LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

26/04/2024. 21:07:47

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia núm. 942/2015 Tribunal Superior de Justicia Comunidad de Madrid (Sección 2) 18-11-2015

 MARGINAL: AS2016225
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia Comunidad de Madrid
 FECHA: 2015-11-18
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Suplicación núm. 942/2015
 PONENTE: Manuel Ruiz Pontones

CONTRATO PARA LA FORMACIÓN Y EL APRENDIZAJE: en el marco del programa de inserción laboral para personas desempleadas de larga duración que hayan agotado prestaciones de desempleo: es lícita la extinción al vencimiento del término convenido al no existir fraude de ley en la contratación, se han respetado los tiempos de formación teórica, la trabajadora no contaba con la cualificación profesional, la actividad laboral desempeñada estaba relacionada con las actividades formativas y no revela la existencia de fraude de ley el hecho de que haya prestado servicios en el Ayuntamiento de Madrid y no en la Agencia para el empleo de Madrid. El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, contra la Sentencia de 27-11-2014 del Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Madrid, dictada en autos promovidos en reclamación de cantidad.

Tribunal Superior de Justicia de Madrid – Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 – 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2014/0045857

Procedimiento Recurso de Suplicación 666/2015-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Procedimiento Ordinario 1065/2014

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 942/2015

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a 18 de noviembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 666/2015, formalizado por el/la GRADUADO SOCIAL D./Dña. ANA BELEN MINGO MUÑOZ en nombre y representación de D./Dña. Gloria , contra la sentencia de fecha 27.11.2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1065/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Gloria frente a AYUNTAMIENTO DE MADRID y AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO .- La actora firmó el 30 de Diciembre de 2013 contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje con la Agencia Para el Empleo; tiene un nivel formativo de 1º etapa ESO con tit.; la actividad laboral es auxiliar administrativo en el Centro de Trabajo Ronda de Toledo 10.

La duración del contrato era de 30 de Diciembre de 2013 a 29 de junio de 2014.

SEGUNDO .- Resulta de aplicación el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , el Real Decreto 1529/2012 (RCL 2012, 1529) y la Orden 7210/2013 (LCM 2013, 195) publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

TERCERO .- No resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos.

No resulta acreditado que las demandadas adeuden cantidad alguna; tampoco resulta acreditado fraude de ley ni cesión ilegal de trabajadores.

CUARTO .- Se ha presentado demanda por Despido improcedente.

QUINTO .- No es representante legal o sindical ni está afiliada a un sindicato.

SEXTO .- Se agotó la vía previa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: «QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Gloria contra AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID Y AYUNTAMIENTO DE MADRID y, en consecuencia, se absuelve a las demandadas de todos los pedimentos solicitados por la parte actora.»

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./Dña. Gloria , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18.11.2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante que se condene a las demandadas al abono de las diferencias salariales que considera le corresponden, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando siete motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS (RCL 2011, 1845) , en el primer motivo interesa:

1.-La revisión del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción:

» La actora firmó contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje con fecha comienzo de la relación laboral, el 30 de Diciembre de 2013, con la Agencia para el Empleo, con un nivel formativo mínimo de 1ª etapa de la ESO con titulación, la actividad laboral es Auxiliar Administrativo Ofimática en el centro de trabajo sito en Ronda de Toledo, 10. La duración del contrato era del 30 de Diciembre de 2013 al 29 de junio de 2014 «.

La revisión debe prosperar al desprenderse de la documental que cita.

2.-La revisión del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción:

» Resulta de aplicación el ET (RCL 1995, 997), en todo lo que no regule expresamente el RD 1529/2012, de 8 de noviembre (RCL 2012, 1529), por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje, la Orden 7210/2013, de 3 de Octubre (LCM 2013, 195) publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, la Ley 56/2003, de 16 de diciembre (RCL 2003, 2935), de Empleo y la LO 5/2002, de 19 de junio (RCL 2002, 1550), de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, así como toda norma aplicable al caso «.

La revisión no puede porque entraña una valoración de la normativa aplicable que no es propia del relato fáctico.

3.-La supresión del hecho probado tercero porque no solicita que se aplique el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid sino el del Ayuntamiento de Madrid.

El motivo se desestima porque los convenios colectivos, no son documentos en sí mismos, sino textos legales que, por ostentar el carácter de norma jurídica constituyen una fuente jurídica en sentido propio, carecen de eficacia revisora de los hechos, y constituyen una cuestión de derecho que influyen en la fundamentación jurídica.

.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS (RCL 2011, 1845) , alega:

1.-Violación del artículo 11 del ET (RCL 1995, 997) . En síntesis alega que ha efectuado funciones que superan ampliamente la formación recibida, no habiéndose certificado la actividad realizada en exceso.

2.-Violación del artículo 6.2 de la Orden 7210/2013 (LCM 2013, 195) . En síntesis expone que la Agencia para el Empleo cuando comienza a realizar entrevistas a los trabajadores ya tenía conocimiento de los centros de trabajo a los que iba a enviar al personal por lo que en el contrato debería haber constado el domicilio exacto del centro de trabajo, y que se ha celebrado en fraude de ley en base a que la subvención se ha concedido a la Agencia para el Empleo y no al Ayuntamiento.

3.-Violación del artículo 6.2 del RD 1529/2012, de 8 de noviembre (RCL 2012, 1529) , En síntesis expone que los empleados de larga duración no están recogidos como colectivos en situación de exclusión en la ley 44/2007 (RCL 2007, 2249 y RCL 2008, 419) , y la Agencia para el Empleo y el Ayuntamiento de Madrid no son empresas de inserción cualificadas y activas en el registro administrativo de la Comunidad de Madrid.

4.-Violación del artículo 43 del ET . En síntesis señala que la Agencia para el Empleo es una agencia de colocación no una ETT pero que ha actuado como ETT, por lo que el contrato se ha celebrado en fraude de ley.

La cuestión controvertida ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 22 de mayo de 2015 (AS 2015, 1391) Recurso: 230/2015 , que dice:

» El RDL 10/2011, de 26 de agosto (RCL 2011, 1628), procedió a una importante reforma del art. 11.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) que alcanza a la propia denominación del tipo contractual regulado por el precepto, que se pasa a llamar contrato para la formación y el aprendizaje. El RDL 3/2012, de 10 de febrero (RCL 2012, 147 y 181), de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, da una nueva redacción al citado precepto del ET y, con ello, modifica aquél régimen jurídico. A raíz del RDL 3/2012, el régimen jurídico del tipo contractual objeto delart. 11.2ETdifiere, en la actualidad, según que se trate:

1).- De un contrato para la formación celebrado antes de la entrada en vigor de la reforma del precepto llevada a cabo por el RDL 10/2011. Tal contrato continua rigiéndose por la normativa vigente en el momento de su concertación y, por lo tanto, por lo que disponía el comentado precepto con anterioridad a la reforma a la que acabo de hacer referencia (disp. trans. 2.ª RDL 10/2011).

2).- De un contrato para la formación celebrado tras la entrada en vigor del RDL 10/2011 y al amparo de uno de los proyectos de escuelas taller, casas de oficio y talleres de empleo o de los proyectos de empleo -formación promovidos por las Comunidades Autónomas y que en el momento de aquella entrada en vigor estuviesen aprobados o pendientes de aprobación en virtud de convocatorias efectuadas con anterioridad. La disp. adic. 19.ª ET, añadida por el RDL 14/2011, de 16 de septiembre (RCL 2011, 1702), de medidas complementarias en materia de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, abrió para los referidos proyectos la posibilidad de utilización de la modalidad del contrato para la formación de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su aprobación o convocatoria.

3).- De un contrato para la formación y el aprendizaje celebrado bajo vigencia de la reforma del precepto realizada por el RDL 10/2011 o, lo que es igual, entre el 31 de agosto de 2011 y el 11 de febrero de 2012, víspera de la entrada en vigor del RDL 3/2012.

4).- De un contrato para la formación y el aprendizaje celebrado a partir del 12 de febrero de 2012 y, por lo tanto, con arreglo al actual contenido delart. 11.2ET.

Conforme dispone elart. 11.2ET:

» El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo.

El contrato para la formación y el aprendizaje se regirá por las siguientes reglas:

a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis y menores de veinticinco años que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas. Se podrán acoger a esta modalidad contractual los trabajadores que cursen formación profesional del sistema educativo.

El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad ni con los colectivos en situación de exclusión social previstos en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, en los casos en que sean contratados por parte de empresas de inserción que estén cualificadas y activas en el registro administrativo correspondiente.

b) La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de tres. No obstante, mediante convenio colectivo podrán establecerse distintas duraciones del contrato, en función de las necesidades organizativas o productivas de las empresas, sin que la duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tres años.

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta por dos veces, sin que la duración de cada prórroga pueda ser inferior a seis meses y sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.

c) Expirada la duración del contrato para la formación y el aprendizaje, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa, salvo que la formación inherente al nuevo contrato tenga por objeto la obtención de distinta cualificación profesional.

No se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.

d) El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio (RCL 2002, 1550) , de las Cualificaciones y de la Formación Profesional , previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de Empleo . No obstante, también podrá recibir dicha formación en la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional a que se refiere el apartado e), sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de formación complementarios en los centros de la red mencionada.

La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas. La impartición de esta formación deberá justificarse a la finalización del contrato.

Reglamentariamente se desarrollará el sistema de impartición y las características de la formación de los trabajadores en los centros formativos y en las empresas, así como su reconocimiento, en un régimen de alternancia con el trabajo efectivo para favorecer una mayor relación entre éste y la formación y el aprendizaje del trabajador. Las actividades formativas podrán incluir formación complementaria no referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores como de las empresas.

Asimismo serán objeto de desarrollo reglamentario los aspectos relacionados con la financiación de la actividad formativa.

e) La cualificación o competencia profesional adquirida a través del contrato para la formación y el aprendizaje será objeto de acreditación en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en su normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulación, el trabajador podrá solicitar de la Administración pública competente la expedición del correspondiente certificado de profesionalidad, título de formación profesional o, en su caso, acreditación parcial acumulable.

f) El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá ser superior al 75 por ciento, durante el primer año, o al 85 por ciento, durante el segundo y tercer año, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, a la jornada máxima legal. Los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.

g) La retribución del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo.

En ningún caso, la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

h) La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje comprenderá todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.

i) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato se estará a lo establecido en el apartado 1, párrafo f), de este artículo «.

Con la reforma laboral de 2012 [el contrato de la actora se suscribió con efectos del 30-12-13 entrando de lleno en el radio de acción de la reforma] asistimos a una clara flexibilización de la regulación del contrato para la formación y el aprendizaje para facilitar y, con ello, fomentar su utilización. Lo viene a reconocer el preámbulo del RDL 3/2012, cuando asocia las modificaciones introducidas en la regulación de aquél a la finalidad de «potenciar el empleo juvenil mediante la supresión de limitaciones injustificadas » (apartado II, párrafo último).

Aunque la determinación de la edad general que permite la celebración del contrato y la sujeción de ésta a que el contratado no posea la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para celebrar un contrato de trabajo en prácticas [art. 11.2.a), párrafo primero, permanece tras la reforma de 2012, pudiendo ser contratados los mayores de dieciséis años y menores de veinticinco que carezcan de la expresada cualificación, debe tenerse en cuenta este límite máximo de edad «no será de aplicación » en los contratos que « se suscriban en el marco de las acciones y medidas establecidos en la letra d) del artículo 25.1 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre (RCL 2003, 2935) , de empleo » (disp. adic . 19.ª.2 ET, añadida por el RDL 14/2011, de 16 de septiembre). Además, el RDL 10/2011 estableció (disp. trans. 2.ª), introduciendo una excepción temporal a la regla contenida en el citado precepto del ET, que podrían celebrarse hasta el 31 de diciembre de 2013 contratos para la formación y el aprendizaje con mayores de veinticinco y menores de treinta años, pasando el RDL 3/2012 (disp. trans. 9.ª) a admitir tal posibilidad « hasta que la tasa de desempleo en nuestro país se sitúe por debajo del 15 por ciento », lo cual, previsiblemente, se producirá más allá de la indicada fecha.

Se mantiene también la imposibilidad de celebración de un contrato para la formación y el aprendizaje que figure asociado a la cobertura de un puesto de trabajo que el trabajador hubiese ocupado antes en la misma empresa (no en otra) durante más de doce meses y en virtud, parece, de otro tipo de contrato [art. 11.2.c), párrafo segundo]. El legislador considera que la situación descrita resulta incompatible con la finalidad formativa típica del contrato para la formación y el aprendizaje , el cual, si se celebrara, habría que considerarlo concertado en fraude de ley.

Tras su reforma por el RDL 3/2011 (RCL 2011, 287), elart. 11.2.b)ET, al tiempo que mantiene la duración mínima legal en un año y eleva la duración máxima legal y general de dos a tres años, flexibiliza los dos topes o límites permitiendo que el convenio colectivo autorice la celebración del contrato, « en función de las necesidades organizativas o productivas de las empresas », por una duración máxima inferior a los tres años y una duración mínima superior o inferior al año, aunque en este segundo caso nunca inferior a seis meses, duración que coincide con la mínima legal establecida para el contrato para la formación antes de la reforma del art. 11 llevada a cabo por el RDL 10/2011.

Con criterio mucho más flexible, el nuevo art. 11.2.d) permite que la referida formación también se pueda recibir en la propia empresa, cuando ésta disponga « de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acreditación [oficial] de la competencia o cualificación profesional » a adquirir a través del contrato, «sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de períodos de formación complementarios en los centros de la red mencionada ».

La fundamentación expuesta es plenamente aplicable al presente caso. El contrato para prestar servicios en la Agencia para el Empleo de Madrid desde el día 30/12/2013 al 29/06/2014, categoría de auxiliar administrativo ofimática, modalidad para la formación y el aprendizaje, lo es en el marco del programa de inserción laboral para personas desempleadas de larga duración que hayan agotado prestaciones de desempleo, en un proyecto de empleo y formación al amparo del art. 25-1 d) Ley 56/2003 , con las especificidades que de ello derivan.

No consta hechos de los que se desprenda que el programa de formación recibido por la actora no se adecuase a la que planteó la Agencia en la solicitud de subvención; ni que no se haya expedido el correspondiente certificado de profesionalidad que constituye un instrumento de acreditación oficial del conjunto de competencias profesionales que capacitan a una persona para el desarrollo de una actividad laboral.

En cuanto a que el centro de trabajo donde ha prestado servicios no se corresponda con el reseñado en el contrato de trabajo ello no revela fraude de ley alguno, pues ya se indicaba en la propia oferta de empleo por la que se concede la subvención a la Agencia de Empleo que la prestación de servicios se realizaría en distintas dependencias y organismos municipales. La colaboración entre la Agencia de Empleo y el Ayuntamiento se incardina a la perfección en las competencias y finalidades de la Agencia que es un organismo autónomo local.

No hay fraude alguno en el contrato suscrito entre las partes que concluyó en la fecha convenida, ni hechos de los que se desprenda que estamos ante una cesión ilegal. Tampoco constan hechos probados de los que pueda deducirse que tiene derecho a las cantidades reclamadas. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Gloria contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid , en autos nº 1065/2014, seguidos a instancia de Gloria contra AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID y AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación de CANTIDAD, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS (RCL 2011, 1845) , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0666-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo «observaciones o concepto de la transferencia», se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0666-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.