Desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, el intento previo de solución extrajudicial mediante Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC) se configura como requisito de procedibilidad en el orden civil.
Esto supone que, con carácter general, no puede interponerse demanda sin haber intentado previamente una negociación.
Este cambio normativo no constituye una mera formalidad, sino un presupuesto procesal cuya omisión puede determinar la inadmisión de la demanda, con las consecuencias sustantivas que ello comporta.
Desde una perspectiva sistemática, el artículo 5 de la citada Ley Orgánica establece como regla general la necesidad de haber acudido previamente a algún MASC en todos los procesos declarativos del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil —juicio ordinario y verbal— así como en los procesos especiales del Libro IV. Esto implica su aplicación generalizada en materias como reclamaciones de cantidad, arrendamientos, responsabilidad contractual o incluso en el ámbito del derecho de familia.
No obstante, la propia norma introduce determinadas excepciones, excluyendo del requisito, entre otros, los procesos relativos a la tutela de derechos fundamentales (art. 249.1. 1º LEC), las medidas urgentes del artículo 158 del Código Civil, los procedimientos de filiación o aquellos de naturaleza ejecutiva. Asimismo, quedan al margen determinados instrumentos procesales europeos, como el proceso monitorio europeo o el procedimiento de escasa cuantía.
Uno de los aspectos más relevantes desde el punto de vista práctico es la naturaleza del incumplimiento de este requisito. La doctrina y los criterios de unificación adoptados por distintos órganos judiciales coinciden en que la ausencia real del intento de negociación previa no resulta subsanable una vez presentada la demanda, mientras que sí lo es la mera falta de acreditación documental de un intento efectivamente realizado con anterioridad.
En cuanto a las formas válidas de cumplimiento del MASC, la normativa admite una pluralidad de mecanismos, desde la mediación regulada en la Ley 5/2012 hasta la negociación directa entre partes o sus letrados, pasando por la conciliación —judicial o extrajudicial— o la denominada oferta vinculante confidencial. Sin embargo, el elemento determinante no es tanto el medio utilizado como la posibilidad de acreditar de forma fehaciente el intento de negociación.
En este sentido, los criterios jurisprudenciales y doctrinales exigen que la acreditación permita constatar no solo el envío de la propuesta, sino también su efectiva recepción por la parte destinataria o, en su caso, la imposibilidad justificada de dicha recepción. De ahí que se consideren medios idóneos el burofax, el correo certificado con acuse de recibo, el acta notarial o determinados sistemas de comunicación electrónica certificada, excluyéndose con carácter general comunicaciones informales como WhatsApp o llamadas telefónicas.
Especial atención al contenido del intento negociador, que debe reflejar una verdadera voluntad de alcanzar un acuerdo, identificando adecuadamente a las partes y el objeto del conflicto. No se exige necesariamente una propuesta cerrada o cuantificada, pero sí una delimitación suficiente de la controversia que permita verificar la identidad con el posterior objeto del litigio.
La práctica judicial reciente ha puesto de relieve determinadas situaciones especialmente conflictivas. Entre ellas, destaca el supuesto en que el demandante desconoce el domicilio de la parte contraria, en cuyo caso se admite la acreditación del requisito mediante una declaración responsable, siempre que se justifique la imposibilidad de llevar a cabo la negociación previa. No obstante, la utilización abusiva o negligente de esta vía puede dar lugar a sanciones por infracción del deber de buena fe procesal, conforme al artículo 247 de la LEC.
En el ámbito del derecho de familia, la exigencia de negociación previa se proyecta sobre procedimientos como el divorcio contencioso, las medidas paternofiliales o la modificación de medidas, si bien con las particularidades derivadas de la protección del interés superior del menor y la necesidad de homologación judicial de los acuerdos alcanzados.
Por último, no puede obviarse el impacto del MASC en materia de costas procesales. La conducta de las partes durante la fase de negociación previa puede ser valorada a efectos de la imposición o moderación de costas, conforme a los artículos 394 y 245 de la LEC, especialmente en supuestos de negativa injustificada a negociar o de actuación contraria a la buena fe.


