumplimiento de la prisión se abonará al condenado el tiempo que hubieren estado privado de libertad si no le hubiera sido abonado ya en otras responsabilidades, prorrogándose la prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta en tanto en cuanto esta sentencia no sea declarada firme.

            Notifíquese a las partes, y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles que esta resolución no es firme y contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de diez días y del que conocerá la Audiencia Provincial de Madrid.

            Particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.

            Llévese al Libro de Sentencias, dejando testimonio en los originales.

            Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

 

 

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la suscribe, a 26 de marzo de 2014, estando constituida en audiencia pública y con mi asistencia. Doy fe.

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