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04/06/2026. 09:14:56
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La sustancia de la financiación intragrupo: más allá del tipo de interés de mercado

Juliette Torres Ramos

International Tax & Transfer Pricing

  • La sustancia de la financiación intragrupo: más allá del tipo de interés de mercado

Hay algo que está cambiando de forma muy clara en el terreno de las operaciones financieras intragrupo (y, en realidad, en toda operación vinculada), y ese cambio no proviene, por una vez, de una modificación normativa ni de un “nuevo” capítulo de las Directrices de la OCDE. El giro se ha ido produciendo en la práctica, a través de resoluciones y sentencias que, vistas en conjunto, dibujan una tendencia sólida y bastante coherente sobre qué se entiende hoy por plena competencia en la financiación intragrupo.

La discusión sobre el tipo de interés de mercado aplicable a una operación financiera intragrupo ha ocupado durante años el centro del debate en precios de transferencia. Era, en cierto modo, la pregunta que todos esperábamos, al menos como punto de partida, y sobre la que muchos grupos multinacionales han construido su defensa documental.

Sin embargo, el análisis que hoy realizan tanto las Administraciones Tributarias como los Tribunales está centrado en otras preguntas menos cuantitativas y más sustanciales: ¿qué hace realmente cada entidad dentro de la estructura? ¿Qué riesgos asume efectivamente? ¿Responde la operación a una lógica económica identificable, más allá de su efecto fiscal?

En este contexto, un tipo de interés de mercado, aunque esté impecablemente soportado, ya no constituye por sí solo una defensa suficiente. El eje del análisis se ha desplazado del plano cuantitativo al plano sustantivo: desde el “valor a mercado correcto” a la “operación correcta” en términos de funciones realizadas, riesgos asumidos, racionalidad económica y alineación con la operativa real de un grupo. Ese cambio de eje no es meramente teórico; redefine la forma en que deben estructurarse, documentarse y defenderse las estructuras de financiación, incluidas las de centralización de tesorería.

La cuestión clave pasa a ser, por tanto, cuándo deja de ser suficiente un análisis centrado exclusivamente en el “precio” para justificar el carácter de plena competencia de una operación intragrupo. Y aunque esta cuestión siempre ha estado, en mi opinión, en el corazón del principio de plena competencia, la jurisprudencia reciente, a ambos lados del debate fiscal europeo, la está convirtiendo en el nuevo estándar de análisis para las operaciones financieras intragrupo.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea delimita el estándar: arm’s length sustantivo, no solo formal (C-585/22, 4 de octubre de 2024)

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea («TJUE») en el asunto C-585/22 parte de una cuestión prejudicial del Tribunal Supremo de los Países Bajos, en el procedimiento entre X BV y Staatssecretaris van Financiën, sobre la compatibilidad con la libertad de establecimiento de una norma que limita la deducción de intereses en préstamos intragrupo transfronterizos y, a su vez, delimita en la práctica el papel que juega el principio de plena competencia en este tipo de estructuras de financiación.

El caso tiene su origen en una operación intragrupo en la que X, sociedad neerlandesa integrada en un grupo multinacional, adquirió en 2000 la mayoría de las acciones de otra sociedad neerlandesa, mientras que la matriz belga A adquirió el resto. Para financiar esa adquisición, X recibió un préstamo de C, otra sociedad del grupo establecida en Bélgica, que a su vez había obtenido los fondos mediante una aportación de capital de A. En la liquidación del impuesto sobre sociedades de 2007, la Administración neerlandesa denegó la deducción de los intereses satisfechos por X a C al aplicar la normativa nacional que restringía la deducción de intereses vinculados a determinadas deudas intragrupo.

Si bien el TJUE se pronuncia sobre la compatibilidad con la libertad de establecimiento, a su vez realiza un análisis preciso respecto a la aplicación del principio de plena competencia, que va más allá de la mera comprobación de que el tipo de interés esté dentro del rango.

En concreto, el TJUE rechaza que el hecho de que el préstamo intragrupo se haya pactado en condiciones de mercado excluya por sí solo la existencia de un montaje puramente artificial. Según el Tribunal, el examen de plena competencia no debe limitarse a las cláusulas del contrato – como el importe o el tipo de interés -, sino que debe extenderse a la lógica económica del préstamo y de las operaciones asociadas al mismo, para comprobar si existe una realidad económica subyacente. Precisamente por ello, el TJUE niega una lectura expansiva de su propia sentencia Lexel[1] que lleve a considerar que cualquier préstamo intragrupo “a mercado” queda automáticamente fuera del alcance de las normas antiabuso.

A partir de ese razonamiento, el TJUE distingue con precisión dos niveles de análisis:

  • Si el problema de una operación financiera intragrupo se limita al valor a mercado del tipo de interés – por ejemplo, el tipo de interés excede del valor de mercado – la corrección debe ser proporcional, es decir, solo se debería ajustar la fracción excesiva.
  • Ahora bien, si el problema afecta a la propia sustancia de la operación – si el préstamo carece de justificación económica y nunca habría existido de no mediar la relación especial entre las partes y la ventaja fiscal identificada – se podría denegar la deducción de la totalidad de los intereses, aunque el tipo de interés fuera formalmente de mercado.

La aportación clave de esta sentencia, desde la perspectiva de precios de transferencia, es que delimita la equiparación de facto entre “valor a mercado correcto” de la operación financiera y “operación fiscalmente admisible”. Por tanto, aclara que el análisis de plena competencia abarca también la lógica económica del préstamo y su racionalidad empresarial: ¿habría existido esta operación, con estas características, entre partes no vinculadas? Si la respuesta es negativa, el arm’s length formal no ofrecería la cobertura esperada por parte de los contribuyentes y el debate dejaría de resolverse únicamente con un análisis puramente cuantitativo.

El Tribunal Supremo consolida la misma exigencia en el cash pooling: STS 3721/2025 y STS 1746/2026

Desde una perspectiva diferente, el Tribunal Supremo español ha llegado a conclusiones que comparten el mismo presupuesto metodológico. Las Sentencias 3721/2025, de 15 de julio (rec. casación 4729/2023), y 1746/2026, de 22 de abril (rec. casación 2786/2024), resuelven sendos recursos de casación de Bunge Ibérica, S.A. relativos a los ejercicios 2014–2015 y 2010–2013, respectivamente, en ambos casos en relación con su participación en el sistema de cash pooling físico del grupo Bunge, centralizado por Bunge Europe Finance BV (BFBV) en los Países Bajos. Se trata, por tanto, del mismo grupo y del mismo sistema de cash pooling, aunque analizado en periodos distintos, lo que explica la existencia de dos recursos diferentes y, al mismo tiempo, refuerza el valor de que la respuesta del Tribunal Supremo sea sustancialmente la misma.

La controversia en ambos casos se articula en torno a dos cuestiones: la procedencia de la asimetría entre tipos deudores y acreedores, y la calificación crediticia relevante para determinar el tipo de interés de plena competencia. Bunge Ibérica sostenía que, en el mercado financiero, la diferencia entre el coste del crédito y la remuneración del depósito es estructural y que esa lógica podía trasladarse al cash pooling intragrupo; sostenía, además, que la calificación crediticia relevante debía ser la de la entidad prestataria individual y no la del grupo. El Tribunal rechaza ambos argumentos, pero lo hace desde una premisa metodológica: no a partir de una comprobación aislada del precio, sino sobre la base del análisis funcional del sistema de cash pooling y de los hechos que considera acreditados.

A partir de ese análisis, el Tribunal Supremo, en línea con la caracterización ya efectuada en vía administrativa y contenciosa, confirma que, en las circunstancias concretas del caso, BFBV no puede ser calificada como una entidad financiera ni como un verdadero intermediario financiero per se. Su función es, más bien, la de centralizar y coordinar la tesorería del grupo, registrar y compensar saldos y actuar como vehículo de gestión del sistema, con funciones esencialmente administrativas y de gestión, sin decidir el destino de los fondos ni obtener un margen financiero propio por la diferencia entre tipos activos y pasivos. Y, cuando resulta necesario acudir a financiación externa, esta se obtiene sobre la base de la calidad crediticia del grupo, a través de estructuras como el “Bunge Master Trust”, lo que refuerza que el riesgo es compartido a nivel de grupo. Desde esa premisa, el Tribunal concluye que BFBV no asume riesgos significativos propios de un intermediario financiero, sino los propios de un prestador de servicios de reducido valor añadido.

Sobre ese encuadre funcional descansa la respuesta del Supremo a la primera cuestión. La Sala considera que no procede trasladar al sistema la lógica propia de la intermediación bancaria ni, por esa vía, justificar una asimetría estructural entre los tipos aplicables a las posiciones acreedoras y deudoras de las entidades participantes.

La simetría de tipos aparece así no como una construcción teórica, sino como la consecuencia natural de la caracterización funcional del sistema acogida por el Tribunal. De hecho, fija expresamente como doctrina que, en las concretas circunstancias del caso, el tipo de interés de las cantidades aportadas y el de las cantidades percibidas por las entidades participantes debe ser simétrico. En cualquier caso, es importante destacar que esta conclusión se adopta sobre las características del caso analizado y, por tanto, no significa que todo sistema de cash pooling deba, en abstracto, presentar una total simetría de tipos. Su remuneración dependerá del análisis funcional de cada sistema.

La misma lógica se proyecta sobre la segunda cuestión. El Tribunal descarta que el análisis de comparabilidad pueda basarse en la calificación individual de Bunge Ibérica considerada aisladamente, porque entiende que ese enfoque no refleja adecuadamente la realidad económica de la operación. Por el contrario, en las circunstancias específicas del caso, el Tribunal entiende que la pertenencia al grupo – y la financiación externa obtenida con el rating consolidado – produce efectos reales sobre las condiciones de financiación disponibles para las entidades participantes, de manera que prescindir de ese dato distorsionaría el análisis de plena competencia.

El hecho de que el Tribunal Supremo haya reiterado expresamente esta doctrina en una segunda sentencia relativa al mismo grupo, al mismo sistema de cash pooling y a un periodo distinto refuerza la idea de fondo: en estructuras de tesorería centralizada como la analizada, la aplicación del principio de plena competencia no se agota en la identificación mecánica de un precio de mercado, sino que exige partir del análisis funcional de la operación, que es el que determinará, en última instancia, tanto la simetría de los tipos de interés como la relevancia de la calificación crediticia del grupo.

En mi opinión, esta jurisprudencia pone de relieve hacia dónde se está desplazando el debate en materia de precios de transferencia y qué significa realmente aplicar el principio de plena competencia.

Y es precisamente en este punto donde esta evolución adquiere una especial relevancia práctica: la mera justificación de un tipo de interés de mercado ya no basta para sostener adecuadamente una operación financiera intragrupo. Será cada vez más necesario demostrar que la estructura de financiación responde a una lógica económica coherente, que las funciones y riesgos asumidos por cada entidad se encuentran debidamente definidos y respaldados, y que el análisis de precios de transferencia incorpora de forma expresa estos elementos sustantivos.

Por tanto, el principio de plena competencia no puede entenderse ya como un ejercicio centrado exclusivamente en la cuantificación del precio, sino como un estándar más amplio de análisis de la propia operación y de la realidad económica que la sustenta. Aunque esta reflexión adquiere una especial relevancia en el ámbito de las operaciones financieras intragrupo, su alcance no debería limitarse a estas, sino proyectarse progresivamente sobre el análisis del conjunto de las operaciones vinculadas, como ya he señalado en otras publicaciones.

En definitiva, estructuras que hasta ahora podían considerarse defendibles desde un punto de vista estrictamente cuantitativo pueden dejar de serlo si no superan un análisis sustantivo de su lógica económica. Los grupos que anticipen este cambio de enfoque y adapten sus políticas intragrupo estarán en mejor posición para gestionar su riesgo fiscal y sostener sus estructuras frente a un escrutinio cada vez más exigente por parte de las Administraciones Tributarias.


[1] Sentencia de 20 de enero de 2021, Lexel (C-484/19, EU:C:2021:34).

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