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10/04/2026. 13:19:06
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Sentencia del Tribunal Supremo del 14 de enero de 2026 en materia de permisos y descansos

Resumen

El Tribunal Supremo estima parcialmente los recursos de casación empresariales. La Sala determina que los días de libre disposición no pueden disfrutarse de forma anticipada antes de devengarlos, dado que el convenio exige expresamente un periodo de trabajo «previo» de tres meses por cada día. Sin embargo, el Tribunal confirma que los periodos de incapacidad temporal (IT) sí deben computar como tiempo de trabajo para generar el derecho a estos días. Para ello, la Sala se aparta del argumento de discriminación utilizado en la instancia y aplica la doctrina europea e internacional sobre vacaciones, asimilando estos permisos acausales al descanso anual, el cual no puede verse mermado por estar de baja médica.

Supuesto de hecho

• Varias organizaciones sindicales presentaron demanda de conflicto colectivo contra las patronales del sector de atención a la dependencia para interpretar el artículo del convenio relativo a los cuatro días de libre disposición anuales.
• Los sindicatos reclamaban que el personal pudiera disfrutar de esos días en cualquier momento del año (incluso de forma anticipada a su devengo, regularizándose posteriormente si finalizaba el contrato) y que las situaciones de incapacidad temporal se considerasen tiempo de trabajo previo válido para su concesión.
• La Audiencia Nacional estimó la demanda en su totalidad, reconociendo ambos derechos.
• En concreto, la instancia argumentó que descontar los periodos de baja médica resultaba discriminatorio por razón de enfermedad según la Ley 15/2022.
• Las asociaciones empresariales recurrieron en casación ante el Tribunal Supremo oponiéndose a esta interpretación.

Consideraciones jurídicas

• El Tribunal Supremo comienza delimitando con claridad las dos cuestiones controvertidas: de un lado, si los cuatro días de libre disposición pueden disfrutarse antes de haberse cumplido el periodo de trabajo previo exigido por el convenio; de otro, si los periodos de incapacidad temporal deben computarse como tiempo trabajado a efectos de generar el derecho.
• En relación con la primera cuestión la Sala rechaza que pueda entenderse que el derecho nazca íntegramente desde el inicio del año natural o desde la mera permanencia en la empresa, pues el convenio condiciona expresamente su generación al cumplimiento sucesivo de periodos de tres meses por cada día. De este modo, el derecho se configura como un derecho de devengo progresivo, que solo puede ejercitarse una vez cumplido el correspondiente periodo previo. En consecuencia, no cabe reconocer un derecho al disfrute anticipado de días todavía no generados conforme al requisito convencional.
• La Sala también afirma que no es contrario al derecho a la igualdad ni supone discriminación por razón de enfermedad que determinados derechos laborales se devenguen en proporción al tiempo de prestación de servicios, excluyendo los periodos de suspensión del contrato, incluso cuando esta derive de incapacidad temporal. Recuerda que la enfermedad constituye causa legal de suspensión del contrato conforme al Estatuto de los Trabajadores y que la Ley 15/2022 no ha alterado ese régimen. Añade que la propia ley admite diferencias de trato justificadas por una finalidad legítima y que la enfermedad puede implicar limitaciones objetivas para el ejercicio de determinadas actividades. Por ello, la suspensión contractual y sus efectos, como la no generación de determinados derechos vinculados al trabajo efectivo, no tienen carácter discriminatorio, siendo la protección del trabajador enfermo función del sistema de Seguridad Social.
• No obstante, a pesar de rechazar el argumento de discriminación, el Tribunal Supremo llega a la misma conclusión práctica que la instancia asimilando estos días a las vacaciones. La Sala argumenta que, a diferencia de los permisos retribuidos causales (cuidado de familiares, mudanza, etc.), estos «días de libre disposición» son totalmente acausales y proporcionales al tiempo trabajado, configurándose materialmente como una ampliación de los días de descanso anuales. Al tener naturaleza de vacaciones, resulta de aplicación directa el Convenio número 132 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dicha normativa internacional impone que las ausencias por motivos independientes a la voluntad del trabajador, como es la enfermedad, deben contar como parte del periodo de servicios. Por consiguiente, los trabajadores en situación de baja médica se asimilan a los que prestan trabajo efectivo a efectos de generar estos descansos, debiendo computarse el periodo de IT para alcanzar los tres meses previos que exige el convenio.

Conclusión Lexa

Los días de libre disposición regulados en convenio colectivo que exigen un periodo de trabajo «previo» para su devengo no pueden disfrutarse de forma anticipada a la prestación de dichos servicios. No obstante, por su estricta naturaleza acausal asimilable a las vacaciones anuales, el derecho a devengarlos no se interrumpe durante las situaciones de incapacidad temporal. Por imperativo de la normativa internacional (OIT) y europea, los periodos de baja médica deben computarse obligatoriamente como tiempo de servicio efectivo a efectos de generar el derecho a estos días adicionales de descanso, sin que la empresa pueda descontarlos del cómputo exigido.

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