LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

26/04/2024. 10:24:00

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia núm. 293/2016 Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 08-04-2016

 MARGINAL: RJ20161227
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2016-04-08
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm. 293/2016
 PONENTE: Luciano Varela Castro

FALSEDADES: FASIFICACION DE MONEDA Y EFECTOS TIMBRADOS: TENENCIA PARA SU EXPENDICIÓN O DISTRIBUCION: EXISTENCIA: tener guardados en su ropa interior billetes de 20 euros falsos con numeración idéntica en 49 de ellos, realizar con su vehículo maniobras de evasión al percatarse de la presencia policial y dar una explicación inverosímil sobre la tenencia de los billetes: indicios de conocimiento y voluntad de poner el dinero en circulación, sin que esto último sea necesario para perfeccionar el tipo. PENALIDAD: MOTIVACION DE LA INDIVIDUALIZACION DE LA PENA: VULNERACION EXISTENTE: multa proporcional: al igual que la pena de prisión que acarrea el tipo, debe ser rebajada como exigencia de legalidad. La Sección 1ª de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo declara haber lugar en parte al recurso de casación formulado por el acusado contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 28-09-2015, casándola, anulándola y dictando segunda Sentencia en el sentido señalado en la fundamentación de la presente Resolución.

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por Primitivo representado por la Procuradora Dª María Concepción Villaescusa Sanz, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincialde Sevilla, con fecha 28 de septiembre de 2015 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

El Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado nº 150/2014, contra Primitivo , por un delito de falsificación de moneda y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que en la causa nº 5481/2015, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

«ÚNICO- Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probado que el día 29 de julio de 2014, siendo aproximadamente las diecinueve treinta horas, en la Avenida Alcalde Manuel del Valle de esta Ciudad, a la altura del número 33, le fueron intervenidos por Funcionarios de la Policía Local a Primitivo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, 49 billetes de 20 euros con numeración X02525020414 y un billete de 20 euros con numeración V0847192200, que teniendo la apariencia de auténticos no lo eran por carecer de las características técnicas de estos y con los que hubiera podido obtener una ganancia de 1.000 euros si hubiera podido ponerlos en circulación.»

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

«-FALLAMOS.- Condenamos a Primitivo como autor penalmente responsable de un delito de falsificación de moneda ya definido, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago de la misma, así como al pago de las costas procesales causadas.

Se acuerda la destrucción de los 50 billetes falsos de 20 euros intervenidos.

Termínese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.»

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

1º.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2º.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim (LEG 1882, 16) . por aplicación indebida del art. 386.3, inciso segundo del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

3º.- Por error en la apreciación de la prueba.

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 31 de marzo de 2016.

1.- El recurrente invoca en el primer motivo del recurso que se vulnera la presunción de inocencia porque es condenado al «presuponer» que «conocía que los billetes eran falsos», conocimiento de tal falsedad que no resulta de la prueba.

Niega relación alguna con otros autores de la falsificación y que pueda excluirse la buena fe en la adquisición.

También protesta la ausencia de prueba acerca de la finalidad típica de la distribución o puesta en circulación de los billetes que se le ocuparon.

2.- Conviene comenzar precisando cuales son los hech os que deben ser probados para determinar si se ha respetado la garantía invocada.

El artículo 386 vigente al tiempo de los hechos penaba tres situaciones diversas:

a) En primer lugar a los protagonistas de la cadena que va desde la creación de la moneda falsa hasta los actos finales de transporte, expedición o distribución (párrafo primero en tres apartados). En el número tercero de ese párrafo primero del artículo 386 se exigía para castigar al transportador, expendedor o distribuidor , que actuase en connivencia con el falsificador alterador, introductor o exportador de la moneda. Por eso aquellos que transportan, expenden o distribuyen son castigados con la misma pena que sus conniventes.

b) En segundo lugar se penaba al que tenía la moneda falsa para su expedición o distribución fijando la pena en atención al valor y al grado de connivencia con los autores de los demás, anteriores, tipos del mismo artículo. Cuando se tipifica la mera tenencia la pena sin embargo ya se rebaja en uno o dos grados. Es entonces cuando ya no se incluye, al menos expresamente, la exigencia de esa connivencia.

c) En contraposición a la tenencia deliberadamente adquirida para la puesta en circulación, de moneda que se sabe falsa, si la posesión se obtuvo de buena fe era atípica, salvo que lleguen a consumarse actos de expendición o distribución.

d) Aún se preveía como cuarta hipótesis la adquisición con el fin de ponerla en circulación que se penaba si la adquisición era «a sabiendas» de la falsedad (último inciso del párrafo segundo). Se trataba de una hipótesis intermedia entre, por un lado, la actuación de los integrantes de la cadena de colaboradores que iba desde el alterador hasta el mero transportador, en la que el último eslabón exigía acuerdo con los precedentes, y, por otro lado, el mero poseedor de buena fe. Y también era una hipótesis típica diferente de la mera tenencia. Los verbos tener y adquirir se refieren a momentos diferentes en el tiempo.

En esta situación lo relevante no era pues de quien se adquiere, ni siquiera que exista una connivencia con otro sujeto al tiempo de adquirirla, que sea uno de los autores de los tipos previos al que nos ocupa, dentro del mismo precepto. Esa relación es un factor que, de existir, incide en la individualización de la pena, pero que no hace nacer la tipicidad.

Lo relevante en esa redacción era que, desde que entró en la tenencia, el sujeto, en lo subjetivo, fuera, por un lado, consciente de la falsedad, y, por otro, que llevase a cabo la adquisición precisamente con la finalidad de poner la moneda falsa en circulación.

Así pues la garantía de presunción de inocencia habría de reconducirse a los datos fácticos de la adquisición referidos a ese componente subjetivo de la finalidad de tal acto.

Esta última hipótesis (inciso final del párrafo segundo del artículo 386) se suprime en la reforma llevada a cabo por Ley Orgánica 1/2015 (RCL 2015, 439 y 868) . Al tiempo se añade ¬en el párrafo segundo del nuevo apartado 2 del artículo 386¬ a la modalidad típica de la tenencia la recepción u obtención en todo caso ordenada a la expedición o distribución ¬objetivos que hacían típica la tenencia¬ o a la puesta en circulación , que era el objetivo determinante de la tipicidad caracterizada por la adquisición, que, dada esa preordenación, ha de seguir siendo consciente de la falsedad. Pero ya tampoco cabe exigir la connivencia con los integrantes de la cadena que va de la creación al transporte de la moneda falsa, solamente relevante, de existir, para determinar el grado de la pena. Hasta el punto de que tal connivencia ha sido expulsada del tipo penal imputable a los meros transportadores, expendedores o distribuidores (nuevo tipo del nº 3º del apartado 1 del artículo 386 revisado)

3.- Establecida esa premisa es necesario ahora recordar resumidamente el contenido de la garantía de presunción de inocencia.

Parte ésta de una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.

Esa relación exige, previamente, que aquella actividad probatoria se constituya por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.

La prueba aportará, como justificación externa de la decisión, los datos asumibles por la credibilidad del medio y la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común.

La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por ello, debe calificarse de objetiva.

Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.

La objetividad de la certeza no se desvanece por cualquier duda, por lo demás consustancial al conocimiento humano. Pero si la duda, por su entidad, bajo los mismos parámetros de lógica o experiencia, puede calificarse de razonable, alcanza también el grado de objetividad que reclama la absolución del acusado.

No es pues acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria. Y es que en aquel caso las inferencias no pueden calificarse de concluyentes sino de abiertas, lo que las hace contrarias a las exigencias de la garantía examinada.

4.- Para decidir el recurso resta solamente aplicar las premisas que venimos de exponer a las circunstancias del caso a cuyo enjuiciamiento se nos convoca por el recurrente.

La sentencia expone las razones por las que declara probados los dos datos subjetivos básicos: consciencia de falsedad y ordenación a la puesta en circulación.

Como factores atendidos indica, en lo externo, que el acusado tenía guardados los billetes de 20 euros falsos en sus calzoncillos dentro de un sobre, y que uno de los Funcionarios de la Policía Local refirió como el vehículo en que viajaba el acusado, al detectar su presencia, efectúo una maniobra extraña, mostrando posteriormente el acusado una actitud huidiza y de nerviosismo.

Los billetes tenían la misma numeración repetida en 49 de ellos.

Ya en la argumentación construida internamente desde esas premisas concluye el Tribunal que el acusado, contrariamente a lo que sostiene, no era un poseedor de los billetes falsos de buena fe, ya que en tal caso se trataría de una persona que a su vez habría sido engañada, de lo que no hay datos que permitan llegar a esa conclusión. Y que ofrece una tesis alternativa como explicación sobre su origen que, por su vaguedad e imprecisión, no resulta creíble. La adquisición como retribución por trabajos cuyas circunstancias de lugar ni tan siquiera concreta, salvo con la mención de una población, no es aceptable como verosímil.

Desde esas premisas se alinea el tribunal de instancia con las decisiones adoptadas en casos similares. Como el resuelto en la STS nº 891/2012 de 12 noviembre (RJ 2012, 10843) , en la que, cabe advertir, no se exigía necesariamente la connivencia como elemento del tipo aquí aplicado, aunque se partiera de su existencia.

Se dijo al respecto que no bastará, claro es, el simple contacto material para la consumación. Será indispensable una disponibilidad abstracta de los billetes falsos. Pero acreditada aquélla, el delito se ha consumado. En el presente caso, la disposición material de los efectos falsificados ¬ocultos bajo la alfombrilla del asiento delantero derecho¬ pone de manifiesto la efectiva disponibilidad por parte del acusado y, a su vez, el dolo de tendencia que exige el tipo.

En precedentes anteriores, hemos dicho que en el artículo 386 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , tras tipificar en el apartado 1º la fabricación, introducción y expedición o distribución de la moneda falsa en connivencia con los falsificadores, se adelantan en el apartado 3º las barreras de protección penal incriminando actos de ejecución imperfecta o preparatorios, como son respectivamente la tenencia y la adquisición para expenderla o distribuirla. Basta, por tanto, el propósito de ponerla en circulación, exigido como ánimo tendencial, sin necesidad de que la puesta en circulación de la moneda se haga efectiva ( STS 88/1999, 27 de enero (RJ 1999, 827) ).

También se argumenta en la STS nº 25/2011 de 1 febrero (RJ 2011, 1581) , que el tribunal infiere el elemento subjetivo, el ánimo de destinarlo a la distribución del propio comportamiento del acusado tratando de huir cuando iba con el otro acusado, quien también llevaba billetes inauténticos.

Por otra parte la STS nº 534/2013 de 13 junio (RJ 2013, 5558) , aunque en los hechos de la sentencia no se afirma que el conocimiento de la falsedad de los billetes hubiera concurrido en el momento mismo de su adquisición. Sin embargo, sí consta en aquellos que se hallaba en la tenencia de moneda falsa, no recibida de buena fe, y trataban de ponerla en la circulación confirmando la condena. De todo lo anterior deriva la aceptabilidad generalizada de las inferencias de la sentencia de instancia sobre la inexistencia de buena fe en la adquisición de las monedas, incompatible con la observancia de que todos tienen la misma numeración siendo evidentemente falsos, y el propósito de no ser desposeído de los billetes, evidenciado por su ocultación a los agentes y cualquier tercero, como paso previo a su puesta en circulación.

Por ello el motivo se rechaza.

El segundo de los motivos, sin preocupación por exponer norma legal de amparo, no hace sino repetir la queja de que la declaración de hechos probados se efectúa sin que lo hayan sido.

Tal queja no es sino mera reiteración de la que hizo objeto del motivo anterior, por ello se rechaza éste de ahora por las mismas razones que el anterior.

TERCERO.- Finalmente se protesta que el tribunal de instancia yerra al valorar la prueba. Ni siquiera se invoca el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) . Ni se dice que documento avalaría tal reproche. En definitiva lo que se hace es, nuevamente, abundar en la tesis del resultado probatorio y las inferencias posibles. Lo que ya ha sido objeto de examen en el primero de los fundamentos, al que nos remitimos para rechazar éste.

En el mismo ordinal se protesta una supuesta desproporción entre el hecho imputado y la pena impuesta.

Olvida que, en cuanto a la privación de libertad, se impuso la mínima posible, solamente superada en tres meses, lo que es correcto al menos para diferenciar del supuesto en que, además, concurriera alguna atenuante, aquí ausente. La rebaja en dos grados se individualiza a partir de la de ocho años prevista como inicial mínima en el artículo 386.

Pero merece sin embargo atención lo indicado por el Ministerio Fiscal, aunque la defensa descuidara alegarlo. Es decir que la pena de multa que acarrea el tipo también debe ser objeto de la rebaja de la pena privativa de libertad, como exigencia de legalidad. Ésta debe alcanzar la que va desde el valor al décuplo de la moneda falsa ocupada. Por lo que desde tal cantidad ha de irse a dos grados menos. Lo que lleva a fijar la pena en 250 euros.

Las costas deben ser declaradas de oficio dada esa parcial estimación del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 901 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR parcialmente al recurso de casación formulado por Primitivo , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincialde Sevilla, con fecha 28 de septiembre de 2015 , en los términos de lo alegado por el Ministerio Fiscal; declarando de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dieciséis.

En la causa rollo nº 5481/2015, seguida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 150/2014, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla, por un delito de falsificación de moneda, contra Primitivo , nacido el día NUM000 de 1989, hijo de Eliseo y de Reyes , natura de Sevilla, con DNI nº NUM001 , en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 28 de septiembre de 2015 que ha sido recurrida en casación por el procesado y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

De conformidad con lo expuesto en la sentencia de casación debemos modificar la pena de multa impuesta al penado, fijándola en 250 euros, confirmando lo demás decidido en la sentencia de instancia.

Por ello

Condenamos a Primitivo como autor penalmente responsable de un delito de falsificación de moneda ya definido, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 250 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago de la misma, así como al pago de las costas procesales causadas.

Se acuerda la destrucción de los 50 billetes falsos de 20 euros intervenidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.