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Campaña del IRPF y utilización de los criterios de la Agencia Tributaria publicados en la base de datos INFORMA: el requisito de la identidad de supuesto para evitar sanciones

Catedrática de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Sevilla mories1@us.es

Nuestro sistema tributario se basa en el procedimiento de autoliquidación en el que se impone al contribuyente, no solo la obligación material de pago de la deuda tributaria, sino también la obligación de identificarla, cuantificarla y declararla. Por otra parte, el incremento exponencial del empleo de medios tecnológicos genera para muchos obligados tributarios serias dificultades que ocasionan un claro “estrés aplicativo”, pues es fácil la comisión de errores de los que deriven consecuencias poco favorables para el obligado tributario. Por todo ello, cualquier ayuda de la Administración tributaria que pueda paliar estos efectos indeseables debe ser siempre bien recibida.

El legislador es consciente de estas dificultades y reconoce a los obligados tributarios el derecho a ser informados y asistidos por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, según establece el art. 34.1.a) Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT). Dicho derecho a ser informados se materializa, según establece el art. 85.1 LGT, poniendo a su alcance elementos objetivos: normas, doctrina administrativa y criterios interpretativos que resultan especialmente interesantes en este momento en el que, como cada año, se inicia la campaña de Renta y millones de contribuyentes se disponen a presentar su autoliquidación del IRPF del ejercicio 2025.

Uno de los instrumentos que se utilizan para obtener información de forma rápida es el programa INFORMA que, según se indica en la página web de la AEAT, es el cauce principal para obtener información escrita de la Agencia Tributaria (https://www2.agenciatributaria.gob.es/ES13/S/IAFRIAFRIINF ). Consiste en una base de datos de preguntas y respuestas tributarias a las que pueden acceder tanto usuarios internos como externos. El programa INFORMA está disponible para su consulta a través de Internet. Y los datos de estos dos últimos años ponen de manifiesto que son muchos los obligados tributarios que hacen uso de esta información. En 2024, los accesos al consultorio fueron de 2.426.869, un 7,8 % menos que en 2023, con un total de 2.636.919 accesos.

Por ello, creemos que es necesario precisar los efectos que se producen cuando un obligado tributario, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aplica los criterios recogidos en dicho programa INFORMA y aclarar si esa utilización sirve como posible defensa para evitar posibles sanciones tributarias. Al respecto hemos de indicar que la LGT no contiene ninguna referencia expresa a este programa INFORMA, a diferencia de lo que sí hace respecto de otros instrumentos que proporcionan información a los obligados tributarios, como pueden ser las consultas a la Dirección General de Tributos. Este silencio puede generar una cierta inseguridad jurídica para los obligados tributarios que pueden creer que siguiendo el criterio del citado programa tienen garantizada la exclusión de cualquier responsabilidad tributaria en el ámbito sancionador. Afirmación que no es cierta en todos los casos.

A esta cuestión se ha referido el Tribunal Supremo en la Sentencia 629/2025, de 27 de mayo de 2025 (rec. núm. 3523/2023, ECLI:ES:TS:2025:2408), que trató de resolver dos cuestiones casacionales. La primera versaba sobre si la actuación del contribuyente que sigue el criterio planteado en una consulta tributaria en el seno del programa INFORMA puede ser sancionada, o si el hecho de haber seguido la respuesta el programa acredita una diligencia que evitaría la presencia del elemento culpable, conforme a lo establecido en el art. 179.2 d) LGT. La segunda cuestión se refiere a si las respuestas ofrecidas por la AEAT a través del citado programa gozan de valor de actuación de información de las previstas en el artículo 86 LGT – o equivalente en sus efectos a ellas- de modo que un contribuyente pueda acogerse a sus contestaciones, en sus declaraciones tributarias, para soslayar la imposición de una sanción. Aunque el Alto Tribunal no llegó a plantear un criterio concreto que zanje las cuestiones sobre el uso de la información del programa INFORMA y su valor como tal información, esta sentencia nos sirve para reflexionar sobre algunos aspectos que pueden ser interesantes para los obligados tributarios que se disponen a cumplir con la presentación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2025.

Lo primero es concretar el contenido del art. 179.2 d) LGT para definir, posteriormente, si pudiera ser aplicable para excluir de responsabilidad a un obligado tributario que siguiera el criterio del programa INFORMA. Este precepto establece que no existirá responsabilidad por infracción tributaria cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entendiendo que esto se produce: cuando el obligado tributario actúa amparándose en una interpretación razonable de la norma; cuando ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración Tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley; cuando ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados.

Teniendo en cuenta que la propia AEAT define el programa INFORMA como el cauce principal para obtener información escrita de la Agencia Tributaria y que esas preguntas y respuestas se publican en acceso abierto en la propia web de la AEAT, parece evidente que estamos ante un tipo de publicación que contiene criterios interpretativos de las normas elaborados por la propia Administración tributaria y que sirve para informar a los obligados tributarios (arts. 86 y 87 LGT). Además, en muchos casos las respuestas del INFORMA remiten a consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos, recogiendo los criterios de dicho órgano directivo, que como sabemos vinculan a los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante o con un tercero que aplica el citado criterio para un caso idéntico al de una consulta formulada por otro obligado, en tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso.

Partiendo de estas premisas es importante aclarar que seguir el criterio del programa INFORMA no asegura en todos los casos la exclusión de la responsabilidad del obligado que sigue esos criterios. Y esto es lo relevante de la citada STS 629/2025, de 27 de mayo de 2025, pues el Alto Tribunal entiende que para que el obligado tributario pueda ampararse en la respuesta que aparece recogida en el programa INFORMA y alegar que este comportamiento manifiesta una diligencia necesaria basada en una interpretación razonable de la norma de cara a determinar la ausencia de culpabilidad, es primordial que exista identidad entre el presupuesto de hecho referido por el obligado tributario y el del criterio que aparece recogido en el programa INFORMA. Sin la existencia de identidad entre los hechos y circunstancias, cualquier intento de exclusión de culpabilidad basado en una diligencia debida y una interpretación razonable de la norma sería claramente inaplicable. Esta interpretación no puede hacerse de otra forma, pues es lo que se exige en el artículo 89.1 in fine LGT para el caso de las consultas: “Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta”.

Por todo ello, es fundamental que los obligados tributarios, que pretendan hacer valer como posible causa de exclusión de responsabilidad del art. 179.2 d) LGT la aplicación de algunos de los criterios recogidos en el programa INFORMA en relación con su autoliquidación del IRPF de 2025, se cercioren de que existe una clara identidad entre los hechos y circunstancias de su caso concreto y los que se incluyan en la contestación que aparece reflejada en el INFORMA.

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