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30/06/2026. 10:20:35
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Las bicicletas no son vehículos de motor para el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial

Profesor Ayudante Doctor de Derecho Mercantil de la Universidad de León

Parafraseando aquella célebre obra de teatro «Las bicicletas son para el verano», de Fernando Fernán Gómez, cabe señalar que sin embargo las bicicletas no son para el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (TRLRCSVM), aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre. Y ello porque el legislador no las considera vehículo de motor y, por tanto, en caso de accidente por colisión de dos bicicletas, ante la solicitud de indemnización de los daños personales realizada por uno de los ciclistas frente al otro y frente a su aseguradora de responsabilidad civil, no se aplicará dicho TRLRCSVM.

Así lo determina la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2026 (STS 2108/2026 – ECLI:ES:TS:2026:2108), al resolver el recurso de casación interpuesto por el ciclista que sufrió las lesiones contra la sentencia de 9 de julio de 2021 de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana.

Se trata de una sentencia interesante, sobre un tema polémico, cual es si se aplica analógicamente a los accidentes entre vehículos sin motor, como las bicicletas, el art. 1 del TRLRCSVM y su interpretación jurisprudencial relativa a indemnizaciones por daños personales. Y la posición del Tribunal Supremo es bien clara, al rechazar la aplicación analógica, expresando que quedan sujetos a la normativa general de responsabilidad extracontractual de los arts. 1902 y ss. del Código Civil (CC).

Los hechos que originaron la sentencia son los siguientes: un ciclista que circulaba con su bicicleta por un carril bici colisionó con otro que circulaba en sentido contrario, sin que quedase acreditado cuál de los dos causó el accidente. A resultas del choque, uno de ellos sufrió una luxación posterior del húmero derecho que requirió intervención quirúrgica por dos veces, y que produjo una limitación en el movimiento del brazo derecho. Este ciclista formuló demanda contra el otro y su aseguradora, dando lugar a un juicio ordinario sobre responsabilidad civil ante un Juzgado de Primera Instancia de Castellón de la Plana, solicitando que se condenase solidariamente a la parte actora al pago de 80.859,66 € por los daños y perjuicios sufridos. El juzgado, en sentencia de 2 de octubre de 2019, estimó en parte la demanda, considerando que, si bien no constituía accidente de circulación entre dos vehículos de motor, cabía aplicar por analogía el TRLRCSVM y la interpretación judicial de su art. 1 relativa a indemnizaciones cruzadas en caso de producirse daños personales. Así las cosas, invocando la aplicación orientativa del baremo de tráfico, concedió una indemnización de 55.978,53 €, más intereses legales.

Planteado recurso de apelación contra la sentencia por la parte demandada fue estimado por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, en su sentencia de 9 de julio de 2021, revocando la resolución recurrida. Argumentó la Audiencia que no era aplicable el TRLRCSVM y que, aplicándose el art. 1902 CC, al no acreditarse la responsabilidad del demandado, debía desestimarse la demanda.

La representación del ciclista que padeció las lesiones interpuso recurso de casación, cuyo único motivo de casación fue el de la legislación aplicable a la colisión de vehículos que no son de motor ni requieren aseguramiento obligatorio, denunciando precisamente la inaplicación por analogía del art. 1 TRLRCSVM, que a su juicio debía aplicarse analógicamente en caso de colisión entre vehículos que no son de motor, como bicicletas o patinetes, pero que puedan ocasionar riesgos similares a los generados por el choque de los vehículos de motor. Y ello basándose en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la interpretación del art. 1 TRLRCSVM y sobre su aplicación por analogía a los accidentes de tráfico en que estén involucrados vehículos sin motor de combustión.

El recurso de casación fue desestimado, rechazando la aplicación analógica del art. 1 del TRLRCSVM y apoyándose esencialmente en estos fundamentos jurídicos: en primer lugar, las bicicletas no tienen la consideración legal ni reglamentaria de vehículo de motor. Por tanto, queda fuera de duda que, en un accidente por colisión de bicicletas, respecto del que el ciclista lesionado solicita frente al otro y su aseguradora de responsabilidad civil una indemnización por daños personales, no es aplicable el TRLRCSVM, sino el régimen de responsabilidad civil del CC.

En segundo lugar, en el supuesto enjuiciado no existe laguna normativa, al encuadrarse en el ámbito de aplicación del régimen general civil (arts. 1902 y ss. CC). Aduce que no hay ausencia de regulación normativa, sino que es un supuesto de responsabilidad extracontractual, previsto en el CC. Y, desde esta óptica, en una eventual concurrencia de culpas, y de posible reciprocidad de daños en la colisión, cabe apoyarse en el art. 1103 CC, para aminorar el quantum de la responsabilidad civil del sujeto activo en un ilícito culposo, si hubiera concurrido imprudencia o negligencia de la víctima.

En tercer lugar, niega la sentencia que exista identidad de razón, toda vez que son distintos los riesgos ocasionados por los vehículos de motor, siendo más graves que los producidos por vehículos sin esa tracción. Así, el régimen específico de responsabilidad por la conducción de los vehículos de motor encuentra justificación “en la creación del riesgo propio de dicha actividad, que en el caso de los daños personales conlleva el establecimiento … de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia y comportan el establecimiento de una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y las consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas…”. En cambio, y sin desconocer los riesgos para la integridad corporal de terceros, derivados de la circulación de bicicletas, no es equiparable a la gravedad y frecuencia que fundamenta que exista una normativa específica para los vehículos de motor, lo que se pone de manifiesto en que el legislador ni siquiera los ha igualado en el ámbito del seguro obligatorio.

Con todo, como reconoce la sentencia, desde la Ley 5/2025, de 24 de julio y Real Decreto 52/2026, de 28 de enero, se previó el aseguramiento para los patinetes eléctricos y las bicicletas eléctricas de velocidad (las llamadas speed bikes, incluidas las eléctricas de pedaleo asistido). Sea como fuere, como también manifiesta la sentencia, es posible -quizás deseable- que de jure condendo se dicte una regulación específica de la responsabilidad civil por la conducción de otra clase de bicicletas o vehículos sin motor.

En suma, la sentencia desestimó el recurso de casación y resolvió que a la colisión entre bicicletas ocurrida no se aplicaba, ni por analogía, el TRLRCSVM, sino el régimen previsto en el art. 1902 CC, lo que requiere probar la culpa o negligencia del ciclista demandado y la relación de causalidad, lo que aquí no se acreditó.

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