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30/04/2024. 04:17:47

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Dónde se resuelven algunos de los conflictos más frecuentes en la industria del fútbol en nuestro país y lagunas existentes en el sistema

Asociado en Senn Ferrero Asociados Sports & Entertainment

Aunque no lo parezca, una de las cuestiones más relevantes a la hora de revisar un contrato en el sector del deporte en general, pero quizás en el fútbol en particular en mayor medida, es la cláusula de jurisdicción y ley aplicable. Algo que podría presumirse como “estándar”, o sin importancia, resulta determinante a la hora de definir la estrategia cuando surge un conflicto.

En ocasiones, el órgano competente y la ley aplicable directamente no pueden elegirse por las partes ya que su elección deriva de la legislación española de forma imperativa. Este es el caso, por ejemplo, de los contratos de trabajo de futbolistas profesionales. Por considerarse cuestiones de orden público, esta materia no es susceptible de ser sometida a arbitraje, razón por la cual, las disputas que surgen de este tipo de contratos han de resolverse irremediablemente ante los Juzgados de lo Social del domicilio del club que contrate al jugador en cuestión.

Hasta aquí, fácil. Ahora bien, todavía uno se encuentra en la práctica contratos de jugadores de Primera División en España con cláusulas de sometimiento a los órganos de FIFA y el TAS. Parece poco probable que en caso de que un hipotético procedimiento surgido de un contrato que incluya una cláusula de este tipo acabase en laudo en el TAS, éste pudiese ejecutarse con éxito en España, ya que lo lógico es que los tribunales españoles lo rechazasen por resultar de un convenio arbitral nulo, pero la realidad es que el procedimiento FIFA-TAS normalmente se rige por las normas contempladas en la legislación suiza y no parece que para ellos sea un problema resolver un conflicto laboral siempre que exista un componente internacional en la relación (es decir, en el caso de España, que el jugador sea extranjero), por lo que probablemente no se eliminase al 100% el riesgo a una hipotética aplicación de medidas disciplinarias en sede FIFA.

Sentado lo anterior, todavía en el orden social, ¿qué pasa si un jugador considera que la mal llamada “cláusula de rescisión” que figura en su contrato (la cláusula en virtud de la cual se establece el importe a abonar para que el jugador obtenga la baja federativa y pueda celebrar un nuevo contrato de trabajo con un tercer club) es demasiado elevada y la quiera impugnar por abusiva? ¿O si directamente no tiene este tipo de cláusula en su contrato (lo cual sería muy sorprendente pero, recordemos, no es algo obligatorio) y quiere desvincularse de su club empleador antes de que expire naturalmente su contrato? ¿Es correcto que este tipo de circunstancias las resuelva un Juez de lo Social? ¿Es acorde el timing del procedimiento judicial con la inevitable fugacidad de las carreras de los deportistas profesionales? A priori, parece que no.

Dicho esto, los principales problemas en España surgen fundamentalmente a la hora de negociar un contrato de mandato entre un club y un intermediario, o un contrato de representación entre un jugador y un intermediario. ¿Dónde están más protegidas ambas partes en caso de que surja un conflicto? Y más importante: ¿existe realmente un órgano en España que esté especialmente dotado para resolver este tipo de disputas, las cuales resultan tremendamente recurrentes?

En países como Inglaterra, la propia federación cuenta con un órgano arbitral que se dedica exclusivamente a resolver este tipo de disputas. En España, en cambio, dicho órgano arbitral brilla por su ausencia, hasta el punto de que el principal órgano -a priori, arbitral- al que se someten muchas de estas disputas (el Comité Jurisdiccional de la RFEF), no se reconoce a sí mismo como tal. Habiendo opiniones tanto a favor como en contra de su naturaleza arbitral, lo cierto es que el Comité Jurisdiccional de la RFEF contempla entre sus funciones o competencias la resolución de las cuestiones, pretensiones y reclamaciones que no tengan carácter disciplinario ni competicional y que se susciten o deduzcan entre o por personas físicas o jurídicas que conforman la organización federativa de ámbito estatal, en relación con las operaciones que registren en la RFEF.

En este punto ya podría surgir un primer conflicto: ¿qué pasa si las partes someten expresamente sus disputas al Comité Jurisdiccional de la RFEF pero la operación de la que trae causa la reclamación no se registra? ¿Qué pasa si obviando dicho sometimiento expreso, una de las partes decide iniciar su reclamación ante los tribunales ordinarios? Y en este mismo sentido, una vez el Comité Jurisdiccional de la RFEF ha resuelto, ¿qué recursos o medidas amparan a la parte disconforme con el resultado? Este debate parece superado ya porque son muchos (y muy recientes) los pronunciamientos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que admiten la acción de anulación contra lo que consideran laudos. Ahora bien, existen autores que todavía se inclinan por la teoría en virtud de la cual, finalizada la vía federativa, las partes únicamente disponen de la posibilidad de impugnar la misma ante la jurisdicción ordinaria civil a través del correspondiente procedimiento declarativo.

Con todo, la conclusión a la que se llega es que no parece que el Comité Jurisdiccional de la RFEF sea el órgano más seguro para que intermediarios, jugadores y clubes resuelvan sus conflictos acerca de la interpretación de sus contratos cuando ni tan siquiera parece pacífica la naturaleza jurídica de este órgano, ni las medidas disponibles en caso de no estar conformes con la decisión emitida. Pero es que si la alternativa son los juzgados ordinarios, lo cierto es que la inseguridad para las partes desgraciadamente no se disipa.

Y es que es poco probable que una disputa entre un intermediario y un futbolista la resuelva de la misma forma un Juez de Primera Instancia en Vigo que en Zaragoza. Y es que tampoco queda claro de un número ya importante de sentencias en esta materia si los tribunales ordinarios conocen con suficiente nivel de detalle y se consideran competentes para utilizar la reglamentación deportiva que sin tener rango de ley, en ocasiones resulta determinante para realizar el enfoque correcto a la resolución de este tipo de conflictos (cuestiones tan variopintas como la prescripción, posible conflictos de interés, incumplimiento de formalidades como el registro en la federación correspondiente, o sobre qué conceptos se puede comisionar, entre otras).

Por tanto, echando la vista de nuevo a Inglaterra, parece que el arbitraje resulta la herramienta clave para solucionar este tipo de controversias, no solo por la celeridad del proceso (algo que, como anticipábamos, resulta clave a tenor de la fugacidad de las carreras profesionales de la mayoría de deportistas), sino que también por la confidencialidad de la que carecen las sentencias de los tribunales ordinarios (lo cual permite apartar del conocimiento público el transcurso de procedimientos especialmente sensibles). Ahora bien, probablemente no valga cualquier tipo de arbitraje, teniendo en cuenta el elevado coste en general de este tipo de procedimientos, lo cual directamente desaconseja pactar este método de resolución de conflictos cuando la cuantía objeto de disputa resulte escasa o insuficiente. Este puede que sea el motivo por el que órganos como el Tribunal Español de Arbitraje Deportivo (TEAD), el Tribunal Arbitral del Fútbol (TAF) u otros como la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje o a la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Madrid que ni siquiera están especializados en la industria, no hayan tenido mucho éxito y no se utilicen tan habitualmente en la práctica.

Con ello en mente, quizá la solución pase por un arbitraje “moderno” y eficiente como el creado para la resolución de disputas económicas entre jugadores, clubes y cualquier otro tercero en el mundo del baloncesto. Este órgano conocido como “BAT” por sus siglas en inglés (Basketball Arbitral Tribunal) tiene las ventajas del arbitraje, pero su enfoque práctico y ágil hace que sus costes sean menos elevados que otras instituciones de arbitraje más convencionales, entre otras cosas por el hecho de que todas las comunicaciones se realizan electrónicamente y por escrito y no se celebran audiencias salvo que resulte indispensable.

Que haya instituciones deportivas de carácter internacional como la FIFA que se hayan fijado en este órgano a la hora de renovar sus estructuras internas invita a pensar que quizá ese mismo ejercicio lo puedan realizar federaciones nacionales que también cuentan con medios suficientes para ello.

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