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29/07/2026. 09:13:21
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La relación de afectividad análoga a la matrimonial: delimitación jurisprudencial y criterios de aplicación

Abogados. DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

La expresión «relación de afectividad análoga a la matrimonial» constituye uno de los conceptos jurídicos indeterminados de mayor trascendencia práctica en el Derecho penal contemporáneo. De su correcta delimitación depende no solo la aplicación de determinados tipos penales específicos en materia de violencia de género, sino también la atribución de competencia a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y, en definitiva, la extensión de un régimen jurídico singular diseñado para proteger un concreto contexto relacional.

Su aparente sencillez encierra, sin embargo, una notable complejidad interpretativa. El legislador optó por utilizar un concepto abierto, consciente de la imposibilidad de anticipar la diversidad de formas que pueden adoptar las relaciones afectivas, trasladando a los tribunales la tarea de concretar, caso por caso, cuáles de ellas quedan comprendidas dentro del ámbito de protección penal reforzada. Ello ha obligado a la jurisprudencia a construir progresivamente criterios objetivos capaces de conciliar la finalidad protectora de la norma con las exigencias del principio de legalidad y de seguridad jurídica.

En este contexto, la STS, Sala de lo Penal, 442/2026, de 30 de junio, no introduce una ruptura con la línea interpretativa precedente, sino que culmina un proceso de sistematización especialmente valioso para la práctica forense. Su principal aportación consiste en ordenar los criterios ya existentes, precisar el significado jurídico de la expresión «relación de afectividad análoga a la matrimonial» y ofrecer pautas interpretativas que permiten diferenciar las auténticas relaciones de pareja de aquellos vínculos afectivos o meramente ocasionales que quedan fuera del ámbito específico de la violencia de género, fijando con notable claridad el actual contorno jurisprudencial del concepto «relación de afectividad análoga a la matrimonial». Más que inaugurar una nueva doctrina, la sentencia ordena la existente y proporciona un marco interpretativo de indudable utilidad para la práctica judicial.

Mientras que el artículo 23 CP exige expresamente que la relación de afectividad haya existido de forma estable, los tipos penales propios de la violencia de género se limitan a referirse a quien sea o haya sido esposa del autor o mujer ligada a él por una relación de afectividad análoga a la matrimonial aun sin convivencia. La diferencia terminológica posee un evidente significado jurídico. Allí donde el legislador ha querido exigir estabilidad lo ha hecho de manera expresa; allí donde ha optado por eliminar esa exigencia, la interpretación judicial no puede reconstruir un requisito que el propio legislador decidió suprimir. De ahí que el Tribunal Supremo haya venido afirmando reiteradamente que no resulta posible trasladar automáticamente al ámbito de los delitos de violencia de género el concepto más estricto elaborado para la agravante de parentesco, pues ello supondría introducir por vía interpretativa una limitación no prevista en la norma penal.

A partir de dicha premisa, el Tribunal Supremo rechaza que la convivencia constituya un requisito imprescindible para apreciar la existencia de una relación protegida. La convivencia continúa siendo un importante elemento a valorar, pero ha dejado de ser un presupuesto necesario. La propia dicción legal evidencia que el legislador, como decíamos, quiso extender la protección a relaciones de pareja que, aun careciendo de domicilio común, generan el mismo contexto de vulnerabilidad que justifica la especial tutela penal.

Tampoco la duración de la relación puede erigirse como un criterio decisivo. La sentencia citada insiste en que no existen mínimos temporales legalmente exigibles ni resulta imprescindible la existencia de un proyecto común de vida. La realidad social demuestra que relaciones de escasa duración pueden desarrollar rápidamente un intenso vínculo afectivo, mientras que otras prolongadas en el tiempo carecen de una verdadera comunidad sentimental. Por ello, la duración constituye únicamente un indicio que debe valorarse junto con el resto de circunstancias concurrentes.

El auténtico elemento definidor pasa a ser la existencia de una verdadera relación sentimental de pareja. La Sala desplaza así el centro de gravedad desde criterios formales hacia un análisis material del vínculo afectivo existente entre autor y víctima. Lo relevante no es la formalización de la relación ni su semejanza externa con el matrimonio, sino la constatación de una afectividad propia de una relación de pareja, apreciable a través de datos objetivos como la continuidad del contacto, la frecuencia de los encuentros, la existencia de relaciones íntimas, la exteriorización social de la pareja o la conexión entre la ruptura sentimental y la conducta delictiva.

Ahora bien, ninguno de estos elementos posee carácter autónomo o excluyente. La sentencia insiste en que la apreciación de una relación de afectividad análoga a la matrimonial exige una valoración conjunta de todas las circunstancias del caso, rechazando cualquier automatismo. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción solo puede realizarse mediante un juicio casuístico que permita diferenciar las auténticas relaciones de pareja de aquellas situaciones que permanecen fuera del ámbito específico de la violencia de género.

En esta línea, la resolución también delimita negativamente el concepto, excluyendo de su ámbito las relaciones puramente esporádicas, los encuentros sexuales ocasionales, las amistades o aquellos vínculos en los que nunca llegó a consolidarse una auténtica relación sentimental. La especial respuesta penal prevista para la violencia de género encuentra su fundamento en la existencia de un contexto relacional específico; cuando ese presupuesto no concurre, desaparece la justificación de aplicar los tipos penales especialmente previstos para este fenómeno delictivo.

La STS 442/2026 no supone, por tanto, un cambio radical de doctrina, sino la fijación de un canon interpretativo mucho más preciso y sistemático. El mensaje que se desprende de la resolución es claro: la protección penal reforzada no depende de la existencia de determinado modelo familiar ni de la reproducción de los rasgos propios del matrimonio, sino de la constatación de una auténtica relación sentimental de pareja cuya intensidad y características permitan situar la conducta en el ámbito de la violencia de género que el legislador ha querido sancionar de forma más negativa.

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