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Sentencia núm. 134/2016 Audiencia Provincial Madrid () 17-03-2016

 MARGINAL: PROV201663060
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial Madrid
 FECHA: 2016-03-17
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Tribunal del jurado núm. 134/2016
 PONENTE: Mª Teresa Chacón Alonso

HOMICIDIO: existencia: como mantenía una relación con su madrastra, personarse en el domicilio de la víctima y asestarle múltiples puñaladas en el tórax, abdomen, cuello, cabeza, brazos y piernas, causándole múltiples lesiones causándole la muerte; ASESINATO: Alevosía: apreciable. El Tribunal del Jurado constituido en el seno de la Sección 27ª de la AP de Madrid condena al acusado como autor de un delito de asesinato con alevosía.

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial deMadrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 – 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / LU 3

37052000

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0024482

Tribunal del Jurado 1495/2015

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid

Procedimiento Origen: Tribunal del Jurado 1/2014

Contra : D./Dña. Argimiro PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE SANCHEZ PEREZ Letrado D./Dña. MARIO FERNANDEZ GARCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCION 27ª

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal de Jurado, en la causa de referencia, ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 134/2016

ILMA. SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

Vista ante la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, la presente causa de Ley del Jurado (RCL 1995, 1515) número 1495/2015, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Madrid (Procedimiento Ley Jurado nº 1/2014), por delito de homicidio, contra Argimiro , mayor de edad, nacido en República Dominicana el día NUM000 /1994, hijo de Virgilio y Rosana , con pasaporte nº, en situación irregular en España, y domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM002 , de Madrid, sin antecedentes penales, quien fue detenido el día 24/01/2014, acordándose su prisión provisional comunicada y sin fianza, por auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, en fecha 24/01/2014 , el cual fue ratificado por auto de fecha 03/02/2014, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3, en sumario 1/2014. Dictándose auto de fecha 23/09/2014, acordando su libertad provisional con presentación apud acta semanal, retirada de pasaporte y prohibición de salida del territorio nacional, y finalmente auto de fecha 10/03/2016, acordando nuevamente la prisión provisional comunicada y sin fianza del mismo.

Han sido parte el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado, la acusación particular, ejercida por Edurne , representada por el procurador Borja Gallardo Álvarez, y el letrado Pedro Moreno Zubimendi, y dicho acusado, representado por la procuradora María José Sánchez Pérez, y defendido por el letrado Mario Fernández García.

PRIMERO: Por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3, de Madrid, se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de Ley del Jurado (RCL 1995, 1515) seguido en dicho órgano judicial con el número 1/2014, que fue turnado a esta Sección Vigésimo Séptima, donde se registró con el número de rollo 1495/2015.

SEGUNDO: Tras la personación de las partes ante esta Audiencia, se fijaron por auto de fecha 05/10/2015 , los hechos justiciables, señalándose para la celebración de la vista del juicio oral el día 29/02/2016, y sucesivos.

TERCERO: El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) (en su redacción anterior a la L.O. 1/15, de 30 de marzo (RCL 2015, 439 y 868) ), reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, en virtud del art. 28 del Código Penal , no concurriendo en el mismo, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 12 años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, abono de las costas, de conformidad con el art. 123 del Código Penal , e indemnizar a Rocío , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 150.000€, cantidad que devengarán el interés legal, con arreglo al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

En la sesión del acto del juicio oral del día 07/03/2016, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos como un delito de asesinato, solicitando en el acta del día 10/03/2006, se impusiera al acusado la pena de 17 años de prisión, manteniendo el resto de sus peticiones.

CUARTO : La Abogacía del Estado, no acudió al acto del juicio oral, no elevando por tanto sus conclusiones a definitivas. Adhiriéndose la acusación a la calificación definitiva y peticiones del Mº Fiscal.

QUINTO: La defensa del acusado, elevó a definitivas sus conclusiones, provisionales, señalando que no existia delito alguno atribuible a su patrocinado, respecto al que solicita la absolución.

El Tribunal del Jurado, ha emitido veredicto, declarando probados los siguientes hechos:

«El acusado Argimiro , mayor de edad, nacido en República Dominicana el día NUM000 de 1994 con pasaporte nº NUM003 , en situación irregular en territorio nacional y sin antecedentes penales, sobre las 22:00 horas del día 14 de enero de 2014, acudió al domicilio de su pareja Edurne , sito en la CALLE000 nº NUM004 NUM005 de Madrid y tras haberle recriminado ésta última, que mantuviera una relación sentimental con la madrastra de éste, Fermina (española) y amenazando con contárselo al padre del acusado, éste cogió un cuchillo de cocina de unos 15- 20 centímetros de hoja y con la finalidad de acabar con la vida de Edurne , le asestó múltiples puñaladas en el tórax, abdomen, cuello, cabeza, brazos y piernas, causándole múltiples lesiones incisas penetrantes por arma blanca en cavidades torácica y abdominal, que lesionaron órganos vitales principales (pulmones, aorta, hígado), lo que provocó hemorragias masivas y shock hipovolémico hemorrágico que causó la muerte de Edurne

En el momento del fallecimiento, Edurne , nacida en fecha NUM006 /1985, contaba como único familiar con su madre Rocío »

«El acusado Argimiro acometió a Edurne de forma sorpresiva y repentina, con la finalidad de que Fermina no tuviera posibilidad de defenderse ni de evitar la agresión, asestándole la primera puñalada por la espalda en la zona torácica posterior».

«El acusado Argimiro , es culpable de haber causado de forma directa, personal e intencionada, la muerte de Edurne «.

a/ VALORACIONES GENERALES

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977, 893) [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 (RJ 2004, 2245) ).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el «eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 (RJ 2003, 9397) ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio (RTC 1988, 137) y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)».

Respecto a la prueba indiciaria ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo que cuando de prueba indirecta o de indicios se trate para enervar dicha presunción constitucional, es preciso que se den los siguientes requisitos: 1) Pluralidad de indicios, aunque también puede ser suficiente uno solo cuando por su especial significación así proceda; 2) que tales hechos indiciarios estén acreditados mediante prueba directa; 3) que entre el hecho o hechos demostrados (indicios) y aquel que se declare probado, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y 4) que el órgano judicial explicite en la Sentencia el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios o extremos directamente relacionados en la causa, haya llegado a la conclusión de la certeza del hecho o extremo de que se trate.

b/ CALIFICACIÓN JURÍDICA Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 138 y 139.1 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , con la concurrencia de la circunstancia de alevosía.

La alevosía convierte el delito de homicidio en asesinato, se trata pues de un homicidio cualificado, en el que el hecho básico, es la acción de matar a otra persona, precisando por tanto la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Una conducta del sujeto activo del delito, que haya dirigido al privar de la vida a otra persona.

b) Un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción. c) Una relación de causalidad entre acción y resultado, y

d) Ánimo de matar en el sujeto activo, -o animus necandi-, que concurre tanto en el supuesto de dolo directo como eventual.

Al respecto señalaba la STS 481/97 de 15-41 [sic] (RJ 1997, 2931) que dicho dolo comprende no solo el resultado directamente querido o necesariamente unido a él, sino también el representado como probable y sin embargo consentido.

Este elemento anímico pues, tiene dos modalidades: la intención directa, constituida por el deseo y la voluntad de dar muerte, y la indirecta, que surge cuando el agresor se presenta como probable la eventualidad de la muerte, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción.

Se han establecido, como signos externos de los que se infiere la existencia de la voluntad de matar, como muy significativos, y entre otros: el medio empleado para perpetrar la agresión, la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión, o el número y entidad de los golpes inferidos.

El Tribunal del Jurado, ha declarado probado por mayoria de 8 votos a favor y 1 en contra, que el acusado, Argimiro , con la finalidad de acabar con la vida de Edurne , le asestó múltiples puñaladas en el tórax, abdomen, cuello, cabeza, brazos y piernas, causándole múltiples lesiones inciso-penetrantes, por arma blanca, en cavidades torácica y abdominal, que lesionaron órganos principales (pulmones, aorta, hígado), lo que provocó hemorragias masivas, y shock, hipovolémico hemorrágico, que causó la muerte de Edurne .

Dicha conducta, evidencia el ánimo de matar, que presidía la acción del acusado, quien efectuó actos idóneos para causar la muerte, como son el medio empleado (cuchillo de cocina de unos 15-20 cms. de hoja), las zonas vitales del cuerpo a las que se dirigieron las cuchilladas, y la profusión de las cuchilladas propinadas.

El art. 70.2 de la L.O. 5/95 (RCL 1995, 1515) (RCL 1995/1515 del Tribunal del Jurado, dispone que si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo, exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.

En el presente supuesto, el Tribunal del Jurado, ha contado con prueba directa, del hecho del fallecimiento por muerte violenta de la víctima, en las condiciones descritas, así como indiciaria de la autoría de los hechos por parte del acusado, practicada en el acto del juicio oral, con todas las garantías de publicidad, contradicción, inmediación y defensa, que rigen el proceso penal, que se describe con precisión en el acta del veredicto, reflejando que los jurados han llegado a un juicio de certeza, sobre los hechos que declaran probados.

De esta forma, se remiten al informe médico-forense, de fecha 16/01/2014 (folios 572 y Ss.), ratificado en el plenario, respecto a la víctima, Edurne , en el que se concluyó lo siguiente:

a/ Que se trata de una muerte violenta.

b/ Que los datos recogidos en el levantamiento del cadáver, y en la práctica de la autopsia, refieren una etiología médico-legal homicida.

c/ Que la causa fundamental de la muerte, fue una parada cardio-respiratoria-orgánica, por un shock hipovolémico-hemorrágico, con heridas incisas múltiples por arma blanca en órganos vitales.

d/ Que la data del fallecimiento se produjo en torno a las 22:00 horas, del día 14/01/2014.

Así mismo, en cuanto a la autoría de los hechos por parte del acusado, recogen los siguientes indicios basados en pruebas directas:

La presencia del acusado en el lugar de los hechos, y la manipulación del cuerpo de la víctima, apuntando: a/ A la huella del acusado con sangre de la víctima, encontrada en el baño, al que fue trasladada ésta (vestigio nº 23), que aparece recogida en el acta de inspección ocular, (folio 375), de la Brigada Provincial de Policía Científica de delitos violentos, practicado en el domicilio de la víctima, en donde acaecieron los hechos, en la que se recoge como «pegada a la pared izquierda, y junto a la ducha, se sitúa una fregona, con un palo de color verde, dentro de un cubo de fregar, con un escurridor de color blanco. En dicha pared, y a 136 y 141 centímetros del quicio de la puerta del baño respectivamente, se observa un fragmento dactilar, producido por adición de una sustancia rojiza, y lo que pudiera ser un fragmento palmar, producido igualmente por adición de una sustancia rojiza». Huella que conforme a la diligencia de identificación lofoscópica (folio 229), corresponde al dedo pulgar de la mano derecha del acusado Argimiro , asentada sobre la pared izquierda del baño del domicilio, por adición de una sustancia rojiza, que tras ser analizada, se confirmó como sangre de la víctima, conforme al informe de ADN, de la Unidad Central de Análisis Científico, Sección Biológica ADN (págs. 867 a 882, testigo nº NUM007 del informe de huellas).

Al respecto, señala el Tribunal del Jurado, la declaración testifical, en el acto del juicio oral, del agente de la policía nacional con nº de carnet profesional NUM008 , sobre dicho valor identificativo, recogiendo como éste manifestó, que «una huella tiene que tener al menos 12 puntos característicos para ser identificable… cada huella dactilar es única, aunque la muestra no esté completa, identifica plenamente… Preguntado si existe posibilidad de que esa huella identificada como de Argimiro , pudiera pertenecer a otra persona, dice que ninguna posibilidad… Preguntado por la defensa, cuantas puntas presentaba la huella perteneciente al acusado, que el dicente trabaja con 12, pero pudiera haber más, la huella presentaba de 12 en adelante».

Viene a descartar el Jurado, que dicha huella pudiera obedecer, (como sugirió el letrado de la defensa) a sangre menstrual de la víctima, y permanecer allí, durante al menos 13 días (el acusado señaló, que el último día que estuvo en la vivienda fue el día 1 de enero, sucediendo los hechos el 14 de enero).

b/ A la conversación que la víctima, Edurne , mantuvo a través de los chats de WhatsApp, con su amiga María Purificación , aportada como prueba documental en portugués, y su traducción al español, en la que a las 22:20 horas del día 14/01/2014, la primera le indica a la segunda, que Argimiro estaba en el domicilio, » Argimiro está aquí».

Indicio que entiende no queda desvirtuado, porque en dicha conversación a las 23:22 horas, aparezca como que Edurne nombrara a otra persona, «ahora estoy con Alfonso , vamos a beber». Señalan como la prueba practicada, excluye la presencia del tal Alfonso , conocido de Edurne en el lugar de los hechos, apuntando a la declaraciones testificales de éste, de su esposa y de su jefe (que lo sitúan con ellos al tiempo de los hechos), así como a la propia declaración de la destinataria de los mensajes de Edurne , María Purificación , quien manifestó su creencia de que estos últimos, los escribía otra persona, diferente a la víctima, con la que no pudo contactar directamente a pesar de las numerosas llamadas que ella le realizó, mientras estaba en línea, «cosa que Edurne nunca había hecho anteriormente».

Así mismo, el Tribunal del Jurado, tras descartar el móvil del robo en los hechos, apuntando como después de su perpetración, se encontró dinero, y objetos de valor en el domicilio, no apreciándose signos de forzamiento en puertas, ni ventanas, conforme a la inspección ocular realizada en el domicilio de la víctima por la Brigada Provincial de la Policía Científica de Delitos Violentos (folio 376). Así como referirse a las declaraciones testificales que reflejan como la víctima no tenía ningún enemigo, siendo descrita como una persona alegre, amiga de sus amigos, aunque también decidida, y de carácter fuerte (declaraciones testificales de Ruth , María Purificación , Cecilio , Reyes , Benigno , incluso por el propio acusado), señalan como la única persona del entorno de la víctima, que aparece con un móvil consistente, y que se beneficiaría con su muerte, era el acusado Argimiro .

De esta forma se refieren a las declaraciones testificales de María Purificación , Reyes , y Benigno , señalando en el plenario, como la víctima Edurne , había amenazado en varias ocasiones al acusado, con desvelar una grabación y mostrársela al padre del mismo, en la que se oía a Argimiro admitir que mantenía relaciones sexuales con su madrastra, a lo que se unió que la víctima había expresado la posibilidad de estar embarazada de Argimiro , lo cual crearía un vínculo de unión, aun mayor entre los dos, a pesar de que Argimiro no quería una relación seria con Edurne .

Apuntan como la desaparición del teléfono móvil de la víctima, tras los hechos, fuente de prueba que incriminaría al acusado (grabación sobre su relación con su madrastra, así como la presencia de huellas en el teléfono móvil de Edurne ), refuerzan el móvil descrito anteriormente.

Finalmente se refieren a la falta de credibilidad de la supuesta coartada que presentó el acusado, en relación con el lugar y la persona con la que se encontraba, cuando acaecieron los hechos, señalando que se hallaba con Eulalia , aludiendo a las contradicciones detectadas en esta última a lo largo del procedimiento, viniendo a indicar como mientras en su primera declaración, manifestó «que había pasado con su amigo Argimiro , desde las 20:00 horas del día 14/01/2014, hasta las 14:00 horas del día siguiente», en su declaración en el juzgado en fecha 23/01/2014, refirió que quería aclarar que dicha hora » no se correspondía con la realidad, ya que Argimiro , realmente acudió a buscar a la dicente a su domicilio, entre las 22:30 y las 23:00 horas, aproximadamente del día 14″. Manifestando finalmente en el plenario que no sabía la hora exacta en la que Argimiro fue a su casa, el día 14/01/2014, «pero puede ser que a las 20:00, o las 21:00 horas».

En efecto, consta en las actuaciones, informe de autopsia con reportaje fotográfico realizado por el médico-forense, Roberto , con fecha 01/04/2014, sobre el cadáver de Edurne (folios 572 y Ss.), que recoge las conclusiones apuntadas por los miembros del Jurado en su acta de veredicto, refiriéndose en los antecedentes del informe, al levantamiento de cadáver que se efectuó en el domicilio de la fallecida, sito en la CALLE000 nº NUM004 , NUM005 , de Madrid, al lugar donde fue hallado el cuerpo, en el cuarto de baño, en posición de cubito prono, dentro de un plato de ducha, que estaba lleno de agua hasta su límite superior. Describiendo las múltiples lesiones incisas penetrantes por arma blanca, en cavidad torácica y abdominal, que presentaba Edurne , que determinaron lesiones de órganos vitales principales (pulmones, aorta, hígado), lo que provocó hemorragia masiva y un shock hipovolémico hemorrágico, causante de la muerte.

Señala el informe, como se apreciaron, además en la víctima lesiones inciso-punzantes, en miembros superiores e inferiores, cuello, y otros traumas contusos en cabeza y rodilla derecha, indicando que las lesiones que presentaba en las caras anteriores, de los dedos de las manos, eran típicas de los intentos de aquella, para intentar zafarse de la agresión, asiendo la hoja del arma blanca, lo que provoca las heridas que se describen.

Respecto al tipo de arma blanca, se refleja que las características de las lesiones, apuntaban a un cuchillo inciso punzante, de un filo, de unos 15-20 milímetros, de anchura de hoja, y una longitud de hoja de unos 15-20 centímetros. Indicando como la hora del fallecimiento, a tenor «de los datos relativos al estado de rigidez cadavérica, del estado de los tegumentos expuestos a la acción del agua, y de la fase de digestión de la papilla alimenticia existente en el estómago», se calculaba se produjo «durante las últimas horas del día 14/01/2014, poco después de la cena, sobre las 22:00 horas».

En el acto del plenario, se ratificaron en dicho informe, el médico-forense, que lo elaboró Roberto , quien realizó la autopsia, e intervino en el levantamiento del cadáver, así como la doctora Candida , que suscribió el informe anterior, señalando el primero como cuando llegaron al lugar de los hechos, detectaron que «la vivienda tenía varias dependencias», y el cadáver se hallaba en el baño de la vivienda… era una mujer corpulenta, y la longitud del plato (de ducha en el que se hallaba), es menor que la del cadáver, por lo que tenía las piernas flexionadas… a simple vista, ya se veía la herida incisa en la espalda del cadáver, la superficie de la ducha estaba llena de agua, y se había desbordado, había agua por el baño, y resto de la casa, incluso había salido por la puerta de entrada… era porque estaba abierta el agua de la ducha… se ve la impronta que ha dejado el desagüe de la ducha… el mecanismo de succión, hizo que el cúmulo de sangre se quedara justo debajo de la piel. Eso sirve para saber la colocación del cuerpo, y que fue colocado en el lugar en el que se encontraba, justo después de producirse la muerte».

Así mismo, recordó el médico forense, nuevamente las lesiones que presentaba la víctima, muchas de ellas vitales, y las características que tendría el arma utilizada a la vista de las lesiones que apreciaron en la víctima, señalando como además encontraron otras lesiones de violencia y forcejeo, así como de defensa, presentando también Edurne lesiones en la zona de los labios, y en la zona de la lengua, «es como si el agresor estuviera sujetando fuerte la boca y nariz de la fallecida para evitar gritos».

Finalmente fijaron los peritos la hora de la muerte, sobre las 10 (22 horas)…, esta data no se puede afirmar tajantemente, dadas las características del entorno donde se encontraba el cadáver, hay un grado de incertidumbre, en el que se puede mover, y que podría ser dos horas más, dos horas menos…».

A su vez, consta en las actuaciones acta de inspección ocular, realizada por los agentes policiales con números de carnet profesional NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 (folios 369 y Ss., a las 19:45 horas del día 15/01/2014, tras el hallazgo del cadáver en la que se describe, el domicilio en el que acaecieron los hechos, recogiendo vestigios y huellas encontradas en el mismo, realizándose reportaje fotográfico.

En este sentido, se señala cómo en el pasillo de acceso a la escalera del portal, en el que está sito el domicilio, en la CALLE000 nº NUM004 , NUM005 , hasta la entrada de la vivienda, de 6,30 metros, se recogen fragmentos de huella de calzado deportiva, por adición de sustancia rojiza.

También se describe la situación del domicilio, con la distribución de la vivienda, señalando como en el hall, de entrada, encuentran agua mezclada con restos de sustancia rojiza, proveniente del cuarto de baño, y varias bolsas de infusiones esparcidas por el suelo, detectando en la pared aledaña, a 17 centímetros del quicio derecho de la puerta, restos de sustancia rojiza depositada por proyección. Hallando en la cocina placa vitro-cerámica, con un fuego encendido y una olla encima, y en el cuarto de baño, en un plato de ducha, el cadáver de Edurne «de cubito prono, con la cabeza bajo el grifo mono-mando de la ducha y las piernas semi-flexionadas sobre la pared opuesta».

Así mismo, como describen los jurados, se recoge en dicha acta como «pegada a la pared izquierda, y junto a la ducha se sitúa una fregona con palo de color verde, dentro de un cubo de fregar, con un escurridor de color blanco. En dicha pared, y a 136, y 141 cms. del quicio de la puerta del baño, respectivamente, se observa un fragmento, producido por adición de una sustancia rojiza, y lo que pudiera ser un fragmento palmar, producido igualmente por adición de una sustancia rojiza».

Finalmente se describe en el acta, como la vivienda, cuenta con dos dormitorios, y en uno de ellos hallaron dinero (250€), y otros efectos, recogiendo 34 vestigios.

A su vez, consta en las actuaciones, las siguientes actas e informes:

a/ Acta de inspección de la Brigada Provincial de Policía Científica, realizada por los agentes policiales, con nº de carnet profesional NUM013 , y NUM010 , presentes en la autopsia de la víctima, que recogieron para su remisión de análisis, restos biológicos de esta última, de uñas, vaginal y anal, así como sus ropas.

b/ Acta de inspección Técnico Policial, realizada por los agentes con carnet profesional nº NUM014 , y NUM015 , en la CALLE000 NUM004 , NUM005 , con fecha 17/01/2014, recogiendo vestigios y huellas del mismo.

c/ Acta de Inspección Técnico policial, practicada a las 10:30 horas, del día 23/01/2014, por los agentes con números de carnet profesional NUM011 , y NUM012 , en el domicilio de la CALLE000 nº NUM004 , NUM005 , examinando y analizando los cuchillos existentes en el mismo, aplicándoles Luminol, resultando negativo en todos ellos. (Lo que refleja la desaparición del arma del lugar del crimen).

d/ Informe Técnico de identificación lofoscópica, de fecha 24/01/2014, efectuado por el agente policial con número de carnet profesional NUM008 , especialista en identificación lofoscópica, de la Brigada Policial Científica, sobre las 34 huellas remitidas del domicilio referido, de la CALLE000 , en el que señala como 30 fueron sin valor identificativo, 2 corresponden a la víctima, 1 a Emilia , (antigua inquilina de la vivienda), hallada en una habitación, y la otra al acusado Argimiro , especificando que esta última huella se correspondía con la asentada sobre la pared izquierda del baño, por adición de una sustancia rojiza, con testigo nº NUM007 , perteneciente al dedo pulgar en la mano derecha.

e/ Acta judicial de levantamiento de cadáver, efectuada a las 20:30 horas del día 15/01/2014, en el domicilio de la CALLE000 nº NUM004 , NUM005 , de Madrid, en donde se describe que la vivienda constaba de un recibidor al que se accedía a través de la puerta de entrada del piso, y pasillo distribuidor que daba acceso a las dos habitaciones existentes, salón, comedor, cocina y baño, apuntando que se apreció nada más entrar abundante agua y restos de sangre, que se localizaba en el suelo del recibidor, así como en la pared, junto a la puerta de la entrada, encontrando a la víctima Edurne , en el plato de ducha del cuarto de baño con los signos de violencia que describían.

f/ Informe sobre seis huellas de pisadas consecutivas de pie derecho, cinco asentadas sobre suelo de las baldosas del pasillo comunitario de entrada a la finca, y la sexta en el suelo de madera de entrada al domicilio, todas ellas producidas por estampación de una sustancia rojiza, al parecer sangre, apreciándose un dibujo formado por una disposición de líneas paralelas en zig-zag, y otras líneas paralelas en la puntera y talón, en las que se concluye, corresponderían a un calzado de nº de pie, entre el 40’5 y 42, no correspondiendo a ninguno de los calzados que se le remitió para su análisis.

g/ Informe de ADN de la Brigada de Policía Científica de Madrid, sobre los restos recogidos en el domicilio de la CALLE000 , en el que acaecieron los hechos, en el que se concluye:

a) Que se había encontrado el mismo perfil genético, procedente de mujer en todas las muestras dubitadas, excepto en la muestra reseñada, como sangre recogida en el pasillo del portal. Que dicho perfil coincidía con el perfil genético de la fallecida, Edurne .

b) Que en la muestra reseñada como sangre recogida del pasillo del portal, se había encontrado una mezcla de al menos 2 perfiles genéticos distintos, compatibles con el perfil genético de la fallecida, Edurne , y otro perfil genético de varón de origen desconocido.

c) Que en la muestra recogida en la pared izquierda del cuarto de baño a 122 centímetros del suelo, y a 110 centímetros de la pared, enfrentada a la puerta del baño, se ha determinado la presencia de sangre, y se ha encontrado un perfil de mujer coincidente con el de la fallecida, Edurne , no pudiéndose especificar el origen celular de dicho perfil.

h/ Así mismo, consta acta de inspección ocular (folio 395), practicada en el domicilio del acusado, sito en la DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , de Madrid, con fecha 23/01/2014, en el que recogieron zapatillas de deporte, prendas de vestir, y relojes, realizándose el informe pericial sobre los mismos, en el que no se encontraron restos de sangre de origen humano en las muestras remitidas.

i/ Finalmente consta documental del análisis de las llamadas telefónicas, del número de móvil NUM016 , que pertenecía a la fallecida, y que no fue encontrado, en el que se refleja como última comunicación efectuada el día 14/01/2014, a las 23:36:55 horas.

En el acto del juicio oral, se ratificó en sus informes, el agente de la Policía Nacional, con nº de carnet profesional NUM009 , jefe del equipo de la Policía Científica, que se desplazó al domicilio de la CALLE000 nº NUM004 , NUM005 , en el que acaecieron los hechos, y también del acusado, para realizar una inspección ocular, efectuando reportaje fotográfico, y recogida de vestigios, viniendo a señalar, como la vivienda de la CALLE000 nº NUM004 , está situada en un NUM005 , disponiendo las ventanas de rejas fijas, no encontrando síntomas de forzamiento, ni en la puerta, ni en el resto de la vivienda, hallando incluso las llaves de la puerta puestas en la misma, encontrando restos de sustancia rojiza en el hall de la vivienda, que conducía hasta el baño, en el que hallaron el cadáver de la víctima, «las manchas rojizas (manifestó), en el hall, había bastante, al igual que en el baño… en el hall estaban a nivel muy bajo de la pared, y en el suelo… la interpretación de esto, es que los hechos ocurrieron a nivel bajo, sugiere que la víctima estaba tumbada en el suelo o de rodillas… las (manchas rojas) del suelo, son más alargadas, e indican mayor velocidad… las de la pared son como puntitos, como cuando uno tiene las manos manchadas, y toca la superficie… las manchas de sustancia rojiza, están diluidas en agua, parecen provenir del cuarto de baño… acotaron las manchas, las numeraron, hicieron fotografías y las recogieron en una torunda… en la cocina había una mancha de sangre a nivel bajo, en la puerta de la cocina y hacia el interior… las manchas que ahí aparecen, cree que era de proyección del hall, hacia el interior de la cocina… había poca distancia entre el hall y la cocina… era una casa de pocas dimensiones…».

También señaló, como encontraron el cadáver de la víctima en la ducha del baño, «se observaban restos de sustancia rojiza por contacto, en el grifo del lavabo, en el inodoro, pared de la ducha, y pared situada en frente del lavabo… por contacto una superficie manchada de sustancia rojiza ha tocado otra superficie, eso es compatible con las que las hubiera dejado al agresor con las manos manchadas sobre todo la de la pared izquierda… ya que se apreció la huella de una mano… el suelo estaba empapado de agua, y había un cubo con una fregona… hay una mancha entre la puerta de acceso al dormitorio y la del cuarto de baño… que puede ser por arrastre…»

En relación con la huella encontrada en la pared del baño, al que había sido trasladada la víctima desde el hall, y donde esta fue encontrada, señaló que sería como la palma de la mano y la de un dedo, «no es una huella completa, sino fragmentaria… la mancha de la huella se fotografía, se acota, se aplica estudio métrico y se toman muestras de sustancias rojizas de esa mancha…».

Así mismo refirió, como en el dormitorio no encontraron signos de violencia, solo una mancha rojiza en la cara exterior de la puerta que daba al hall, encontrando además en la vivienda dinero, y efectos (televisor, ordenador, bisutería).

A su vez, respecto a las huellas de pisada en el hall, dirección salida, manifestó que poseía unas características similares a las del pasillo principal.

También ha declarado en el plenario los siguientes agentes policiales:

a) Agente de la policía Nacional, con nº de carnet profesional NUM008 , que realizó el informe de lofoscopia dactilar, quien refirió que de las 34 huellas detectadas 30 de ellas, resultaron sin valor identificativo, 2 pertenecían a la víctima, 1 a una inquilina anterior, ( Emilia ), y otra al acusado, apuntando como recoge el Tribunal del Jurado en su veredicto, «que una huella tiene que tener al menos 12 puntos de características como mínimo para ser identificable, la huella dactilar es única, …2 huellas pertenecían a la víctima… una a Emilia , y otra a Argimiro … es imposible que una huella dactilar sea completa de punto a punto, de todos los dedos o las palmas, sino que se trabaja con parte de huella, que si tienen esos 12 puntos mínimos, identifican plenamente…»

Así mismo precisó, como mientras la huella de Emilia , (anterior inquilina de la vivienda), fue hallada en la cara interna de la hoja derecha de la ventana de uno de los dormitorios, sin impregnación de sangre, la huella correspondiente al acusado, ( testigo NUM007 ), la encontraron en la pared izquierda del baño, a media altura, o cerca del cuerpo de la víctima, perteneciente al dedo pulgar, y se hallaba con una sustancia rojiza que pudiera ser sangre. Negó la posibilidad de que dicha huella, que presentaba los 12 puntos necesarios parar identificación, pudiera pertenecer a otra persona.

b) Declaración de la agente de la policía nacional, con número de carnet profesional NUM017 , instructora de las diligencias policiales, quien fue apuntando el contenido de las investigaciones realizadas en el esclarecimiento de los hechos, que le llevaron a la detención del acusado, descartando otra línea de investigación, «no encontraron datos que hicieran pensar que había otra persona implicada» (distinta del acusado), apuntando como no apareció el arma homicida, ni el teléfono móvil de la fallecida.

c) Declaración del agente de la policía nacional con número de carnet profesional NUM018 , quiene manifestó como intervino en la inspección ocular practica en el domicilio de la CALLE000 nº NUM004 , NUM005 , el día 15/01/2014, participando en la toma de declaración de testigos, en la detención del acusado, y en el registro del domicilio de este último, en la DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , de Madrid, en el que intervinieron ropas, zapatillas y relojes.

d) Declaración de los agentes de la policía nacional con números de carnets profesionales NUM019 y NUM020 , quienes acudieron el día 15/01/2014, después del descubrimiento del cadáver de Edurne , al bar en el que trabajaba Argimiro , señalando el primero, como cuando llegaron, éste, «que estaba dentro del bar, al observarles bajó un poco la cabeza y se metió en el baño, le preguntaron si conocía a Edurne , y les dijo que hacia una semana que no la veía». Manifestando el segundo, como el acusado efectuó «un suspiro profundo y se metió en el baño», dándoles voluntariamente para su examen las zapatillas blancas «muy limpias y muy nuevas» que portaba.

e) Declaración del agente policial con número de carnet profesional NUM021 , que intervino el día 23/01/2014, en la inspección ocular practicada en el domicilio del acusado, recogiendo efectos, zapatos y relojes, aplicando luminol, quien señaló que el luminol puede dar positivo no solo en la sangre, sino en otros restos biológicos.

f) Declaración de los técnico del Cuerpo Nacional de Policía, con números de carnet profesionales NUM022 y NUM023 , que ratificaron sus informes, sobre los vestigios y huellas encontradas en la inspección ocular efectuada en el domicilio de la víctima, quienes tras ratificar que encontraron la muestra 53, hallada en el pasillo del portal de acceso al domicilio de aquélla, en el suelo, fuera del domicilio, con restos de sangre de la víctima, y un tercero, manifestaron que desconocían «si dicha mezcla es sangre con sangre, con restos celulares, o superpuesta en saliva, no se puede determinar, puede ser que cayera sangre sobre restos orgánicos de otra persona, como puede ser por ejemplo que hubiera alguien escupido…».

También expusieron, como en las muestras de sangre recogidas en el domicilio, la sangre pertenecía a la fallecida, no hallando la presencia de sangre de origen humano, en las muestras recogidas en el domicilio del acusado.

Finalmente indicaron que en las uñas de la víctima, encontraron únicamente ADN de esta última, y que la muestra de la sangre encontrada sobre la huella identificada en el baño del domicilio de esta última, (perteneciente al acusado) se encontró sangre de la víctima.

Pues bien, partiendo de dicho marco, con el fallecimiento por muerte violenta de Edurne , en su domicilio, con los hechos que se desarrollaron en el hall del mismo, siendo arrastrada después hasta el baño, limpiado a continuación el agresor de huellas, tanto el cuerpo, como la vivienda, con el agua proveniente de la ducha, desapareciendo con posterioridad en la forma reflejada, el arma del crimen, así como el teléfono móvil de la víctima, como apunta el Tribunal del Jurado, si bien el acusado negó haber perpetrado los hechos que se le atribuyen, se ha contado con una prueba indiciaria, basada en hechos probados, mediante prueba directa, que ha entendido el Tribunal del Jurado, reflejan de forma concluyente dicha autoría, permitiéndoles llegar a un juicio de certeza, sobre la realidad de la misma.

De esta forma el acusado, en el acto del plenario, tras señalar que conoció a Edurne en diciembre del año 2013, y que eran amigos, y mantenían relaciones sexuales, «todo el mundo, todo su entorno, y el de ella, sabía que estaba saliendo con Edurne … no tenía ningún calificativo para ella, y ella cree, que para él tampoco… se veían como una vez por semana, hasta, que llegaron las fiestas de Navidad… que se vieron más frecuentemente… desde que conoció a Edurne , hasta que murió, pasaría como mes y medio… durante la navidad se vieron con más frecuencia, y se vieron esos días y el fin de semana… el dicente ayudaba a su padre en el bar Lucero… tenía teléfono móvil, pero no tenía tarjeta SIM, no tenía número, a veces hablaba con ella por Facebook… cuando iba a casa de Edurne , era de noche o de madrugada… no tenía llaves de la casa de Edurne … al principio Edurne estaba de acuerdo con tener con él esa relación superficial, pero ya a finales de diciembre ella quería algo serio, y no quería que él estuviera con nadie más, él tenía relación con varias mujeres simultáneamente… cuando Edurne le pidió relaciones más serias, él le decía que no, pero no le daba ningún motivo… al principio ella se lo tomaba en broma, pero luego empezó a tomárselo más en serio… Edurne le insinuó que estaba embarazada, le dijo que tenía sospechas, que tenía un retraso, y que se iba a hacer pruebas, pero no llegó a decirle sí si, o sí no… (consta en las actuaciones informe del Servicio de Histopatología, negativo al embarazo), que cuando le dio esa noticia, él se sintió normal, no se sintió presionado, le gustaba mucho la fiesta, y eso lo tenían en común… celosa era lo normal, al principio no era absorbente, pero al final un poco si… (físicamente) era grande, era más o menos como él de alta, pesaba más que él, él es diestro… eran amigos, y tenían una relación más de amistad…».

Así mismo, manifestó que él mantenía una relación con su madrastra, (pareja de su padre), que había empezado en julio o agosto de 2013, «su padre no conocía esa relación, aunque cree que sospechaba, si se le dijo al respecto, pero no directo, fue mucho antes de que muriera Edurne … cree que su padre sabía su relación con Fermina (su madrastra), cree que rompió Fermina por su padre, pero fue después de entrar él en prisión, fue por toda la situación… Fermina (a quien llamaban » Víbora «), vivía con ellos…».

También refirió como la víctima Edurne , se enteró de la relación con su madrastra «y se lo contó el fin de semana, antes de Nochevieja… se lo dijo tranquilamente. Ella como que vio algo, como que le vio con mucha confianza, y le preguntó, y él se lo contó, reaccionó sorprendiéndose, y le dijo que estaba mal hecho, pero no se enfada con él… no tiene conocimiento de que Fermina le grabara, no tiene conocimiento de esa grabación. A lo mejor le grabó, pero a él no se lo enseñó, ni tampoco le dijo que le estaba grabando…»

Negó además el acusado, que Edurne le amenazará con contarle a su padre su relación con su madrastra, ni que creyera que fuera capaz. Indicando que la última vez que vio a Edurne «sería como en enero, en casa de un amiga de ésta, alrededor de Reyes… no sabe si puede ser el día 11 (de enero)… no discutieron, hablaron que tenía sospechas de que estaba embarazada, y él dijo que ok, que le avisara de cualquier cosa, en esa conversación, no le dijo nada que fuera a enseñarle a su padre una grabación… Edurne , era Brasileña, y él hablaba con él español, él no hablaba portugués, Fermina , tiene madre portuguesa, y tiene familia en Portugal, con la que habla portugués… no conoce a Alfonso , no sabe si Edurne conoce a Alfonso … con Eulalia tenía una relación sentimental, igual que con Edurne , pero era algo menos frecuente…».

Finalmente respecto a lo que hizo el día de los hechos14/01/2014, manifestó «que ese día le tocaba abrir el bar, estuvo ahí toda la tarde, hasta que llegó su papa y » Víbora «, y sobre las 6 o 7 de la noche… luego estuvo un rato con ellos, fue a hablar con el peluquero, y serían como las 7 o las 8, luego volvió al bar, y se fue donde Eulalia , se iría sobre las 8, o las 9, cuando llegó, estaba en la casa, ella, su hermana, y el niño de su hermana… no se cambió de ropa, ni de calzado… las zapatillas eran negras de la talla 44 o 45, estuvo en casa de Eulalia , unas pocas horas. Cuando llegó a casa de Eulalia , el portal estaba cerrado, y tocó un timbre al azar, no recuerda cual, y le abrieron, luego llamó al timbre de la casa de Eulalia …».

Después (siguió relatando), fueron a un pub, los dos juntos… fueron al pub «José Luis», justamente en frente del bar de su padre… estuvieron en ese pub hasta que prendieron las luces, porque iban a cerrar… como a las 3 de la mañana… después tomaron un taxi, fueron a un hotel en Príncipe Pio, no recuerda el nombre, tenía la entrada a pie de calle…cogieron una habitación, y recuerda más o menos, como era… estuvieron en el hotel hasta el otro día… no recuerda exactamente la hora, puede que pasaran las 12 del mediodía… ese día 14, no estuvo en casa de Edurne , ni habló con ella…».

Añadió como después de acompañar a Eulalia a su casa, paso por la suya, se cambio de ropa y se dirigió al bar, a donde acudió la policía. También que declaró ante la policía, en principio como testigo, y que después contó a Eulalia , porque había tenido que declarar, «que no es cierto que dijera que era por algo que había hecho » Víbora «… que Eulalia supone que declaró lo que pasó, no tiene ni idea porque después se desdijo, cree que le está pasando lo mismo que a él, porque las horas exactas no puede decir, no iba mirando el reloj…».

Finalmente indicó que no tiene legalizada su situación en España, «no tiene documentación en regla».

Pese a dicha negativa, con la que viene a referir que el día de los hechos, no vio, ni habló con la víctima, siendo la última vez que lo hizo, el día de Reyes, aproximadamente, en el domicilio de una amiga de aquélla, en la forma descrita por el Tribunal del Jurado, la prueba practicada refleja su presencia en el domicilio en el que se sitúan los hechos, el día de los mismos, en primer lugar por la huella recogida en el acta de inspección ocular, (folio 375), identificada como del dedo pulgar de la mano derecha del acusado, por la Policía Científica, situada en la pared izquierda del baño en el que se encontró el cadáver de la víctima. Fragmento dactilar, producido por adición de una sustancia rojiza, que conforme al informe de ADN descrito, (folios 867-882, testigo nº NUM007 ), se identificó, como de la víctima.

Indicio que no se desvirtúa por el hecho de que se encontraran, además de las dos huellas correspondientes a la víctima en el domicilio de esta última, otra huella de Emilia , quien declaró en el plenario como vivió de alquiler en la casa de la CALLE000 NUM004 , NUM005 , con su pareja y su hija, no conociendo a Edurne , sin volver a la vivienda, considerando el lugar en el que se encuentra esta última huella (la habitación), sin relación con la escena del crimen, y sin sangre alguna.

Tampoco se desvirtúa por el hallazgo señalado por la defensa, en el portal del inmueble de mezcla de sangre, compatible con la fallecida, y otro varón desconocido, teniendo en cuenta la situación de dicho hallazgo, fuera de la vivienda, y el que como señalaron los agentes policiales, con números de carnet profesionales NUM022 y NUM023 , que elaboraron el informe pericial, «se desconoce si se trataba de una mancha mezcla de sangre con sangre, sangre con restos celulares, o sangre con saliva, pudiendo ser que cayera sangre sobre restos orgánicos de otra persona, o puede ser alguien que hubiera escupido…».

En segundo lugar, como apunta el Tribunal del Jurado, y se trata al igual que la anterior de una prueba esencial en el esclarecimiento de los hechos, el contenido de la conversación a través de WhatsApp, sostenida la misma noche del crimen entre la víctima, y su amiga María Purificación (pág. 220, traducida al castellano, folio 73), mantenida a la 22:20 horas, en la que Edurne le indica a María Purificación , » Argimiro está aquí», refiriéndole a las 23:12 horas, él argumentó con el padre», sitúa también al acusado en el lugar del crimen, al tiempo de su perpetración.

Al respecto, si bien es cierto, que después a las 23:22 horas, se recoge en dicha conversación, como Edurne le dice a María Purificación supuestamente, «ahora estoy con Alfonso , vamos a beber». También lo es, como señala el Jurado, la ausencia de vinculación del supuesto Alfonso con los hechos y con la víctima, ubicándole los testigos aportados en otro lugar, con la extrañeza de María Purificación sobre el contenido de estos últimos mensajes, en los que se menciona a otra persona, y por el hecho de que ella mientras estaban en línea, no pudiera contactar con la víctima telefónicamente, pese a las múltiples llamadas que le efectuó. Actitud, que señaló aquella, no había adoptado antes.

En este sentido María Purificación , declaró que el día 14/01/2014, como entre las 9 y 10 y pico, empezó a hablar por WhatsApp, con Edurne y esta le dijo que Argimiro acababa de llegar a su casa, reconociendo el contenido de la transcripción que obra en las actuaciones, y su traducción al español.

Indicó dicha testigo, como en el primer mensaje ( Edurne ), le dijo lo de siempre, «hola franja (» Edurne tenía costumbre de poner un dibujo en el WhatsApp, un pollito y en portugués es franja, y se llamaban así de forma cariñosa, que viene a ser como pollito»), y que Argimiro , acababa de llegar a su casa… no le extrañó recibir ese mensaje, como él siempre se presentaba allí, pensaba que había ido para hablar… cree que contestó a todos los mensajes, la dicente preguntaba más, y ella contestaba casi nada…»

Así mismo, a la pregunta de si recuerda otro mensaje de casi una hora después (en el que supuestamente Edurne aludió a Alfonso ), manifestó «hablaron, y ella le mandó algo más, le llamó ( Edurne ) y no le contestó… le estuvo llamando…, la dicente le preguntaba una cosa, y ella contestaba casi nada o algo que no tenía nada que ver… Aclara que ella no contestó inmediatamente el mensaje de las 22 horas, estaba dormida, y escuchó que el móvil pitaba, pero no lo miró al momento… la empezó a llamar, pero en ninguna ocasión le cogió el teléfono… eso no le parecía normal, porque ella siempre le cogía, ella le preguntaba, «contesta al móvil», y ella le contestaba que estaba sin batería… la llamaba y no le contestaba, cuando estaba en línea y le decía que hacía… contestándole, que se estaba duchando, y a ella le extrañaba, porque como vas a estar duchándote, y estás en línea, y si estas en línea, le llaman y no lo vas a coger…».

Ella ( Edurne ) (siguió relatando), le dijo que Argimiro le había llamado para salir a tomar algo en la calle para que hablasen, y que ella le había dicho que no quería salir… como no contestaba, la llamó varias veces… y le dijo, ahora estoy con Alfonso , y la dicente le extrañó porque es un brasileño que está casado, con el que Edurne no tenía ninguna relación, solo de hola y adiós… Le preguntó que hacia él en su casa, y ella contestaba diciendo que jajaja (kkk), había algo en la manera de contestarle… ya le parecía raro que no contestara a las llamadas…».

Vino a señalar pues, la testigo referida, la llegada del acusado a la vivienda de la víctima, alrededor de las 10 de la noche, la conversación incoherente posterior, y la falta de contestación de Edurne a sus llamadas, manifestando que cuando empezó la conversación, pensó que su interlocutor era Edurne , «porque utilizaba los términos que ella utilizaba, pero que al final ya no».

Al respecto, ha declarado en el plenario Alfonso , ofreciendo un relato espontáneo, tranquilo, sorprendido porque se le haya involucrado en los hechos (descartado en la investigación tras las diligencias practicadas, entre ellos la ubicación de su teléfono móvil al tiempo de los hechos, lejos del lugar de los mismos), quien manifestó como Edurne , «no tenía ninguna relación con él, solo la conocía de vista por la calle… nunca había tenido trato con ella, su socio, la había arreglado un electrodoméstico… no tenía con ella ni amistad…». Señaló que nunca había estado en el domicilio de Edurne , y como la última vez que la vio fue en una ocasión en una discoteca en navidad, en la que aquélla estaba con su novio, (el acusado); indicando como el día de los hechos 14/01/2014, tras salir de trabajar se dirigió a casa de su socio, con quien estuvo viendo un partido hasta las 10 de la noche, marchándose después a su casa con su esposa y sus dos hijas.

Versión corroborada por su esposa Piedad , quien afirmó que, » Alfonso regresaría a casa sobre las 9 y pico o 10, después de que terminara el partido del Sevilla. Y por su jefe, Ezequias , quien refirió como Alfonso «llegó a su casa sobre las 7 y pico, se quedaron a ver un partido, y se fue sobre las 10 y media… Alfonso es su compadre, porque él es el padrino de su hija, nunca ha visto a Alfonso con otras mujeres que no fueran su esposa, después se fue a su casa… por la mañana (al día siguiente), él (el declarante) fue a recogerle ahí…».

Situado pues, al acusado en el lugar de los hechos, y con sangre de la víctima, el Tribunal del Jurado señala que el móvil del crimen, apunta también al acusado.

Al respecto, el Tribunal del Jurado, tras descartar el móvil del robo, señalando como en la inspección ocular, se encontró dinero y efectos de valor en la vivienda de la fallecida, no existiendo signos de forzamiento, analiza el entorno de la víctima, concluyendo en la ausencia de enemigos, o actividad que le pudiera llevar a una situación de riesgo, concluyendo en que el único móvil encontrado es el del acusado, por las amenazas que aquélla le hizo, de poner en conocimiento de su padre la relación que mantenía con la madrastra, exhibiéndole una grabación, habiéndole indicado además que podría encontrarse embarazada, cuando él no quería mantener una relación más seria.

Al respecto Ruth , amiga de Edurne , manifestó que mantenía con ésta una buena relación desde el año 2007, «llegaron a ser amigas, era de buen corazón, era muy maja, y no tenía enemigos, era muy amiga de toda la gente, tenía un poco de carácter, pero era muy amiga y de buen corazón… Edurne se entregaba mucho, se enamoraba mucho, le vendía a ella porque trabajaba (la declarante) con ropa interior… Edurne era de iglesia, era creyente… conocía que Edurne mantenía una relación con Argimiro , a través de María Purificación , que Edurne no le habló de una grabación, sino que fue María Purificación , quien le habló de la grabación con la pareja, y que Edurne estaba celosa…».

Por su parte María Purificación , afirmó como era amiga íntima de Edurne , «ella le contaba todo… hablaban todos los días… Edurne era una chica muy alegre, la típica que llega, y hace amistades con todo el mundo… que ella sepa Edurne no tenía enemigos… el día que conoció al chico (al acusado), estaban en un bar, se fueron a una discoteca Paraguaya, y la declarante no fue… al otro día la llamó y le dijo que había conocido a un chico que le había presentado un amigo común, y a partir de ahí, empezaron a salir, y ella le contaba todo… si no se equivoca ella, se conocieron a mediados, principios de diciembre, y la historia duró un mes… se veían de vez en cuando… cree que no tenían ningún compromiso… él se presentaba en su casa de madrugada, cuando salía del bar, eso, sí que se lo contaba a ella… Edurne al principio, si estaba satisfecha con esa relación, pero después pasaron unas cosas, y como que cree que ya no, cree que Edurne quería algo más en serio, con él, y él no quería…».

Un día (siguió relatando), la llamó ( Edurne ), y le dijo que quería enseñarle algo, y quedaron en una cafetería cerca de su casa… ella le hizo escuchar un audio referente a un día que estaba en su casa, y él (el acusado) le confesó unas cosas, y ella estaba sentada en el sofá con el móvil en la mano, y ella le grabó a él hablando… Edurne le contó que Argimiro tenía, o había tenido una relación con la mujer de su padre… a Edurne eso le pareció muy mal, porque el día que llegó a su casa, estaba tumbada, y grabó la conversación, Edurne se enfadó con él, y le decía que era un sinvergüenza, que eso no se hacía… ella ( Edurne ), le dio esa conversación para que la escuchara, y la tenía grabada en su móvil… esa grabación fue en diciembre, pero no puede asegurar el día, cree que fue un poco antes de Navidad… ella escuchó esa grabación, en la grabación decía que había tenido algo con la mujer del padre, y que llevaba 6 meses en España, llevaba 5 meses y pico liada con ella, y le contaba detalles de cómo había empezado… en esa grabación la reacción de Edurne fue enfadarse mucho, y echarle la bronca, y le parece que le dijo que se fuera a su casa, que eso no se hacía, y que se lo iba a contar a su padre, y desde ese día, siempre le decía lo mismo, que se lo iba a contar… está segurísima que la relación entre Argimiro y su madrastra, se la había contado al amigo común, Benigno , no sabe si alguien más escuchó la grabación…».

Así mismo, manifestó su creencia de que Edurne era capaz de contarle al padre de Argimiro , la relación entre éste y su madrastra, relatando en relación a un posible embarazo de aquélla, «que le comentó algo, pero no se había hecho prueba de embarazo ni nada, eso fue en enero… le dijo que no le había bajado la regla… pensaba que Argimiro era el padre, porque en ese tiempo, llevaba solo saliendo con él, por lo que ella le contaba… cree que Edurne le dijo que le había comentado a Argimiro que no le había bajado el periodo… eso cree que fue en casa de una amiga de Edurne , donde él ( Argimiro ) se presentó… fue el último sábado que estuvo viva… el día que hizo la comida en casa de una pareja de brasileños… la chica se llama Estela o algo así… estaba haciendo la comida y Argimiro se presentó… Estela estaba en la habitación, y Edurne en la cocina, y él entró… empezaron a discutir, y él se fue, porque ella le echó de ahí, y él se fue a su casa… Le contó porque habían discutido, y era lo de siempre, que se lo iba a contar a su padre, y ese fue el día que le dijo que no le había bajado la regla… cuando decía que iba a contárselo a su padre, Argimiro se ponía muy nervioso, y decía que por favor, que no, que como iba a hacerle eso».

En la misma línea, Benigno , tras señalar que era amigo de Edurne , aunque ésta no le contaba cosas íntimas, y que sabía que existía alguna relación entre Edurne y el acusado, «estaban los dos juntos, eran enamorados… eran pareja…», manifestó que sobre el mes de diciembre de 2013, a enero del 2014, sin poder concretar fecha, pero no mucho antes de que muriera Edurne , como una semana antes, les dijo que tenía ( Argimiro ), una relación con su madrastra… no le dijo si se lo había contado a más personas, pero si dijo que tenía intención de contárselo al padre… a él le contó poco, pero no le enseñó la grabación».

También Aida , cuya declaración en la fase de instrucción, practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa, fue introducida en el plenario, a través de su lectura, al amparo del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , manifestó como era amiga de Edurne , y como ésta le indicó, que «tenía una grabación de Argimiro , reconociendo que se acostaba con su madrastra, pero la declarante no la escuchó… la última vez que vio a Argimiro fue el 1 de enero, pero sabe que Argimiro fue a casa de Zaira , una amiga común, para recriminar a Edurne , porque estaba diciendo a todo el mundo que se acostaba con su madrastra… esto ocurrió el sábado anterior al fallecimiento de Edurne , unos 3 días antes».

Así mismo, declaró en el plenario, Cecilio , quien tras señalar que conocía a Edurne desde hacía 8 años teniendo una relación de amistad con ella, apuntó a la vida normal que ésta llevaba, «trabajaba en una casa y cuidaba de dos niños. Añadiendo que la noche del 14 de enero, a las 11 de la noche, había hablado con Edurne , vía Messenger.

Finalmente Reyes , quien tras señalar en su declaración testifical, que era amiga de Edurne , a quien conocía desde hace 7 años, acudiendo las dos a trabajar juntas todos los días, manifestó que la fallecida «era una buena persona, simpática, tenía un poco de temperamento, pero violento, y eso no… la vio por última vez… el martes 14 a las 6.30 o 7 de la mañana, cuando cogían el bus… estaba ( Edurne ) un poco ansiosa y bastante enojada con Argimiro porque se había dado cuenta de que él estaba con la madrastra, se había enterado de esto unos días antes…le dijo que había jugado con ella, que la había mentido… estaba enojada con él (el acusado), le había dicho que no contara nada a su padre, porque ya tenía bastantes problemas, ella estaba decidida a contárselo al padre, y así se lo dijo el día 13 y 14, que estaba enojada…».

Móvil pues del crimen, que apunta el Jurado, como era el de evitar que Edurne contara al padre de Argimiro su relación con la madrastra y pareja de aquél, reforzado por la desaparición de la vivienda, del lugar del crimen, del móvil del teléfono de la víctima, en el que se hallaba dicha grabación, y otros resquicios al respecto.

Relación sentimental del acusado con su madrastra, que no se ha negado por esta última, Fermina , quien en su declaración en el plenario, tras señalar que mantenía una relación sentimental con el padre de Argimiro , y este último, vivía con ellos en la misma casa, reconoció que en enero de 2014, mantenía relación de amistad muy íntima con el acusado, «y alguna vez, relaciones sexuales, aunque no existía entre ellos sentimiento amoroso».

Añadió, que no podía fijar fecha del inicio de dicha relación, señalando, » Argimiro llegó a España en junio de 2013, no sabría decir… nadie conocía esa relación… su pareja nunca le preguntó acerca de esa relación».

Así mismo manifestó que conocía a Edurne de vista, de cuando iba por el bar, y que sabía que mantenía relaciones con Argimiro , que desconocía si aquella conocía su relación con este último, ni si éste tenía una grabación, y amenazaba a Argimiro con contárselo a su padre. Indicó finalmente, que pasado 1 mes, o 2, después de los hechos, rompió la relación con el padre de Argimiro , «no sabría decir el motivo… pudiera ser que se hubiera enterado el padre de la relación con ella entre ellos (entre Argimiro y ella)».

Por su parte, Virgilio (padre del acusado), se acogió a la facultad que a no declarar contra su hijo le confieren los arts. 416 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Finalmente, apuntan los miembros del Jurado, como las consideraciones tenidas en cuenta, para apreciar la autoría de los hechos por parte del acusado, no se desvirtúan por la supuesta coartada, presentada por éste, cuando alude que se encontraba al tiempo en que se sitúan con Eulalia , incidiendo en las contradicciones en las que incurrió esta última.

Al respecto, ya hemos visto como los médicos forenses sitúan la hora de fallecimiento de la víctima, sobre las 22 horas del día 14/01/2014, «dos horas más, o dos horas menos», manifestando el acusado, que como a las 20 o 21 horas después de haber estado en el bar que regenta su padre, se fue a casa de Eulalia , con la que señala permaneció en el domicilio, junto a la hermana de Eulalia , y el hijo de ésta «unas pocas horas», marchándose a continuación los dos al pub José Luis, hasta las 3 de la mañana aproximadamente, y desde allí, a un hostal en Príncipe Pio, en donde permanecieron hasta las 12 del mediodía, del día siguiente.

Pues bien, han declarado en el acto del juicio oral, Marisol , vecina de Eulalia , en el PASEO000 NUM024 , quien poco aportó al esclarecimiento de los hechos, considerando que si bien manifestó que sobre las 12’30 o 12’15 de la noche, del día 14/01/2015, un hombre llamó al telefonillo, y ella le abrió, también manifestó que no podría identificar la identidad de dicha persona, que señaló, iba acompañada de un niño pequeño.

Por su parte, Elisa , trabajadora del pub José Luis, al que manifestó el acusado, se dirigieron después de estar en casa de Eulalia , si bien señaló que el 14/01/2014, llegó al pub el acusado, junto con una chica sobre las 10’30-11 de la noche, y estuvieron allí hasta la hora del cierre, esa afirmación carece de fiabilidad, si tenemos en cuenta que en su declaración prestada en la fase de instrucción, introducida en el plenario, a través del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) (declaración prestada el 28 de febrero, con más cercanía a los hechos), refirió no recordar lo acaecido el 14 de enero, apuntando a un día que no recordaba fecha en la que el acusado habría ido al bar, permaneciendo en el mismo hasta las 3’30 de la madrugada.

Tampoco ha sido esclarecedora la declaración del encargado del hostal, al que supuestamente se marcharon el acusado y Eulalia , a las 3’30 de la madrugada, considerando que éste no recordaba si el acusado estuvo o no allí, indicando que no siempre cumplen con el registro de los clientes.

A su vez, se ha introducido en el plenario, mediante su lectura, al amparo del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración testifical de Sonsoles , hermana de Eulalia , quien ofreció un relato confuso, sobre la hora en que supuestamente el acusado el día de los hechos, llegó a su domicilio, considerando que si bien, en principio manifestó en la línea de su hermana, que aquél llegó a partir de las 8 horas, después añadió «que no puede precisar, no estaba segura de que Argimiro llegara a las 8 (20:00 horas) de la tarde, no se aseguró, y tampoco puede asegurarlo ahora… Eulalia no le dijo que mintiera, después de ese día, la declarante no vio más a Argimiro habitualmente… su hermana le mencionó algo sobre el homicidio de la chica, le dijo que la justicia sospechaba de Argimiro … no le dijo que protegiera a Argimiro , tiene un bebe de 14 meses, ya le había dado la cena, le acuesta a las 11, y le quedaba poco para irse a dormir (cuando llegó el acusado)…».

Finalmente las declaraciones de Eulalia , resultaron ciertamente contradictorias, considerando que mientras en sus primeras manifestaciones ante la policía (introducidas en sede judicial, mediante su declaración en la fase de instrucción, y en el plenario en el que se aportó esta última, ante las contradicciones detectadas), primero indicó que el acusado había acudido el día 14/01/2014, a su domicilio sobre las 20 o 21 horas, en su declaración en el juzgado, manifestó que esta afirmación no se correspondía con la realidad, refiriendo que la llegada de éste, se produjo sobre las 22’30 horas, y las 23’00 horas; señalando «que dijo eso porque estaba muy nerviosa, y él la había comentado que había dicho eso (ante la policía)… porque se sintió asustada, y Argimiro le dijo que había dicho que llegó a su casa sobre las 8… dijo que había estado con ella sobre las 8 por amistad… decidió mentir a la policía no sabe porque lo hizo… no sabe porque hizo coincidir la declaración con la de Argimiro …».

Finalmente en el plenario, tras referir que mantenía «una relación de amistad con derecho, quiere decir, que mantenían relaciones sexuales», con el acusado, aun cuando manifestó que no existía sentimiento amoroso por parte de ninguno de los dos, así como que conocía que aquél mantenía una relación con la novia de su padre, «relación de acostarse y todo eso», respecto a lo acaecido el día 14/01/2014, manifestó que el acusado «llegó a su casa sobre las 9, «no sabe la hora exacta, pero puede ser que sobre las 8 o las 9, no está muy segura, en el Juzgado dijo la hora, pero si dijo las 11, fue por decir una hora, pero no recuerda bien, no era la primera vez que Argimiro iba a su casa, después de ese día, ha ido otras muchas, en su casa estuvieron muy poco tiempo, lo que ella tardó en vestirse y salir..».

Relato pues, confuso, inquietante, y contradictorio, sobre la hora, en la que el acusado acudió a su domicilio el día de los hechos, que le priva al igual que al de su hermana de fiabilidad.

El Tribunal del Jurado, ha declarado probado, que el acusado, conforme solicitaron las acusaciones en sus conclusiones definitivas actuó con alevosía.

La alevosía se encuentra expresamente delimitada en su ámbito de aplicación a los delitos contra las personas, apareciendo como la primera de las circunstancias que cualifica el asesinato en el art. 139, y siendo definida por la utilización de medios, modos o formas de ejecución que tienen como fin asegurar la realización del delito para que no haya riesgo, contra el sujeto activo del hecho, que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido.

Se compone, de un elemento objetivo integrado por los medios, modos o formas utilizadas por el agente para garantizar la ejecución, y otro subjetivo constituido por la decisión de elegirlos, emplearlos y aprovecharlos para suprimir toda posibilidad de defensa proveniente de la víctima.

La jurisprudencia ha distinguido tres modalidades de alevosía:

a) Proditoria o traicionera cuando concurre trampa, asechanza, insidio emboscada o celada.

b) Súbita o inopinada, en la que el ataque es sorpresivo, imprevisto fulgurante y repentino.

c) Desvalimiento, cuando existe un aprovechamiento de una especial situación inicial de desamparo, como acontece en el caso de los niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves y víctimas ebrias en fase comatosa o letárgica.

El núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene como contenido la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo.

Es necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate, requisito que ha de concurrir en este delito como en cualquier otro de carácter doloso, que aparece recogido en el texto legal con la expresión «tiendan directa y especialmente a asegurarla». En estos términos se viene manifestando con reiteración la doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo (Sentencias de 9-2-89 (RJ 1989, 1513) [RJ 19891513 ], 19-4-89 (RJ 1989, 3419) [RJ 19893419 ], 26-10-89 (RJ 1989, 7761) [RJ 19897761 ], 24-11-89 , 23-1-90 , 28-2-90 , 29-6-90 , 22-90-90, 15-10-90 , 19-1-91 (RJ 1991, 159) [RJ 1991159 ], 15-4- 91 (RJ 1991, 2731) [RJ 19912731 ], 22-7-91 (RJ 1991, 6004) [RJ 19916004 ], 18-10-91 , 15-2-93 , 8-3-94 , 10-6-94 , 3-2-95 , 6-4-95 , 18-3-96 , 3-3-97 , 9-7-97 , 2-12-97 (RJ 1997, 8835) [RJ 19978835 ], 18-6-98 (RJ 1998, 5384) [RJ 19985384 ] y 24-4-2000 (RJ 2000, 3299) [RJ 20003299], entre otras muchas).

En todo caso la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima en la alevosía no es incompatible con los intentos defensivos de la víctima, que deriven del propio instinto de conservación.

En el presente supuesto, el Tribunal del Jurado, ha declarado probado por 8 votos a favor y 1 en contra, que el acusado Argimiro , acometió a Edurne , de forma sorpresiva y repentina, con la finalidad de que esta última no tuviera posibilidad de defenderse, ni de evitar la agresión, asestándole la primera puñalada por la espalda, en la zona torácica posterior.

Basa dicho pronunciamiento, en el informe de la autopsia ratificado en el plenario, en el extremo en el que los médicos forenses apuntan, como hipótesis más razonable, que la primera puñalada que el agresor efectuó a la víctima, fue la que ésta presentaba en el torso, en la espalda, produciéndose a continuación el resto, situadas en la parte anterior del cadáver y en las piernas.

De esta forma, el Tribunal del Jurado alude a la declaración de los médico-forenses en el plenario, señalando como estos manifestaron su parecer de que la víctima no había podido desplegar una defensa eficaz, sino meramente instintiva, «es un acto instintivo», recogiendo las manifestaciones de aquellos, sobre que la lesión de la espalda que presentaba era mortal de necesidad… (señalaron que también lo eran las de la región anterior, donde se produjo perforación completa del lóbulo pulmonar, y que también afectó al corazón y al hígado), «la incisión en la parte posterior de la espalda, que es también penetrante, puede originar la muerte por sí misma, porque ha afectado a la arteria más importante del cuerpo que es la aorta. Esta lesión seccionó la aorta, esto originó una hemorragia, que son las manchas violáceas, hace que se almacenen en la cavidad torácica toda la sangre, produciéndose un neumotórax de unos 2 litros. La persona habría perdido como mínimo 3 litros y medio de sangre».

Inciden pues, en las afirmaciones de los peritos, de que dicha supuesta primera lesión en la espalda, era mortal de necesidad, y aun cuando hubiera recibido la víctima asistencia médica inmediata, «ni en un quirófano se hubiera podido salvar».

Señala también el Tribunal del Jurado, las manifestaciones de los peritos, sobre el tiempo que pudo durar el ataque, «es muy difícil poder precisar, aunque no tiene porque durar más de 20 o 30 segundos». Así como las otras lesiones que se apreciaran en la víctima, «heridas producidas en ambos dorsales, próximos a las axilas, una herida en torso, y otra en cuello, diversos cortes en las manos, en las caras anteriores de los dedos de la mano izquierda, a nivel de la segunda falange, hay varias heridas incisas, que llegan a planos profundos, con sección del aparato flexor del tercer y cuarto dedo (foto nº 3 del reportaje fotográfico aportado con el informe de autopsia, folios 574)».

Concluye el Tribunal del Jurado, que el ataque se produjo de forma súbita, sorpresiva y repentina, al tratarse de un ataque por la espalda, apuntando que el médico forense, a la pregunta en el plenario, de si era compatible que una persona que recibe una puñalada mortal de necesidad, después tenga con el agresor un forcejeo considerable, respondió «que es compatible, otra cosa, es que fuera efectivo, y que pudo girarse, agarrarse al agresor, y seguir asestando». «Esto puede explicar la ausencia de ADN del agresor en la víctima».

Al respecto consta en las actuaciones informe de autopsia, con reportaje fotográfico, en el que se refleja como la víctima presentaba 2 heridas incisas en ojal penetrante en la espalda, una en porción media, algo desviada, y la otra en región dorsal izquierda. También en forma de ojal. En el lado derecho de la cara posterior del tórax, hay una línea de trazo rectilínea, y otra de 4 cms. de longitud (fotografías 14 y 15).

También se recoge en la forma que se señala, otras lesiones incisas en el cuello, en la zona derecha meso-gástrica, fosa iliaca izquierda, en la zona axilar mamaria derecha, todas de morfología tipo ojal penetrantes, así como escoriaciones de 4 erosiones abrasivas bajo el tórax, en región abdominal, piernas y dedos. Lesiones que se aprecian todas con claridad en el reportaje fotográfico obrante en autos, exhibido como documental en el plenario.

Respecto a las mismas, en el acto del juicio oral, los médicos forenses señalaron «que es la hipótesis más probable… que la primera lesión fue la de torso, y las demás que están en el plano anterior del cadáver y las piernas… hacen un estudio del cadáver, y determinan donde se produjo el apuñalamiento… fue en el hall de la casa, produjo lesiones y forcejeo… la primera lesión fue en la parte posterior, en ese momento la persona se gira, y ahí empieza el forcejeo… Es posible que víctima y agresor acabaran en el suelo, en la parte anterior, el agresor intenta reproducir la lesión de la espalda… (todas las heridas) tienen carácter de vitalidad…».

Así mismo a la pregunta de si se puede determinar cuanto tiempo duro el ataque, los médicos forenses contestaron, «que es muy difícil, aunque no puede durar más de 20 o 30 segundos», y a la pregunta de si la defensa que presentaba la víctima, hubiera podido ser eficaz, «que parece que no, que es un acto instintivo, piensa que ya la lesión de la espalda era una lesión mortal de necesidad, aun cuando hubiera podido recibir asistencia médica, ni en un quirófano se hubiera podido salvar. La región anterior dorsal, donde se produce perforación completa del óvulo pulmonar, en que también afectó al corazón y al hígado, también eran mortales de necesidad».

Apuntaron finalmente a las lesiones que a su vez presentaba la víctima, que afectaba a los flexores del 4º dedo. Añadiendo que entre el agresor y la víctima, por la trayectoria de la herida, no habría una desproporción de altura.

Finalmente a la pregunta de si en el forcejeo, el agresor, pudo resultar herido, manifestaron «que es posible, en todo caso, ese forcejeo si es con una persona que no tiene ningún arma en concreto para defenderse, el agresor podría tener simples contusiones o escoriaciones que incluso en un periodo de 2 días es difícil establecerlo».

Señalaron pues, como mecanismo razonable de los hechos, primero la puñalada del agresor a la víctima en la espalda, y luego en el resto del cuerpo, a medida que la víctima se iba girando para intentar defenderse. Defensa que consideran no pudo ser efectiva, sino meramente instintiva, a tenor de la gravedad de la primera puñalada, que afectó a órganos vitales, siendo mortal de necesidad.

Extremos que parecen compatibles con la ubicación del resto de las lesiones, con el marco en el que se producen los hechos, en el hall de la vivienda, con la situación de ésta, conforme a la inspección ocular, con bolsas de infusiones por el suelo, la cocina encendida, preparando una comida, lo que apunta más a lo imprevisto del ataque.

Apreció pues, el Tribunal del Jurado, la agravante específica de alevosía, que convierte el homicidio en asesinato.

Del referido delito de asesinato, responde en concepto de autor ( art. 28 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) ), el acusado, Argimiro , al realizar directa y materialmente los hechos que lo integran, según se acredita mediante la prueba valorada anteriormente.

El Tribunal del Jurado ha declarado por unanimidad, por mayoría de 8 votos a favor y 1 en contra, en su veredicto, que el acusado es culpable de haber causado de forma directa, personal e intencionada la muerte de Edurne .

En la ejecución del expresado delito de asesinato, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.

En relación a las penas a imponer , el art. 139 del Código

Penal, prevé para el delito de asesinato, prisión de 15 a 20 años.

Por su parte, el art. 66.6 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , señala, que cuando no concurran circunstancias atenuantes, ni agravantes, los Jueces y Tribunales, aplicaran la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente, y a la mayor o menor gravedad de los hechos.

En el presente supuesto, considerando por una parte la ausencia de antecedentes penales en el acusado, de 19 años de edad, al tiempo de los hechos, y por otra, la naturaleza de los mismos, con la violencia desplegada contra la víctima, en la vivienda de esta última, se va a fijar la pena en 15 años de prisión, e inhabilitación absoluta, durante el tiempo de la condena, conforme al art. 55 del Código Penal .

En relación a la responsabilidad civil el art. 109 del C. Penal establece que «la ejecución de un hecho descrito por la ley como delictivo o falta, obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados.»

Así mismo el artículo 116 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal .

En el presente supuesto, la víctima, Edurne , soltera, de 28 años de edad, no tenía hijos, y deja como único familiar, a su madre, Rocío .

Pues bien, se ha producido la perdida de una vida humana, causándose al menos unos evidentes daños morales a la madre de la víctima, por lo que en atención a la naturaleza de los hechos, considerando además el dolor y evidente afectación que para aquella, ha supuesto la pérdida de su hija, en unas circunstancias tan trágicas e impactantes, se estima proporcional y adecuada, la pretensión indemnizatoria coincidente en las acusaciones, fijada en la cantidad de 150.000€, a indemnizar a su madre, Rocío , con el abono del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) .

Procede finalmente, condenar al acusado, al pago de las costas procesales, conforme al art. 123 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , y Tribunal de jurado.

Conforme al veredicto de culpabilidad expresado en el Tribunal del Jurado, condeno al acusado, Argimiro , como autor responsable de un delito de asesinato ya definido del art. 138 y 139.1 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , a la pena de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y al pago de costas procesales.

Así mismo, condeno al acusado, Argimiro , en concepto de responsabilidad civil, a que indemnice a Rocío , madre de la fallecida, en la cantidad de 150.000€. Cantidad que devengarán el interés legal, previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

Se decreta el abono de todo el tiempo de privación de libertad que sufrido el acusado por razón de esta causa.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b ) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) .

Únase a esta resolución el acta del Jurado.

Así por esta sentencia, de la que se llevara certificación al rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado, que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia doy fe.

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