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Sentencia núm. 808/2015 Tribunal Superior de Justicia Comunidad de Madrid (Sección 6) 30-11-2015

 MARGINAL: AS2016232
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia Comunidad de Madrid
 FECHA: 2015-11-30
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Suplicación núm. 808/2015
 PONENTE: Enrique Juanes Fraga

INEXISTENTE LESION DE LA LIBERTAD SINDICAL: el hecho de que el banco empresarial no reconozca el derecho de liberación plena a los miembros del banco social en la comisión negociadora del convenio no vulnera este derecho pues al formar parte del contenido adicional del mismo reconocido por un acto del empresario este puede sumprimirlo, siempre y cuando dicha conducta no tenga una motivación antisindical, no apreciándose la misma por ausencia de indicios y concurriendo legítimas razones económicas y organizativas, sin que tampoco quepa invocar la doctrina de los actos propios por el hecho de haber sido reconocido en las dos últimas negociaciones pues este derecho se agotaba al término de cada negociación. La Sala de lo Social del TSJ, en autos promovidos en procedimiento de tutela de la libertad sindical, previa desestimación de las excepciones de falta de acción y de falta de legitimación pasiva, desestima la demanda formulada.

Tribunal Superior de Justicia de Madrid – Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja – 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34011520

NIG : 28.079.00.4-2015/0051867

Procedimiento Derechos Fundamentales 757/2015 Secc.6

Materia : Derechos Fundamentales

DEMANDANTE: SECRETARIO GENERAL DE COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS DE MADRID y UNION GENERAL DE TRABAJADORES FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS DE MADRID

DEMANDADO: ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA DE MADRID (A.E.L.M.A.) y ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZAS (ASPEL)

Ilmos. Sres.

D.ENRIQUE JUANES FRAGA.Presidente

D.LUIS LACAMBRA MORERA

D. BENEDICTO CEA AYALA

En Madrid a treinta de Noviembre de dos mil quince.

Habiendo visto los presentes autos la Sección 6ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) ,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 808

En la Demanda de Derechos Fundamentales nº 757/15 , formalizada por SECRETARIO GENERAL DE COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS DE MADRID y UNION GENERAL DE TRABAJADORES FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS DE MADRID contra ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA DE MADRID (A.E.L.M.A.) y ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZAS (ASPEL) , siendo magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº ENRIQUE JUANES FRAGA.

PRIMERO.- Con fecha 12/11/15 tuvo entrada demanda formulada por SECRETARIO GENERAL DE COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS DE MADRID y UNION GENERAL DE TRABAJADORES FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS DE MADRID contra ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA DE MADRID (A.E.L.M.A.) y ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZAS (ASPEL) y admitida a trámite por decreto de fecha 13-11-15, se fijó para la celebración del juicio la audiencia del 24-11-15.

SEGUNDO.- Llegada la fecha fijada para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar con el resultado que obra en el acta y en el correspondiente soporte de grabación incorporado a las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Con fecha 30 de octubre de 2015 se constituyó la comisión negociadora del convenio colectivo de Limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid, quedando formada por 15 miembros por la representación social, 8 de CCOO y 7 de UGT, y dos asociaciones patronales, las ahora demandadas ASPEL y AELMA. Ambas partes se reconocieron legitimidad y representación suficiente para la negociación del convenio. La parte social hizo entrega a la empresarial de la plataforma de negociación. Se fijó la primera reunión de negociación para el 14 de diciembre a las 10 de la mañana. La parte empresarial, ante la propuesta de la parte social de la liberación de la mesa negociadora, manifestó su rechazo. La parte social manifestó que esto se venía haciendo históricamente para la preparación de las reuniones y el traslado de información a los trabajadores del sector, dispersos en muchos centros de trabajo. La patronal se opuso y negó que su postura fuera una medida de presión como había manifestado la parte social (acta de constitución de 30-10-15 aportada por ambas partes).

Los trabajadores afectados por el mencionado convenio ascienden a unos 60.000 y las empresas a unas 150, siendo muy numerosos los centros de trabajo afectados. Las asociaciones patronales demandadas han reconocido en la negociación de los anteriores convenios colectivos de este sector el derecho de los miembros del banco social de la comisión negociadora a quedar liberados de la prestación de servicios en sus empresas. En el presente convenio colectivo se han negado a ello por considerar que existen motivos económicos por el alto coste de aquella medida, así como por razones organizativas y de producción, al tener que sustituir a los trabajadores liberados (interrogatorio de ASPEL).

Con anterioridad a la denuncia del anterior convenio colectivo se ha elaborado por los sindicatos la plataforma social para el nuevo convenio colectivo, mediante visitas a los centros de trabajo, en especial los de mayor entidad y número de trabajadores, reuniones con los comités de empresa y elaboración de propuestas. Los sindicatos también han desarrollado una labor posterior a la conclusión de los convenios, con el fin de verificar problemas de aplicación y en general velar por su cumplimiento en las empresas de todo tipo. Por otro lado, durante la negociación de anteriores convenios los miembros de la mesa negociadora por la parte social han efectuado propuestas a la parte empresarial, han transmitido a los trabajadores en los centros afectados la marcha de las negociaciones efectuando reuniones y asambleas, principalmente en los centros de mayor tamaño como aeropuertos, Metro, Universidades, etc., algunos de los cuales tienen acuerdos específicos. La negociación de anteriores convenios colectivos de este sector ha durado aproximadamente un año y medio (interrogatorio del testigo propuesto por la parte actora).

El sindicato CCOO ha presentado con fecha 4-11-15 distintas solicitudes respecto a trabajadores integrados en la mesa negociadora del convenio, a sus empresas respectivas, TEAM SERVICES FACILITY, CLECE S.A., ILLUNION FACILITY SERVICES, SOLDENE, ACCIONA FACILITY SERVICES S.L. y GARBIALDI S.A., en las que pedía a cada una de estas empresas, asociadas a una u otra de las patronales demandadas, que reconocieran a cada trabajador 39 horas sindicales para la preparación de reuniones, documentos y asambleas en centros de trabajo con motivo de la negociación del convenio de Limpieza de edificios y locales durante el período que va desde el 2-11-05 al 6-11-05, y ello «de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.2 de la LOLS (RCL 1985, 1980) sin que las horas empleadas en dichas actividades puedan restarse del crédito sindical de la R.L.T.» , habiéndose aportado asimismo contestaciones de las empresas y reiteraciones del sindicato (documental de la parte actora nº 1 a 14 que se da por reproducida).

Con fecha 10 de noviembre de 2015 se ha celebrado acto de mediación sin avenencia ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid (documento 15 parte actora).

Objeto del litigio y hechos probados.

En la presente demanda de tutela de libertad sindical solicitan los dos sindicatos demandantes que se declare la obligación empresarial de respetar la liberación sindical de los trabajadores intervinientes en la comisión negociadora del convenio colectivo de Limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid, cuya representación social se halla formada por 15 miembros, 8 de CCOO y 7 de UGT. Considera la parte actora que la negativa de las asociaciones patronales demandadas a reconocer ese derecho de plena liberación constituye una lesión al derecho de libertad sindical y solicitan además una indemnización de 100.006 euros cuantificada por equiparación con una sanción por infracción muy grave en su grado máximo conforme a la LISOS (RCL 2000, 1804 y 2136) . En cuanto a la otra indemnización que en demanda se solicitaba, de daños y perjuicios por la cantidad correspondiente a las horas que durante este período hubieran sido trabajadas por los miembros de la comisión negociadora, reconoce la parte actora no poder concretar esta petición en una cuantía determinada.

Respecto a la convicción judicial sobre los hechos probados ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ), en cada uno de sus apartados se hace constar los medios de prueba que han sido tenidos en cuenta, sin que hayan existido en realidad discrepancias entre las partes en el plano de los hechos. De los documentos 1-14 de la parte actora (hecho probado 4º) cada asociación demandada ha reconocido los relativos a las empresas que son asociadas suyas. Los interrogatorios de parte y de testigo han resultado claros y no presentan aspectos debatibles, a juicio de la Sala.

Excepciones alegadas.

Las partes demandadas han opuesto las excepciones de falta de acción y falta de legitimación pasiva, retirando en conclusiones la de inadecuación de procedimiento inicialmente alegada. Tanto las demandantes como el Ministerio Fiscal han rechazado dichas excepciones. El argumento de las demandadas es común para ambas excepciones y realmente se reduce a la falta de legitimación pasiva, sin que la falta de acción tenga entidad propia. Se aduce que las asociaciones patronales, aunque legitimadas para la negociación del convenio, no lo están para reconocer a los trabajadores el derecho que solicitan, la liberación total de la prestación de servicios, ya que ello incide en el contrato de trabajo que vincula a dichos trabajadores con sus respectivas empresas, y no con las asociaciones, al igual que sucede con los permisos retribuidos a que se refiere el art. 9.2 LOLS (RCL 1985, 1980) . La falta de acción alegada es reiterativa, pues lo que las demandadas quieren significar con ella es que la acción debería haberse dirigido contra las empresas y no contra las asociaciones patronales.

Tales excepciones han de ser desestimadas. El art. 10 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. La vinculación de las demandadas con el objeto litigioso no puede ser negada, ya que el derecho que ahora postulan las entidades sindicales demandantes – que se reconozca la plena liberación a los miembros de la comisión negociadora del convenio colectivo – en anteriores ocasiones fue aceptado precisamente por las asociaciones patronales (hecho probado 2º), sin duda teniendo en cuenta una tácita delegación al efecto por parte de las empresas asociadas, y así fue pacíficamente asumido por las empleadoras de los trabajadores liberados, razón por la cual las asociaciones deben ahora asumir la carga de esta demanda. De otro lado, se ha de tener presente la amplia configuración de la legitimación pasiva en el proceso de tutela de derechos fundamentales, pudiendo formularse la demanda «contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios» ( art. 177.1 LRJS ), a lo que se añade que la víctima de la lesión de derechos fundamentales «podrá dirigir pretensiones, tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le una al empresario» ( art. 177.4 LRJS ).

Argumentaciones de las partes

Los sindicatos demandantes aducen, en síntesis, respecto a la pretensión principal, que se ha vulnerado el derecho de libertad sindical reconocido en el art. 37 de la Constitución (RCL 1978, 2836) y que existen discrepancias en la interpretación del art. 9.2 de la LOLS (RCL 1985, 1980) , citando las sentencias del TS de 23-12-05 (RJ 2006, 1792) y 2-10-89 (RJ 1989, 7090) , añadiendo que el efectivo respeto del derecho a la negociación colectiva exige que los negociadores dispongan del tiempo necesario para desarrollar las funciones que les son propias, y que tales tareas, por la singularidad del convenio colectivo del sector de Limpieza, no pueden atenderse adecuadamente a través del mecanismo del crédito horario sindical, ni de la petición de permisos conforme al tenor literal del art. 9.2 de la LOLS . En este sentido aluden al tamaño y complejidad del sector, con gran número de trabajadores, empresas y centros de trabajo, y aducen que las labores a desarrollar por los miembros de la comisión negociadora no son susceptibles de previsiones casuísticas anticipadas, ni pueden quedar circunscritas al núcleo de la actividad negociadora. Asimismo sostienen que su tesis queda avalada por la práctica precedente al haber reconocido las asociaciones demandadas el derecho de liberación en la negociación de los anteriores convenios, lo que se califica como «actos propios» cuyo contenido no puede desconocerse ahora. Por todo ello concluyen que la liberación plena de dichos trabajadores se hace imprescindible durante todo el tiempo que dure la negociación del convenio colectivo.

Por su parte las asociaciones demandadas sostienen, resumidamente, que no existe el derecho a la liberación plena de los miembros sociales de la comisión negociadora del convenio y que no puede apreciarse condición más beneficiosa en materia de libertad sindical, invocando también la sentencia del TS de 2-10-89 como interpretativa del art. 9.2 LOLS , aparte de otras sin valor jurisprudencial, y mantienen que no se oponen a la aplicación de ese precepto en las empresas, si bien no cabe el derecho genérico y sin limitaciones que se postula de contrario.

El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que se ha producido la lesión de libertad sindical aducida por las organizaciones sindicales demandantes, pero se opone al reconocimiento de indemnización alguna.

El derecho fundamental cuya lesión alega la parte actora

Ante todo se ha de clarificar que el derecho fundamental cuya vulneración se alega no es – como de manera poco afortunada se dice en la demanda – «el derecho de libertad sindical reconocido en el art. 37 de la Constitución (RCL 1978, 2836) «, sino el derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 que en parte se halla relacionado con el derecho a la negociación colectiva del art. 37.1 de la Constitución , que no es un derecho fundamental de los arts. 14 a 29, que son los que reciben protección singular por medio de su regulación por ley orgánica y acceso a un proceso de tutela especial y al recurso de amparo ( arts. 53.1 y 2 , y 81 de la Constitución ). Ahora bien, el derecho a la negociación colectiva ( art. 2.2.d] LOLS (RCL 1985, 1980) ) se configura como un medio primordial de la acción sindical para el cumplimiento de los fines reconocidos a los sindicatos en el art. 7 de la Constitución ( STC 4/83 (RTC 1983, 4) y 80/00 (RTC 2000, 80) ) y por ello determinadas vulneraciones del derecho de negociación colectiva de los sindicatos pueden constituir, a su vez, lesiones del derecho de libertad sindical ( STC 73/84 (RTC 1984, 73) , 137/91 , 118/12 (RTC 2012, 118) ).

De otro lado, procede señalar que la doctrina constitucional y la jurisprudencia han diferenciado el contenido esencial y el contenido adicional del derecho de libertad sindical. Se entiende por esencial el contenido que hace reconocible el derecho y es indisponible incluso para el legislador, y se rebasa o se desconoce cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección ( STC 11/81 (RTC 1981, 11) ); mientras que es adicional el contenido que el legislador o el convenio colectivo pueden atribuir y dejar de hacerlo, si bien, una vez que el contenido adicional ha sido creado y está en vigor, su vulneración también puede suponer lesión del derecho de libertad sindical ( STC 152/08 (RTC 2008, 152) ). Así, se afirma que «(…) el art. 28.1 CE (RCL 1978, 2836) integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos -huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos- que constituyen el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Junto a los anteriores, los sindicatos pueden ostentar también derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que se añadan a aquel núcleo esencial. Así el derecho fundamental se integra no sólo por su contenido esencial sino también por esos derechos o facultades adicionales, de modo que los actos contrarios a estos últimos son también susceptibles de infringir dicho art. 28.1 CE(…) En efecto, el derecho de libertad sindical consagrado constitucionalmente incluye el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa entre los que figuran los derechos de acción sindical establecidos en los arts. 9 y 10 LOLS» ( STC 132/00 (RTC 2000, 132) ). «(…) Estos derechos adicionales, en la medida que sobrepasan el contenido esencial que ha de ser garantizado a todos los sindicatos, son de creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación, pudiendo ser alterados o suprimidos por la norma legal o convencional que los establece, no estando su configuración sometida a más límite que el de no vulnerar el contenido esencial del derecho de libertad sindical» ( STC 281/05 ).

Examen del art. 9.2 de la LOLS (RCL 1985, 1980)

Los sindicatos demandantes argumentan la vulneración del derecho de libertad sindical aduciendo que se ha de interpretar el art. 9.2 LOLS en este caso en el sentido de que confiere a los miembros de la comisión negociadora un derecho a la liberación o exoneración plena de la prestación de servicios en sus respectivas empresas, sosteniendo que de otro modo no es posible satisfacer de manera efectiva su derecho a la negociación colectiva.

Para la interpretación del art. 9.2 LOLS es esencial la sentencia del TS de 2-10-89 (RJ 1989, 7090) que ha sido invocada por ambas partes, de la que destacaremos los siguientes razonamientos:

«(…) hay que partir del artículo 9.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, a tenor del cual «los representantes sindicales que participen en las Comisiones Negociadoras de convenios colectivos, manteniendo su vinculación como trabajador en activo en alguna empresa, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de la labor como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la negociación». La norma configura un permiso adicional al crédito de horas regulado en el artículo 68.e) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) y vincula ese permiso al tiempo necesario para un adecuado cumplimiento de la función negociadora. Esta determinación tiene ciertamente una gran amplitud, ya que, como ha subrayado la doctrina científica, se refiere no sólo a las horas dedicadas a las sesiones de la comisión, sino también a cualquier otro tipo de gestión encaminada a la preparación y culminación del proceso negociador. No es posible, por tanto, reducir, como hace la sentencia recurrida, el ámbito del permiso al tiempo de duración de las sesiones negociadoras y al de desplazamiento, pues junto a este tiempo estrictamente indispensable hay que computar los períodos que razonablemente se inviertan en reuniones preparatorias o de evaluación, o, incluso, en el estudio de los antecedentes y propuestas de la negociación. Por otra parte, de la presencia del trabajador en su domicilio o en establecimientos de hostelería no cabe deducir en todo caso la existencia de un uso abusivo del permiso.(…) ha de tenerse también en cuenta que el permiso retribuido que establece el artículo 9.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindicalno tiene la determinación cuantitativa propia del crédito de horas del artículo 68.e) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que requiere una justificación detallada con las lógicas limitaciones a la discrecionalidad en su disposición por los representantes, ya que en otro caso quedaría al arbitrio de éstos la fijación del tiempo necesario para un adecuado desempeño de la función negociadora, interpretación que no resulta conforme con la finalidad del precepto, en el que el objetivo de facilitar las funciones negociadoras de los representantes debe armonizarse con la no imposición de cargas excesivas a la empresa, como prevé el artículo 2.3 del Convenio 135 de la OIT (RCL 1974, 1341) . De ahí la necesidad de que la justificación que contempla el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores , deba comprender en estos casos sólo la actividad motivadora del permiso, sino también la adecuación de ésta al tiempo utilizado de acuerdo con criterios de razonabilidad.»

De tales pasajes se infiere con claridad que el art. 9.2 LOLS configura un supuesto de permiso retribuido que se relaciona con el art. 37.3.e) del ET (RCL 1995, 997) , que es adicional al crédito de horas al que los miembros de la comisión negociadora también puedan tener derecho en virtud del art. 68.e) del ET , que incluye no solo el tiempo de desplazamiento a las reuniones negociadoras y la duración de éstas, sino también los períodos que razonablemente se inviertan en reuniones preparatorias o de evaluación, o, incluso, en el estudio de los antecedentes y propuestas de la negociación; y asimismo se desprende que si bien la duración de los permisos es indeterminada su concesión requiere una justificación detallada con las lógicas limitaciones a la discrecionalidad en su disposición por los representantes, y esa justificación debe comprender no solo la actividad motivadora del permiso, sino también la adecuación de ésta al tiempo utilizado de acuerdo con criterios de razonabilidad.

La sentencia del TS de 23-12-05 (RJ 2006, 1792) rec. 831/05 citada por la parte actora no es de utilidad en el presente litigio, al resolver – como ya mantenía la antes citada – que es compatible el crédito horario del art. 68.e)ET con la retribución de los permisos previstos en el art. 9.2 LOLS , cuestión ajena al presente debate.

Las facultades que reconoce el art. 9.2 LOLS forman parte del contenido adicional del derecho de libertad sindical, si bien con una máxima relevancia, ya que se trata de la regulación del derecho fundamental por medio de ley orgánica prevista en el art. 81.1 de la Constitución . Su interpretación no puede ser objeto de duda alguna, pues la citada sentencia del TS de 2-10-89 es de absoluta claridad. Y sus términos no permiten entender otra cosa distinta de lo que el precepto establece y la sentencia expone, por lo que no es admisible la tesis de las entidades sindicales demandantes en el sentido de que ese precepto puede amparar el derecho a la liberación plena de los miembros de la comisión negociadora del convenio colectivo. Hay que reiterar que es una ley orgánica la que ha fijado en desarrollo del derecho fundamental recogido en el art. 28.1 – en relación con el 37 – de la Constitución , cuáles son las facultades que se han de reconocer a los miembros de la comisión negociadora del convenio, y por tanto este contenido adicional del derecho fundamental se ha de respetar y reconocer en los términos en que ha quedado establecido. No es acogible la alegación de que resulta imposible la utilización del cauce del art. 9.2 LOLS por muy singular que sea la negociación del convenio colectivo del sector de Limpieza, y que por ello la única alternativa viable para garantizar el derecho fundamental sea la total liberación durante todo el tiempo que dure la negociación del convenio. Al final de cada reunión de la comisión y en el período intermedio entre reuniones no resulta imposible que los miembros de la parte social elaboren un programa o calendario de las actuaciones informativas que han de realizar en los distintos centros de trabajo, o de las reuniones que entre ellos mismos necesiten tener, y soliciten los correspondientes permisos a las empresas, en cuya concesión serán de aplicación los criterios de justificación pero también de flexibilidad a que alude la citada sentencia del TS de 2-10-89 .

La doctrina de los actos propios

La invocación por la parte actora de la doctrina de los actos propios (no ha alegado la condición más beneficiosa) resulta, en principio, ajena al objeto limitado del proceso de tutela de derechos fundamentales ( art. 178.1 LRJS ), ya que de esta forma la pretensión no se sustenta en la regulación constitucional, sino en la infracción de determinada jurisprudencia que no se refiere a derechos fundamentales. En cualquier caso se ha de señalar que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de «venire contra factum proprium» , surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( STC 73/88 (RTC 1988, 73) , 198/88 (RTC 1988, 198) ). Pero es preciso que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( STS Sala 1ª 28- 10-03 (RJ 2003, 7770) , 30-7-04 (RJ 2004, 6637) ). La conducta vinculante tiene que expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado – definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( STS Sala de lo Social 26-12-13 (RJ 2014, 1590) , rec. 291/2011 ). Pero en el caso ahora examinado no ha habido una declaración general e inequívoca de las asociaciones patronales en el sentido de querer reconocer indefinidamente el derecho de liberación plena a los miembros del banco social en la comisión negociadora del convenio, sino que ha reconocido esta prerrogativa en cada convenio colectivo, concretamente en los dos últimos, que son los convenios en los que intervino el testigo de la parte actora. De ello no cabe inferir una conducta que cause estado y no pueda ser modificada en lo sucesivo.

La doctrina constitucional ha examinado la posibilidad de que el contenido adicional del derecho de libertad sindical fruto de la ley o el convenio colectivo pueda ser ampliado por la voluntad empresarial, y desde este enfoque puede enjuiciarse la alegación de la parte actora sobre una supuesta obligación de mantenimiento del derecho de liberación plena. En este aspecto es oportuno citar la STC 281/05 (RTC 2005, 281) : «El contenido del derecho no se agota en ese doble plano, esencial y adicional de fuente legal o convencional, dado que pueden también existir derechos sindicalmente caracterizados que tengan su fuente de asignación en una concesión unilateral del empresario ( SSTC 132/2000, de 16 de mayo (RTC 2000, 132) , y 269/2000, de 13 de noviembre (RTC 2000, 269) ). En estos casos, a diferencia de lo que ocurre con el contenido adicional de fuente legal o convencional, que resulta indisponible para el empresario, éste podrá suprimir las mejoras o derechos de esa naturaleza que previamente haya concedido. Ello no implica, sin embargo, que las decisiones empresariales de ese estilo (supresión de concesiones unilaterales previas que incrementen los derechos y facultades de las organizaciones sindicales) resulten ajenas a todo control constitucional desde la perspectiva del art. 28.1 CE (RCL 1978, 2836) , puesto que (como dicen aquellos pronunciamientos constitucionales) también la voluntad empresarial se encuentra limitada por el derecho fundamental de libertad sindical, de manera que la posibilidad de invalidación de lo previamente concedido tendrá su límite en que no se verifique la supresión con una motivación antisindical (STC 269/2000, de 13 de noviembre, FJ 5)».

Por su parte la recién citada STC 269/00 rechazó el amparo en un supuesto de supresión por la empresa de una previa concesión unilateral de crédito horario, en los términos siguientes: «(…)En el caso que plantea este recurso de amparo, sin embargo, está probado tanto que la fuente de asignación del derecho ahora suprimido fue una decisión empresarial unilateral, como que el actor es representante sindical de una sección sindical que, de conformidad con lo previsto en la Ley, no contaba con el derecho a disfrutar del controvertido crédito horario. Así pues, como sucedía también en el asunto decidido en la STC 132/2000 (RTC 2000, 132) , no puede admitirse la alegación del recurrente de amparo relativa a que la denegación, en sí misma considerada, de un crédito horario sindical que tenía su origen en la voluntad unilateral del empresario haya lesionado el derecho de libertad sindical consagrado en el art. 28.1 CE. No es inconstitucional la supresión de la mejora antes ostentada en tanto que no formaba parte del contenido adicional de ese derecho fundamental atribuido por normas legales o convencionales. 5. Esa conclusión excluye que la queja pueda prosperar. Así debe ser cuando se confirma que, desde otros planos, nada se alega en relación con una eventual motivación antisindical de la decisión del nuevo empresario. En efecto, que la supresión de la facultad unilateralmente concedida no posea el grado de protección propia de los contenidos de la libertad sindical de fuente legal o convencional, indisponibles para el empresario, «no implica que las decisiones empresariales así acordadas sean ajenas a todo control constitucional desde la perspectiva del art. 28.1 CE», puesto que «también la voluntad empresarial cuando amplía los derechos sindicales legales o reconocidos por convenio colectivo, se encuentra limitada por el derecho de libertad sindical constitucionalmente garantizado por el art. 28.1 CE» (nuevamente,STC 132/2000). En esta ocasión, sin embargo, no se da incidencia alguna de la mejora unilateral en el derecho fundamental en juego. En efecto, no constan indicios de vinculación entre la previa actividad sindical del actor, o del sindicato que representa, y la decisión de la empresa, ni se cuestionan actos impeditivos del derecho antes de su eliminación. Tampoco están a debate supuestas diferencias de trato o discriminaciones sindicales injustificadas en su concesión, con lo que la eliminación del crédito horario por parte del actual empresario, conforme a lo expuesto en el fundamento anterior, no vulneró el art. 28.1 CE».

En el supuesto que aquí se debate no ha existido, en realidad, una supresión, sino más bien una falta de reconocimiento de un derecho que en ocasiones anteriores se había concedido, derecho que se agotaba al término de la negociación de cada convenio colectivo. Pero en todo caso no hay indicios de motivación antisindical, sino solamente la alegación por la parte actora de que se trata de una medida de presión en la negociación. Frente a ello las demandadas aducen motivos plausibles de índole económica y organizativa para no reconocer, en esta ocasión, ese mismo derecho. Por tanto no cabe entender que de esta forma se vulnere el derecho fundamental cuestionado.

Conclusión

Con arreglo a lo expuesto se ha de concluir que no se ha producido la lesión del derecho fundamental de libertad sindical en conexión con el de negociación colectiva, por lo que se ha de desestimar la demanda en todas sus pretensiones, la principal y la relativa a la indemnización solicitada.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución (RCL 1978, 2836) ,

previa desestimación de las excepciones de falta de acción y de falta de legitimación pasiva, desestimamos la demanda formulada por SECRETARIO GENERAL DE COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS DE MADRID y UNION GENERAL DE TRABAJADORES FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS DE MADRID contra ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA DE MADRID (A.E.L.M.A.) y ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZAS (ASPEL) y en consecuencia absolvemos a las demandadas de todas las pretensiones formuladas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación que se preparará por escrito ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo prevenido en los artículos 208 , 229 y 230 de la LRJS (RCL 2011, 1845) , asimismo se hace expresa advertencia todo posible recurrente en casación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico de 600 euros, conforme al artículo 229.1 b) de la LRJS , y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número c/c nº 2870 0000 00 757/15 , que esta Sección 006 tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre (RCL 2012, 1586) , modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero (RCL 2013, 304 y 339) , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre (RCL 2012, 1696) .

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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