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24/04/2026. 10:47:29
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Delitos graves cometidos por menores de 14 años

Profesor asociado en la Universidad de Valladolid y vicepresidente del Instituto Iberoamericano de Justicia.

Hace unas semanas saltó a los medios de comunicación la noticia de como un adolescente de 13 años ha sido el presunto autor de la muerte violenta e intencionada de otro joven de 18 años en Valladolid. Hechos de esta gravedad ocurren muy pocas veces en nuestro país y posiblemente se puedan contar con los dedos de una mano los acaecidos en los últimos veinte años. Si la memoria no me falla, el último caso aconteció en abril de 2015, en Barcelona, cuando un estudiante de trece años entró armado en un centro educativo y comenzó a disparar en una clase con una ballesta, causando la muerte de un profesor e hiriendo a cuatro estudiantes.

La excepcionalidad de hechos de esta naturaleza no impide que cuando los mismos ocurren se replantee si la ley aborda de manera adecuada estos casos, donde la inimputabilidad de los autores limita la posible intervención, que en ningún caso puede llevarse a cabo desde el ámbito penal.

Con los datos extraídos de las memorias de la Fiscalía General del Estado en relación al número de expedientes archivados por tener menos de catorce años el presunto autor, no es posible hablar de un crecimiento en el número de delitos cometidos antes de esa edad, si bien la memoria correspondiente a los hechos ocurridos en 2024 no recoge los datos de la Comunidad de Madrid y del Principado de Asturias, además de aportar datos cuantitativamente muy bajos en otras como es el caso de Cataluña, Murcia, Canarias o Islas Baleares, lo que exigiría un análisis más detallado para conocer si los datos aportados responden realmente a la realidad criminológica de esas regiones o si un número importante de casos no llega a tener entrada en el Ministerio Público.

El vigente Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, estableció en su artículo 19 que los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a él y que cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor. El nuevo Código superaba el planteamiento anterior que establecía la exención de responsabilidad criminal de los menores de 16 años, si bien no fijaba el límite mínimo en el que comenzaría la responsabilidad “sui generis” del menor.

Ese límite mínimo fue establecido por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM), cuyo artículo 1 fijaba su ámbito de aplicación señalando que es de aplicación para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales. En coherencia con ello, en su artículo 3 se prevé que cuando el autor de un posible delito sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la LORPM, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes.

A tal fin, el Ministerio Fiscal debe remitir a la entidad pública de protección de menores testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor, con el objetivo de valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

En su momento existieron dudas sobre el alcance de este precepto y si del mismo se derivaba un mandato a la entidad pública de protección para que adoptara medidas de protección o si por el contrario la remisión no implicaba mandato alguno y era ésta quien debiera decidir sobre la adopción o no de medidas. El Reglamento de la LORPM, aprobado por Real Decreto 1774/2004, resolvió la duda señalando que “será dicha entidad la competente para valorar la situación y decidir si se ha de adoptar alguna medida”.

La adopción de una medida exige la constatación de que el menor se encuentra en una situación de riesgo o de desamparo. Solo en este último supuesto la medida a acordar puede suponer un acogimiento residencial que, en ningún caso, supondrá una privación de libertad del menor, si bien excepcionalmente puede llegar a suponer alguna restricción temporal de la misma, siempre que así sea acordado por autoridad judicial del ámbito civil.

El marco regulador se completa con el artículo 17 bis de la Ley Orgánica 1/1996 (LOPJM), incorporado por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, que establece un plan de seguimiento socio-familiar para menores de catorce años en conflicto con la ley, incluyendo módulos de igualdad en casos de violencia de género o delitos sexuales.

Visto el marco legal, la conclusión es que solo en caso de menores en situación de desamparo puede acordarse una medida de acogimiento residencial en un centro de protección.

Estos centros, regulados en los artículos 25 y siguientes de la LOPJM, están destinados a menores con problemas de conducta, y su finalidad es educativa, no sancionadora. La ley es clara: su uso es último recurso.

Como recuerda la Fiscalía General del Estado en su Circular 2/2016, la participación en delitos no justifica por sí sola el ingreso en estos centros: “esta decisión nunca puede concebirse como reacción sancionadora frente a la comisión de delitos”.

Llegados a este punto, la conclusión es clara: el ordenamiento jurídico español no contempla una respuesta imperativa para menores de catorce años que cometen delitos, más allá del seguimiento social, salvo desamparo o colaboración familiar.

Desde esta realidad, el abordaje solo sería posible mediante una reforma legislativa, bien rebajando la edad penal o creando un sistema específico al margen del penal con garantías.

La rebaja de la edad mínima ha sido planteada en el pasado por distintas instituciones (Consejo Fiscal, Fiscalía General del Estado, asociaciones judiciales), aunque actualmente no forma parte del debate político activo.

Además, esta opción chocaría con la Observación General 24 (2019) del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas, que fija los 14 años como edad mínima de referencia.

La alternativa de una “tercera vía” —intervención fuera del sistema penal con garantías— tampoco es nueva, pero ha perdido fuerza con el tiempo.

Sin embargo, el debate podría reabrirse si estos casos dejan de ser excepcionales. Ejemplos como los “niños sicarios” en América Latina o propuestas legislativas en países como Suecia muestran que la cuestión está lejos de desaparecer.

Por ello, no sería mala idea anticiparse al problema e iniciar una reflexión sobre cómo debería abordarse en el futuro.

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