
El desarrollo de las nuevas tecnologías y la facilidad del acceso y contratación ha implicado un aumento de los delitos cometidos a través de internet. Ante la proximidad de las vacaciones de verano y la búsqueda de alojamiento, el nuevo delincuente tecnológico utiliza el ardid en la expectativa de confianza de los portales de anuncios de pisos turísticos para conseguir el desplazamiento económico bajo el engaño del chollo, del tiempo, de afirmaciones como solo quedan días o horas, etc. para lograr su objetivo: el pago anticipado a cambio de nada, pues nunca ha existido intención de cumplir. Siendo la oferta del alquiler vacacional falsa, se sirven de ella para conseguir la transmisión patrimonial en su beneficio y perjuicio de la víctima que, en la confianza de haber gestionado una oportunidad vacacional, se encuentra con el fraude vacacional.
Estas conductas se encuadran en la conducta típica del delito de estafa regulado en el art. 248 del Código Penal, cuyos elementos del tipo han sido asentados por la jurisprudencia, sirviendo de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo nº226/2023, de 19 de marzo, que apuntala sus elementos típicos: “1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición y a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 3º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 4º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtener una ventaja patrimonial correlativa -aunque no necesariamente equivalente- al perjuicio típico ocasionado. 5º) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria”.
En estos supuestos no hay una voluntad verdadera y real de dar cumplimiento a la oferta lanzada y aceptada, no se ostenta la disposición para la cesión del inmueble y, en ocasiones, existe solo la virtualidad creativa que se ofrece en la red para su contratación en fraude. La concurrencia de dicho engaño que se configura como bastante, dada la apariencia de legalidad que se ofrece en la contratación, es lo que integra el delito de estafa por el que el sujeto activo engaña al arrendatario haciéndole creer que está alquilando una vivienda vacacional, lo que no es cierto, y con ello provoca que le realice una transferencia a su favor para posteriormente no poner a su disposición ninguna vivienda.
En este sentido, sirve de ejemplo la SAP de Vizcaya nº90164/2021, de 15 de junio, que confirma la condena por el delito de estafa a la acusada, que anunció el alquiler de una vivienda vacacional en Cádiz a través de la página web www.homeaway.com, consiguiendo que la perjudicada le hiciese una transferencia por importe de 1.620 € sin haber podido tener disponibilidad de la vivienda ni recuperado la cantidad abonada al carecer en todo momento los autores de intención de dar cumplimiento a ello. Y concluye la Sentencia que: “En el presente caso nos encontramos ante un delito de estafa toda vez que se utilizó engaño bastante al anunciar el alquiler de un piso en Chipiona en la web de HomeAway dándose con ello apariencia de veracidad a la oferta de alquiler a pesar de que no procedería a alquilarse piso alguno y ello fue lo que determinó a Eloisa a contratar el alquiler del piso y a realizar la transferencia el 6 de abril de 2017 por el importe de los 1.620 euros solicitados (folio 39) y a la cuenta que se le indicaba (la cuenta de Bankia NUM005 titularidad de Eufrasia, folio 20), transferencia que se hizo en la creencia de que era en pago de tal alquiler y si bien Eufrasia no reconoce haber participado en la estafa, aun en el caso de que no fuera ella quien subió el anuncio y mantuvo las conversaciones por e-mail con Eloisa necesariamente actuaba concertado con quien lo hizo ya que se indicó la cuenta titularidad de Eufrasia (folio 45) como la cuenta a la que había que realizarse la transferencia siendo con ello cooperadora necesaria para consumar la estafa, constando que la única titular de la cuenta era Eufrasia, constando en la cuenta sus datos de contacto tanto domicilio como teléfono móvil”.
Asimismo, la Sentencia afirma que, en estos supuestos, no estamos ante un engaño burdo o una absoluta falta de perspicacia por parte de los perjudicados, sino que las páginas web dan una apariencia de fiabilidad y no se puede pretender desplazar sobre los interesados en la vivienda la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
En el mismo sentido se pronuncian numerosas sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales que, en supuestos de alquiler vacacional, condenan a los autores por un delito de estafa, sirviendo de ejemplo la SAP de Toledo nº137/2023, de 3 de octubre, la SAP de Cádiz nº94/2023, de 2 de noviembre o la SAP de Madrid nº492/2022, de 5 de octubre.
No debe perderse de vista la estafa impropia cuando no se ostenta título que posibilite su explotación. El art. 251 del Código Penal castiga a quien se atribuye falsamente la facultad de disposición sobre una cosa mueble o inmueble careciendo de ella, requiriendo como elemento subjetivo que el perjudicado desconozca que efectivamente carece de dichas facultades.
Consideramos relevante citar la SAP de Málaga nº231/2023, de 4 de julio, que condena a los acusados tras anunciar un piso de alquiler a través de las páginas web MILANUNCIOS y VIBBO sin ser propietarios del mismo, solicitando a los perjudicados un ingreso en concepto de reserva, del que se apropiaban, sin que el alquiler se llevara a cabo al no ser ni titulares ni poseedores del inmueble. Y así, establece que: “el engaño ha de consistir en la apariencia por parte del sujeto activo de unas facultades de disposición de las que se carece. Y como en la generalidad de las estafas, la prevista en el artículo 251.1º Código Penal (EDL 1995/16398) exige que el acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, sea consecuencia directa del engaño provocado sobre él. De ahí que, aunque el perjudicado pueda ser un tercero, el engañado ha de ser quien, confiado en la falsa facultad de disposición que se arroga el sujeto activo, realiza el acto de disposición, es decir, paga el precio». Se trata este tipo penal, añade la resolución, de ley especial y preferente tanto respecto a la estafa básica como respecto a sus modalidades agravadas. La diferencia con la estafa propia, en realidad, no es esencial sino accidental, a través de la dinámica comisiva: el fingimiento del dominio para llevar a cabo una enajenación, un arrendamiento, un gravamen o la disposición de un bien como libre sabiendo que estaba gravado o la constitución de un gravamen o de un arrendamiento después de haberlo enajenado. Es decir, el engaño típico se encuentra legislativamente descrito y delimitado”.
En definitiva, la contratación fraudulenta mediante la publicación de falsos anuncios de alquiler vacacional constituye un delito de estafa toda vez que, aprovechándose de la fiabilidad y normal uso de páginas web al alcance de todos, se consigue dar una apariencia de título o de gestión y administración de un inmueble inexistente, con la finalidad de generar la apariencia de lograr un desplazamiento patrimonial de quien confía en el normal desenvolvimiento del tráfico comercial.