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30/04/2024. 03:07:09

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Expectativas penales en el caso del parricida de Elche

Conocimos hace pocos días por los medios de comunicación que un menor había matado a sus padres y a su hermano con una escopeta de caza. Los hechos tuvieron lugar el día 8 de febrero y el presunto autor de estos tiene 15 años.

Los crímenes múltiples siempre nos han parecido algo de otros países y en especial los cometidos por menores de edad. Y si bien la delincuencia juvenil en nuestro país no se caracteriza por la gravedad de los delitos cometidos por personas menores de edad, a pesar de la distorsionada realidad que en ocasiones algunos medios se empeñan en mostrar, no es menos cierto que se han dado algunos casos de crímenes múltiples, rodeados de una violencia que se escapa a la comprensión de nuestra realidad social y que ponen en primer plano informativo y de debate el tratamiento penal de la delincuencia juvenil en general y el tratamiento de estos supuestos, en particular.

En la mente de todos perviven algunos casos que se han producido en los últimos años. De todos ellos el más recordado es el popularmente conocido como el “crimen de la catana”, en abril de 2000, donde un joven de 16 años mató a sus padres y a su hermana, y fue condenado como autor de tres delitos de asesinato, con las agravantes de parentesco, ensañamiento y alevosía, y la eximente incompleta de enajenación mental a la medida reeducativa de doce años de internamiento en un centro terapéutico (cuatro por cada uno de los tres delitos), con la limitación de ocho años de internamiento (aplicación del artículo 13 Ley Orgánica 5/2000 con la redacción vigente en el momento de los hechos), seguida de dos años de libertad vigilada. Otro caso también recordado es la muerte en Burgos en 2004 de un matrimonio y un hijo, aún sin resolver, y del que inicialmente fue imputado un menor de edad, hijo del matrimonio asesinado.

En estas notas no se trata de valorar el tratamiento que la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM), y que como cada vez que un hecho grave alcanza notoriedad mediática se pone en cuestión, sino de hacer una previsión de cuáles podrían las consecuencias penales y de ejecución que en este caso concreto podrían producirse, a partir de la información conocida a través de los medios de comunicación. Todo ello sin entrar en matices, como pudiera ser la concurrencia de las circunstancias previstas en los números 1, 2 y 3 del artículo 20 del CP, o la apreciación de alguna circunstancia atenuante, que pudiera motivar la imposición de una medida de internamiento terapéutico.

La LORPM aborda la pluralidad de infracciones en su artículo 11.2. Para el caso de delitos cometidos por menores de edad que tengan 14 o 15 años en el momento de la comisión de los hechos, la Ley prevé una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a seis años de duración, complementada, en su caso, por otra de libertad vigilada de hasta tres años.

Lo normal en casos de esta gravedad es que los juzgados de menores impongan la medida en su máxima extensión, si bien es preciso puntualizar que la determinación de la duración de la medida corresponde al juez de menores, dentro de los límites antes expuestos y tomando en consideración la medida solicitada por el Ministerio Fiscal o el acusador particular, no pudiendo imponer una medida ni más restrictiva ni por tiempo superior (artículo 8 LORPM).

Por lo tanto, si le fuera impuesta una medida de seis años de internamiento en régimen cerrado, estaría en libertad, lo más tardar a los 21 años, momento en el que empezaría, en su caso, el cumplimiento de la medida complementaria de libertad vigilada.

Impuesta la medida se iniciaría su ejecución, abonándose a su cumplimiento el tiempo que hubiera estado privado de libertad de forma cautelar (artículo 28.5 LORPM). En el presente supuesto, al tratarse de una persona menor de 16 años, el cumplimiento de la medida no está sometido a ningún periodo de seguridad (el citado periodo solo se establece en los casos de que los autores sean mayores de 16 años), por lo que en cualquier momento podría ser modificada o sustituida por el juzgado de menores, pudiendo llegar incluso a acordar el cese de la medida (artículos 13 y 51 LORPM).

Durante el cumplimiento de la media podría disfrutar de algunos permisos y salidas, posibilidad que encuentra mayores restricciones mientras se mantenga la medida de internamiento en régimen cerrado. En estos casos, una vez cumplidos dos años (un tercio de la medida) podría disfrutar, si el juez de menores lo autoriza, de hasta doce días de permiso ordinario al año, con una duración máxima de cada permiso de cuatro días. Su concesión estará asociada a una buena evolución personal durante la ejecución de la medida que lo justifique y cuando ello favorezca su proceso de reinserción social, debiendo cumplir, además, los requisitos generales establecidos para este tipo de permisos (artículo 45.7 RLORPM).

Cumplidos los dos años de la medida también podría disfrutar de una salida de fin de semana al mes si el juez de menores lo autoriza, cuando la buena evolución personal durante la ejecución de la medida lo justifique y ello favorezca su proceso de reinserción social, podrán disfrutar de una salida de fin de semana al mes, siempre que cumpla los requisitos generales para el disfrute de este tipo de salidas (artículo 46.7 RLORPM).

Cuestión por resolver es dónde y con quién disfrutaría estas salidas durante su minoría de edad, algo que habría que poner en relación con la representación legal, dado que la muerte de sus padres extingue la patria potestad y será preciso el nombramiento de un tutor, por tratarse de un menor no emancipado no sujeto a patria potestad, y que podría encontrarse en situación de desamparo, lo que llevaría a la asunción de la tutela por la entidad pública de protección por ministerio de la ley.

Respecto al lugar del cumplimiento de la medida, se llevará a cabo en un centro específico para menores infractores, si bien a partir de los 18 años, el juez de menores, oído el Ministerio Fiscal, el letrado del menor, el equipo técnico y la entidad pública de protección o reforma de menores, puede ordenar en auto motivado que su cumplimiento se lleve a cabo en un centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria si su conducta no responde a los objetivos propuestos en la sentencia (artículo 14.2 LORPM).

Este traslado a un centro penitenciario de adultos sería la regla general una vez cumpliera los 21 años, caso en el que el juez de menores, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del menor, el equipo técnico y la entidad pública de protección o reforma de menores, ordenará su cumplimiento en centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria, salvo que, excepcionalmente, entienda en consideración a las circunstancias concurrentes que procede la utilización de las medidas previstas en los artículos 13 y 51 LORPM (modificación o sustitución de la medida)  o su permanencia en el centro de menores cuando el menor responda a los objetivos propuestos en la sentencia (artículo 14.3 LORPM). Esta posibilidad, por la edad actual del menor y el límite máximo de duración que la medida a imponer puede alcanzar, no parece pudiera llegar a darse.

Finalizado el periodo de internamiento, el juez de menores deberá ratificar la medida de libertad vigilada mediante auto motivado, previa audiencia del Ministerio Fiscal, del letrado del menor y del representante de la entidad pública de protección o reforma de menores. El cumplimiento de esta medida se llevará a cabo por las instituciones públicas encargadas del cumplimiento de las penas (artículo 10.4 LORPM).

Si una vez en libertad, podría tener acceso al subsidio por desempleo, siempre que concurrieran los requisitos previstos en los artículos 274 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Su duración sería de seis meses prorrogables hasta un máximo de dieciocho meses y su importe sería igual al 80% del IPREM.

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