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30/04/2024. 16:24:52

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¿Existe suficiente protección legal ante el acoso escolar (bullying) y contra el ciberbullying en España?

Lejos de disminuir los casos de acoso escolar y/o los de intimidación mediante el uso de las tecnologías digitales (redes sociales, plataformas de mensajería, juegos on line y/o a través de teléfonos móviles), cada día van apareciendo nuevos casos. Historias que lamentablemente se repiten y en la que siempre surgen las mismas preguntas: ¿Qué ha hecho la escuela para evitarlo? ¿Hizo todo lo posible? ¿Qué papel juegan los testigos pasivos, aquellos que presencian las escenas sin intervenir como meros espectadores? ¿Qué importancia tiene la familia en su relación con los alumnos?  Y la más importante en relación con las víctimas que sufren el acoso, ¿existe suficiente protección legal ante el acoso escolar y el ciberacoso en nuestro país? Ya avanzo que la respuesta es negativa. No existe suficiente protección, a pesar de que sí sería posible con una buena voluntad por parte de todos los agentes implicados.

Hace tan solo unos días, el pasado 22 de febrero, dos hermanas gemelas de 12 años de la localidad de Sallent saltaron desde el tercer piso de su domicilio. Una de ellas falleció y la otra se encuentra gravemente herida. La investigación apunta a que ambas decidieron acabar con su vida porque sufrían acoso escolar en el colegio. Sin embargo, cuando se publicó la noticia, el Departament d´Educació de la Generalitat de Catalunya apresuradamente negó el bullying como posible causa del suicidio. En concreto, en una intervención pública el consejero de educación de Cataluña manifestó que el instituto no había detectado ningún tipo de acoso. Ahora, tras las numerosas evidencias, ha tenido que dar marcha atrás, no descartando la hipótesis de bullying y procediendo a activar la Unidad de Apoyo al Alumnado en situación de Violencia (USAV). Medida que ahora llega demasiado tarde.

Uno de los graves problemas que existen en la lucha contra el acoso escolar es que las Consejerías de Educación autonómicas junto a los centros escolares niegan sistemáticamente el acoso escolar, adoptando habitualmente una postura negacionista y sin querer reconocer una realidad que ya no se puede ocultar.

A pesar de que existen mecanismos para prevenir y erradicar las conductas violentas en las aulas, hemos de concluir que, sin lugar a duda, las mismas claramente insuficientes. Cuando la prevención ha fallado y se produce una situación de acoso escolar, es fundamental detectarlo tempranamente, proteger a la víctima y garantizar su seguridad. Asimismo, se debe poner en marcha de inmediato el protocolo de preceptiva aplicación. Sin embargo, en la práctica, nos encontramos con que los Protocolos no funcionan, ya que se aplican tardíamente y además son muy lentos y burocráticos. Y lo peor de todo, no son objetivos ni imparciales y, en muchas ocasiones, acaban siendo utilizados por la escuela para negar la existencia de acoso escolar.

Asimismo, los centros escolares deben aplicar el Plan de Convivencia incluido en su Plan Educativo, en el que debe incluirse un Reglamento de Régimen Interno donde figuren las normas de comportamiento que todo alumno debe respetar. El acoso escolar debe estar tipificado como infracción muy grave con la consecuente aplicación de la sanción correspondiente, que podría implicar la expulsión definitiva del centro.

Además, a partir del presente curso escolar (2022-2023) y, como consecuencia de la entrada en vigor de la LOPIVI (la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia), en todos los centros educativos en los que haya alumnos menores de edad y cualquiera que sea su naturaleza jurídica (públicos, concertados y/o privados) debe existir la figura del Coordinador de Bienestar y Protección del alumnado. Su objetivo principal no es solamente prevenir e intervenir en casos de acoso escolar y ciberbullying, sino ante cualquier tipo de violencia entre iguales y asegurarse de que se implementen los planes y protocolos de actuación en el ámbito educativo, de ocio y deporte, así como de escuchar a los menores y de comunicar instantáneamente las situaciones de riesgo.

En el caso de las gemelas de Sallent, no sabemos cuál fue la actuación llevada a cabo por esta figura de nueva creación. Lo que sí ha trascendido es que antes del trágico suceso no se activó ningún protocolo, aunque parece que sí había un seguimiento por los Servicios Sociales y se produjo una derivación a asistencia psicológica. Todo ello, de ser confirmado, en mi opinión, comportaría una indiscutible responsabilidad del centro escolar, que no siguió el asunto como debía hacerse.

Lo que realmente es esencial es construir un entorno protector en el centro escolar y evitar las terribles consecuencias que comporta el bullying a la víctima, como son la afectación en la salud mental, el deterioro de su autoestima, la desconfianza en uno mismo, inseguridad y, en definitiva, dificultades en las relaciones sociales y que, en los casos más graves como el expuesto, acaban con el suicidio de la víctima.

El acoso escolar es un problema global, existiendo a cualquier nivel y forma en todos los países. Aquí, en España, recientes informes señalan que el acoso escolar, lejos de disminuir, ha repuntado en los últimos meses. Por todo ello, sin más excusas ni pretextos, es necesario adoptar medidas decisivas y contundentes y que, tanto las consejerías de educación como las escuelas, actúen eficazmente ante cualquier indicio o sospecha de acoso escolar, con transparencia y valentía, y sin restar importancia a los episodios de violencia, alegando que son “cosas de niños” o que “eso siempre ha sucedido”.

Respecto a la vía judicial, que siempre debe ser la última opción, es preciso que la misma proporcione una respuesta ejemplar en todas y cada una de las jurisdicciones.

Respecto a la vía penal, a partir de los 14 años, los menores tienen responsabilidad penal, ya que se considera que tienen capacidad suficiente para comprender su comportamiento delictivo. Actualmente, en el código penal no se recoge específicamente el delito de acoso escolar ni tampoco el delito de ciberbullying, pero sí existen otros muchos tipos penales donde encuadrar dichas acciones, como son: el delito contra la integridad moral (art. 173.1 CP), el delito de lesiones (arts. 147 y ss. CP), las amenazas (arts. 169 a 171 CP), las coacciones (art. 172 CP), el acecho ilegitimo y/o stalking (art. 172 ter CP), las injurias (arts. 205 y 207 CP), las calumnias (arts. 208 y 210 CP), la inducción al suicidio (art. 143 CP), la revelación de secretos (art. 197.1 CP), la difusión / revelación / cesión de imágenes o grabaciones sin consentimiento (art. 197.7 CP), etc.

Pero no solamente los menores pueden incurrir en responsabilidad penal, sino también los docentes y el equipo directivo. Y ello ya que, en el ámbito educativo, además de los autores, también pueden incurrir en responsabilidad penal quienes tienen obligación de impedir que se lleven a cabo las conductas delictivas y, sin embargo, adoptan una actitud pasiva ante las mismas, contribuyendo a que éstas se produzcan, lo que en términos jurídicos se denomina «comisión por omisión».

De acuerdo con la jurisprudencia, para poder apreciar responsabilidad penal por omisión es necesario que exista un deber jurídico de actuar, una relación causal entre la inactividad y el resultado lesivo, y un elemento subjetivo consistente en que el omitente haya estado en posición de actuar y sin embargo haya preferido no hacerlo. La forma del comportamiento típico que desarrollan los delitos de omisión del deber de impedir o denunciar delitos (artículo 450.1 y 2 CP), la denegación de auxilio previsto en el artículo 412, apartado tercero, y la omisión de perseguir delitos del artículo 408 CP es la omisiva.

La omisión sólo se refiere a aquellos comportamientos pasivos que producen consecuencias jurídicas, y no consistirá meramente en un no hacer, sino que tal omisión ha de ser relevante. Así, la omisión supondrá la infracción de una norma preceptiva o de mandato, de tal forma que determine la obligación de realización de un determinado comportamiento, esto es, la evitación, denuncia, persecución del delito o averiguación del delincuente y/o la prestación del auxilio requerido.

Además, la omisión supondrá la no ejecución de un obrar esperado por el ordenamiento jurídico-penal, que se concretaría en impedir, denunciar o perseguir delitos o en la prestación de auxilio. Por ejemplo: Art. 195 CP (delito de omisión del deber de socorro) y Art. 450 CP (delito de omisión del deber de impedir o denunciar determinados delitos).

El profesorado y el equipo directivo ostentan la condición de garantes de la integridad moral del menor acosado, por lo que su inactividad ante la repetición de conductas vejatorias constituye el incumplimiento de una obligación legal.

Para que dicho incumplimiento tenga relevancia en la esfera de la responsabilidad penal es necesario que el centro escolar sea conocedor de la situación de acoso y, sin embargo, no adopte ninguna medida efectiva al respecto, es decir, deben sancionarse las conductas acosadoras, activar y aplicar de manera correcta el protocolo contra el acoso escolar, avisar a las instancias correspondientes, adoptar medidas disciplinarias, reunirse con las familias de los agresores, adoptar medidas urgentes, etc.

De este modo, el profesorado puede ser penalmente responsable como autor de un delito por omisión (también por el delito contra la integridad moral) cuando, teniendo conocimiento de la situación de acoso, no adopte los medios que hubieran evitado o dificultado el resultado lesivo, infringiendo así la obligación legal de actuar que le hubiera correspondido en función de su posición de garante del bien jurídico protegido que, obviamente, es el menor acosado en estos casos.

Ante la sospecha de un caso de bullying, el centro escolar, como responsable de garantizar el bienestar de los menores, está obligado a dar aviso a la Inspección educativa, a fin de objetivar el riesgo y de poner en marcha todas las medidas que sean necesarias, y realizar todo lo que esté en su mano para prevenir la violencia en la escuela implicando a todos los agentes educativos (escuela, familia de los alumnos implicados, tutores, inspección de educación, etc.).

Respecto a la vía civil, asimismo, los centros escolares privados y concertados tienen responsabilidad civil, de conformidad al artículo 1903.5 del Código Civil, que establece que: “Las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias […]”. Es la denominada culpa in vigilando. Los padres o tutores de los menores delegan la obligación de guarda y custodia al centro mientras éstos se encuentran en la jornada escolar. Se entiende que, mientras se desarrollan las actividades dependientes del centro docente, éstos y su personal deben controlar, supervisar y vigilar a sus alumnos como lo harían sus tutores.

Si el centro escolar acreditara que actuó con la debida diligencia, quedaría exonerado de responsabilidad civil, al haber activado todos los mecanismos de control necesarios para remediar la situación. Se produce una inversión de la carga de la prueba y son los titulares de los centros docentes los que deben probar y demostrar que actuaron con diligencia y no ha existido negligencia en el control o vigilancia del alumnado.

Respecto a la vía administrativa y, en caso de ser necesario, el posterior  procedimiento contencioso-administrativo, en su caso, es la que debe seguirse si el centro escolar es de carácter público, ya que no tiene personalidad jurídica propia.

Por tanto, responderá la Administración y se podrá reclamar su responsabilidad patrimonial, que consiste en solicitar una indemnización por la lesión que los particulares sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor. Y ello siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado y que no tenga el deber jurídico de soportarlo. Será necesario agotar la vía administrativa previa para poder acudir a la vía judicial ante los juzgados contencioso- administrativos o el Tribunal Superior de Justicia competente.

En conclusión, el colegio debería ser siempre un lugar en el que aprender, relacionarse positivamente y hacer amigos. Un sitio en el que los menores se sintieran seguros. No se deben silenciar los casos de acoso escolar y es fundamental adoptar más medidas para su prevención, detección e intervención. Las asociaciones específicas contra el acoso escolar vienen reclamando que los protocolos sean objetivos y aplicados por agentes externos. Las familias de las víctimas, como en el caso de la menor Kira, reclaman que se apruebe un Protocolo Nacional contra el Acoso Escolar.

Lo fundamental es proteger a la infancia frente a la violencia y es responsabilidad de todos, de conformidad a lo dispuesto en nuestra normativa y, especialmente, de conformidad a la LOPIVI y a los Convenios Internacionales de aplicación.

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